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AP270-2021(43036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP270-2021 Radicación No. 43036 Acta No. 20 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP3298-2020 por medio de la cual se decidió negar a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, el derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida en su contra en calidad de autor responsable del delito de homicidio simple.

SOLICITUD Y PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Actuando en nombre propio, DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ solicitó se le concediera la “ DOBLE CONFORMIDAD JURÍDICA ” de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013, que lo condenó por primera vez como autor responsable de homicidio simple, por cuanto no ha tenido oportunidad de impugnarla.

Para ese efecto indicó cumplir los requisitos fijados por esta Sala en AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, enfatizando que la decisión pretendida de rebatir quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual se profirió el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra el referido fallo. 2. Mediante auto AP3298-2020, 25 nov. 2020, la Corte asumió el estudio de la petición y concluyó que no había lugar a lo pretendido por el condenado MOJICA RODRÍGUEZ porque, de acuerdo con lo explicado en AP2118-2020, la condena emitida en su disfavor por primera vez en segunda instancia es de fecha anterior a aquella desde la cual se ha considerado procedente el ejercicio de tal garantía, dígase el 30 de enero de 2014.

Además, porque el derecho a impugnar, que se ostenta en abstracto, solo puede ser ejercitado en un caso determinado luego de “… producirse la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable al procesado, esto es, al emitirse la sentencia de condena en su contra.” En ese sentido se precisó que en el asunto examinado el derecho a impugnar habría surgido con ocasión del proferimiento del fallo de condena en sede de segunda instancia y no cuando se emitió el auto de inadmisión del recurso de casación propuesto porque “… para este momento procesal estaría fenecido dicho derecho al consolidarse jurídicamente, por adquirir firmeza, la decisión judicial sancionatoria.” Notificadas las partes e intervinientes, únicamente se manifestó inconforme con lo resuelto el peticionario, quien interpuso[footnoteRef:1] y sustentó en tiempo[footnoteRef:2] el recurso de reposición; en su oportunidad, no hicieron uso del término para intervenir los no recurrentes. [1: Según consta en el acta de notificación personal por él suscrita el 10 de diciembre de 2020 en el centro de reclusión donde permanece privado de la libertad, recibida el mismo día en el correo institucional de la Secretaría de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [2: De acuerdo con la constancia secretarial el traslado para sustentar el recurso se surtió los días 15 y 18 de enero de 2021.

El escrito respectivo signado por DANIEL ALEXANDER MOJIA RODRÍGUEZ, fue recibido el 15 de enero pasado en el correo institucional de la Secretaría de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] LA IMPUGNACIÓN Plantea el opositor que le asiste el derecho a impugnar la primera sentencia de condena ya referida por cuanto, acorde con lo expuesto por la Sala en la providencia confutada, la “decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable ” que se pretende impugnar solo alcanzó esa connotación el 24 de septiembre de 2014, cuando fue inadmitido el recurso de casación interpuesto por su defensa.

Añade que la sentencia de unificación constitucional SU-146 de 2020, acogida por esta Corte sin reparo según su entender, no determinó que el límite temporal a partir del cual se habilitó el reconocimiento del derecho fundamental a la doble conformidad correspondía a la fecha en que se profirió la sentencia discutida en un caso dado, sino que se puede inferir que tal formalidad se cumple “… a partir del momento en que existe una decisión judicial de fondo y definitiva, que no es otra fecha que aquella cuando la decisión judicial ha cobrado firmeza. ” (Énfasis original).

Considera que negarle el derecho a impugnar la primera condena desconoce el recurso efectivo consagrado en las normas del bloque de constitucionalidad, artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en los artículos 29, 31, 85 y 229 de la Constitución Política acerca de la aplicación inmediata de los derechos de defensa y contradicción y el acceso a la administración de justicia. Trascribe varios acápites de la sentencia SU-146 de 2020 relacionados con el reconocimiento del derecho fundamental a la doble conformidad y de uno de los salvamentos de voto presentados respecto de la providencia cuestionada, argumentos que pide sean acogidos para que le sea concedido el derecho a impugnar.

Por las anteriores razones, demanda revocar la decisión y, en consecuencia, se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES 1. El derecho a controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una garantía integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política, sometido en su ejercicio a reglas diseñadas para delimitar su proposición y alcances.

Entre esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal, por ejemplo, i) que la decisión impugnada sea susceptible de recurso(s); ii) que al impugnante asista interés para formularlo(s); y iii) que sea(n) presentado(s) y sustentado(s) en la oportunidad procesal prevista para ello. Por otra parte, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que el recurso impetrado contenga la expresión clara, detallada y precisa de los motivos de inconformidad, cabe decir, la explicación fundada de las razones por las cuales se cuestiona la determinación adoptada por la autoridad judicial, con indicación del(os) yerro(s) en que pudo haber incurrido para que ella misma la clarifique, modifique o revoque, en tratándose del recurso de reposición; o que lo haga su superior funcional, si es el de apelación el que se ejercita. 2.

