CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Definición de competencia N° 49557 JHON JAIRO LOAIZA MORALES / Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AP270-2017 Radicación N° 49557. Aprobado acta N° 17. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la fase del juicio, por ocasión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Anti terrorismo de Pereira, en contra de BLANCA MERY VALENCIA GAVIRIA, FRANCY MILEYDIS TABORDA, STEVEN ARBOLEDA SEPÚLVEDA, JUDY ALEJANDRA ARENAS, JHON JAIRO LOAIZA MORALES, JORGE IVÁN OROZCO CUERVO, ARIEL GUSTAVO RAMÍREZ BLANDÓN, DANIELA FLÓREZ MEJÍA,LILIANA PRADA AGUJA, FRANCISCO JAVIER LOZANO ARROYAVE, ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ HERRERA, DIOMEDES PALTA y WENDY ESTEPHANY GÓMEZ MESA, a quienes se imputaron los delitos de extorsión agravada, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir con fines de extorsión. A N T E C E D E N T E S Se supo, por labores de inteligencia del CTI, que en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca, Quindío y Risaralda, delinquía una banda criminal dedicada a la extorsión, comandada por Saúl Castañeda Flórez, quien directamente, desde su lugar de reclusión en el establecimiento penitenciario de La Dorada, Caldas, se encargaba de realizar las llamadas extorsivas a sus víctimas, ubicadas en los departamentos citados.
A efectos de brindar la información requerida y los medios tecnológicos necesarios para efectuar las llamadas, encargándose también de recolectar los pagos, la organización criminal contaba con un grupo amplio de personas, entre ellos los acusados arriba reseñados, quienes además realizaban labores de campo en las zonas de residencia de las víctimas y recolectaban los datos pertinentes.
Luego de las correspondientes investigaciones y obtenidas las órdenes de captura, fueron aprehendidos BLANCA MERY VALENCIA GAVIRIA, FRANCY MILEYDIS TABORDA, STEVEN ARBOLEDA SEPÚLVEDA, JUDY ALEJANDRA ARENAS, JHON JAIRO LOAIZA MORALES, JORGE IVÁN OROZCO CUERVO, ARIEL GUSTAVO RAMÍREZ BLANDÓN, DANIELA FLÓREZ MEJÍA,LILIANA PRADA AGUJA, FRANCISCO JAVIER LOZANO ARROYAVE, ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ HERRERA, DIOMEDES PALTA y WENDY ESTEPHANY GÓMEZ MESA, a los cuales oportunamente les fue formulada la imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de presentarse el correspondiente escrito de acusación y citada la correspondiente audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo con siete de ellos. El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, realizó audiencias de verificación del preacuerdo, y de acusación respecto de los otros seis procesados que no aceptaron los cargos.
Allí se examinó la voluntad de acogimiento de quienes signaron el preacuerdo y se fijó la fecha para su evaluación. De igual manera, fue aceptada la solicitud de los otros seis procesados de suspender la audiencia, a la espera de adelantar también una negociación con la Fiscalía. Sin embargo, citadas ambas diligencias para el 16 de diciembre de 2016, allí la fiscalía manifestó que retiraba el preacuerdo suscrito con siete de los procesados, por lo cual se entendió necesario, entonces, proceder a la formulación de acusación en contra de los 13 imputados.
A pesar de ello, el juez encargado del asunto manifestó su incompetencia para asumir la fase del juicio, pues, señaló, del mismo debe conocer su par de Manizales, Caldas, como quiera que la acusación comprende el delito de extorsión y este fue ejecutado desde la cárcel de La Dorada, Caldas, circunstancia que delimita el factor territorial, acorde con lo que sobre el particular ha establecido esta Corporación (cita el radicado 49286 del 23 de noviembre de 2016).
En consideración a lo contemplado en los artículos 54 y 32-4 de la Ley 906 de 2004, envía el asunto a la Corte para que defina la cuestión. CONSIDERACIONES Atendido lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de otro distrito judicial, en particular, de Manizales.
Para resolver la cuestión, es necesario precisar cómo la atribución de competencia territorial asoma objetiva en la Ley 906 de 2004. En tema bastante similar al que aquí se verifica, señaló recientemente la Sala: “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles”.
Lo primero que cabe resolver en el asunto planteado a la Sala, dice relación con la competencia funcional que, como se sabe, corresponde a los Jueces Penales del Circuito ordinarios en lo que cabe con el delito de extorsión, en atención a la cuantía –que no se ha determinado sea superior a 500 SMLM-, al tanto que la conducta punible de concierto para delinquir con fines extorsivos es del resorte de juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, ordinal 17, de la Ley 906 de 2004.
Atinente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tampoco se ha precisado cuál es el monto del incremento patrimonial, para definir si cabe o no dentro de lo que estipula el numeral 16 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la competencia de los jueces penales del circuito especializados. Acorde con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 52 de la norma en cita, de los asuntos conexos (ordinarios y especializados) corresponde conocer a un Juez Penal del Circuito especializado.
Cabe definir ahora, entonces, de qué sede territorial debe ser el funcionario encargado de adelantar la fase del juicio, para cuyo efecto, en primer lugar, correspondiendo a hechos conexos y en seguimiento de lo estipulado en el artículo 52 reseñado, debe verificarse cuál de las tres conductas endilgadas comporta mayor gravedad. A este tenor, debe precisarse que el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos comporta pena, acorde con lo establecido en el artículo 340, inciso segundo, del C.P., de 8 a 18 años de prisión. A su turno, en términos del artículo 327 ibídem, el enriquecimiento ilícito de particulares oscila entre 96 y 180 meses de prisión. Y, por último, la sanción establecida para la conducta punible de extorsión va desde 192 hasta 288 meses, acorde con lo señalado por el artículo 244 del C.P., ello incrementado hasta en una tercera parte, de conformidad con lo referenciado en el numeral 3° del artículo 245 siguiente.
De esta manera, ostensible surge que el delito más grave lo es el de extorsión, por lo que debe servir de base de fijación territorial para la competencia. Ahora bien, como lo postula el funcionario a cargo del Juzgado Segundo Especializado Itinerante de Pereira, ya la Corte ha sentado jurisprudencia respecto del lugar de ejecución del delito en cuestión, advirtiendo que por su naturaleza eminentemente constrictora, este corresponde al sitio desde el cual se efectuó –en este tipo de casos, huelga advertir-, la llamada amenazante.
Esto se anotó recientemente sobre el particular: “En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el establecimiento penitenciario "Picaleña" de la ciudad de Ibagué. En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor: “ como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. 3 CS J AP, 2 7 Ago. 2014, Rad. 4445 0 " CS J AP, 3 0 Ago. 2012, Rad. 39759. 7 Definición de competencia No. 4928 6 Jhon Jairo Ospina Gallego.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
CS J AP, 1 9 Mar. 2013, Rad, 4092”. Así las cosas, como en el escrito de acusación expresamente se advierte que las llamadas extorsivas eran realizadas directamente por CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ, desde el interior de la Penitenciaría de La Dorada, Caldas, donde se hallaba confinado, es menester concluir que allí se radica el lugar de ejecución del hecho y, por consiguiente, la competencia territorial para conocer del asunto en cuestión. En consecuencia, como Manizales, Caldas, cuenta con Juez Penal del Circuito Especializado, la Corte asignará el conocimiento de la acusación a este funcionario y allí se enviará la correspondiente carpeta.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en consideración a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante Especializado de Pereira.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 41532, del 19 de junio de 2013 � Radicado 49286, del 23 de noviembre de 2016 12