Los motivos de disenso atrás sintetizados, dejan en evidencia que el recurrente no atina a demostrar cuáles son los desaciertos de que adolece la negativa de reconocer a su favor el derecho a impugnar la primera condena que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013 en el proceso que se le adelantó por haber incurrido en el delito de homicidio, sino que insiste en la tesis de que para el fin pretendido resulta determinante tener en cuenta la fecha en que adquirió ejecutoria ese fallo, no así la de su emisión. Al respecto, necesario es retomar las razones expuestas acerca del momento procesal a partir de la cual el derecho a impugnar, ostentado en abstracto, se habría concretado en el asunto bajo examen, cabe decir, cuando se profirió la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable, dígase, la mentada sentencia del 16 de octubre de 2013 por cuyo medio se declaró a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.

En ese sentido debe tenerse presente que con la emisión de dicha providencia la administración de justicia, por conducto del fallador de segundo grado, concluyó satisfechos los requisitos para condenar previstos en la ley procesal penal y finiquitó la causa criminal con la adopción de una determinación sustancial, conclusiva y perjudicial a los intereses del incriminado.

Como al decidir el recurso de apelación el juzgador colegiado declaró, por primera vez, fundado el mérito para proferir sentencia de condena en contra de MOJICA RODRÍGUEZ, lógico resulta afirmar que fue con la emisión de ese fallo de segundo grado que se abrió espacio al derecho a impugnar con el fin de materializar la doble conformidad. De otra parte, recuérdese que la firmeza o ejecutoria de una resolución judicial implica que hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, se torna inmutable, no es susceptible de reforma por haberse agotado los instrumentos procedimentales regulares que habilitan o hacen posible proveer a su variación, rectificación o enmienda.

Por tanto, no cabe predicar, como entiende el recurrente, que una decisión definitiva sea igual o equivalente a una en firme o ejecutoriada. En suma, en el presente asunto no es la firmeza de la sentencia adversa la que posibilita ejercitar la garantía impugnatoria porque, en sana lógica, con su advenimiento se tornaron ciertas e irrefutables las conclusiones valorativas sobre los hechos, las pruebas y las reglas jurídicas aplicadas por la autoridad judicial, mismas que hasta antes estaban amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, predicadas por demás de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional.

Así las cosas, en la medida que un fallo adquiere ejecutoria deviene improcedente interponer recurso alguno en procura de su revocatoria o modificación, excepto que se trate, precisamente, del ejercicio del derecho a la doble conformidad, procedente siempre y cuando se acrediten las ya conocidas condiciones previstas por esta Corporación en AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017.

Al respecto, armonizando con la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, se precisó que acerca de la vigencia del derecho a la impugnación no cabe discutir su incorporación al ordenamiento legal por virtud del bloque de constitucionalidad a través de la sentencia C-792 de 2014, con la cual “ se actualizó la lectura de la Constitución a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, además, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ”.

Así mismo, se hizo énfasis en que los efectos del referido fallo C-792 son vinculantes, erga omnes y hacia el futuro desde el 24 de abril de 2016, día en que venció el término del exhorto contenido en el numeral segundo de su parte resolutiva para que el Congreso de la República regulara el derecho a impugnar las primeras sentencias condenatorias.

Pero también se puso de presente que en la sentencia SU-146 de 2020 el Tribunal Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos al ejercicio del derecho en cuestión al decidir la procedencia del “… recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.” (Destacado en el texto original).

Estas las razones para concebir el 30 de enero de 2014 como el hito temporal desde cuando se admite ejercer el derecho a impugnar la primera condena que, huelga decir, la Sala ha hecho extensivo en procura de la protección efectiva del derecho a la igualdad, a todas las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido sancionadas penalmente desde entonces por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en sede de casación y, más aún, a todos los ciudadanos condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar.

Conclusión que deviene del análisis previo es que no procede reclamar la concesión del derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida contra el peticionario por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de julio de 2013; por ende, se mantendrá invariable el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER la providencia AP3298- 2020 por medio de la cual se decidió negar a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, el derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida en su contra.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO RADICADO: 43036 PROCESADO: DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE PROVIDENCIA DEL 3 DE FEBRERO DE 2021.

ACTA 20 SALVAMENTO DE VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER TEMA: DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA CONDENA. NO HAY EXTEMPORANEIDAD. Las razones por las cuales salvé el voto en el radicado 34017 son las mismas por las que ahora lo hago, motivo por el cual me remito a los argumentos que expresé en dicho salvamento, complementado con los demás que en la misma materia he presentado con anterioridad.

Agrego, además, que la fecha determinante para decidir si hay lugar a la doble conformidad no es la de proferimiento de la sentencia en cualquiera de las instancias, sino la de ejecutoria material que haga tránsito a cosa juzgada en el proceso y esta situación no se habría producido en este caso para enero de 2014. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO CSJ AP270-2021, rad. 43036 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto porque, tal como lo consigné en mi opinión disidente depositada con ocasión del Auto CSJ AP3298-2020, cuya reposición se reclamó en esta oportunidad, a mi juicio sí había lugar a conceder a Daniel Alexander Mojica Rodríguez el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

En consecuencia, me remito a las razones allí expuestas. EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra. 12