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AP2699-2025(68763)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2699-2025 Radicación n.° 68763 (Acta n.º 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento que se adelanta en contra de JAVIER GARCÍA ROJAS, RUTH GARCÍA ROJAS, MELQUISEDEC ALEGRÍA ARROYO, FERNANDO BALCÁZAR CAMPO, HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA y LUIS FERNANDO LIAN ARANA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

II.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado por la fiscalía en el escrito de acusación, desde el año 2006 hasta el 2024, en las CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 2 ciudades de Cartagena, Cali, Caucasia, Medellín, Bogotá y el departamento del Tolima, JAVIER GARCÍA ROJAS se concertó con su hermana RUTH GARCÍA ROJAS y otros ciudadanos para «constituir una empresa criminal dedicada al Lavado de activos -respecto a dineros provenientes del Tráfico de estupefacientes, igualmente para cometer los delitos de Testaferrato y Enriquecimiento ilícito de particulares-»1. 2.

A la organización liderada por JAVIER GARCÍA ROJAS se unieron, entre los años 2006 y 2016, HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA, MELQUISEDEC ALEGRÍA ARROYO, LUIS FERNANDO LIAN ARANA y FERNANDO BALCÁZAR CAMPO. 3. Indicó la Fiscalía 27 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos, lo siguiente: […] a través de estos 18 años casi dos décadas y bajo diferentes modalidades se ha dado apariencia de legalidad, a través de compra y venta de bienes inmuebles a través de terceras personas (testaferros), y dejando bienes inmuebles para su administración en la prestigiosa fiduciaria alianza fiduciaria, bajo la titularidad de las empresas representadas por los señores FERNANDO BALCAZAR CAMPO desde el año 2016, el señor LUIS FERNANDO LIAN ARANA desde el año 2009, el señor HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA desde el año 2006, entre otros.

Empresarios con prestigio en algunos casos bajo la modalidad de fiducia mercantil. 4. El 29 de julio de 2024, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de JAVIER GARCÍA 1 Expediente digital: “001_0001CdnoJuz2PenalCtoEspBogota.pdf”, folio 432. CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 3 ROJAS, RUTH GARCÍA ROJAS, MELQUISEDEC ALEGRÍA ARROYO, FERNANDO BALCÁZAR CAMPO, HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA y LUIS FERNANDO LIAN ARANA por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Cargos que no fueron aceptados por los procesados. 5. El 19 de noviembre de 2024, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados, para el reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad. 6. El 30 de enero de 2025, se instaló la audiencia de formulación de acusación y se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades -artículo 339 de la Ley 906 de 2004-. 7.

La defensa de JAVIER GARCÍA ROJAS y RUTH GARCÍA ROJAS manifestó que ese juzgado no es competente para conocer los hechos, pues el delito más grave es el lavado de activos, el cual «fue endilgado a los procesados con ocasión de la adquisición de un predio ubicado en la ciudad de Cartagena, Bolívar, con dineros presuntamente provenientes de actividades de narcotráfico»2. 2 Ibidem, folio 443.

CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 4 7.1. Aunado a lo anterior, se indicó que «la Fiscalía […] hace alusión a la adquisición de un lote en Caucasia, Antioquia, aparentemente a través de dineros provenientes de actividades del tráfico de estupefacientes. Por lo cual, la competencia debería decidirse entre el distrito judicial al que corresponda el municipio de Caucasia y el distrito de Cartagena, al ser los lugares en los que se adquirieron los predios ya referidos»3. 8.

Por otra parte, la defensa de MELQUISEDEC ALEGRÍA ARROYO indicó que en el escrito de acusación se menciona que presuntamente se desarrollaron los delitos en Armenia, Cartagena, Medellín y el departamento del Tolima, sin que Bogotá tenga relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes. 9. Por su parte, el apoderado de FERNANDO BALCÁZAR CAMPO manifestó que «debe tenerse en cuenta que el lote Mamonal referido en el escrito de acusación está ubicado en la ciudad de Cartagena y, adicionalmente, que el contrato de fiducia mediante el cual supuestamente se lavaban dineros fue suscrito en Cali»4. 10.

Finalmente, la defensa de HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA y LUIS FERNANDO LIAN ARANA añadió que la competencia territorial podría recaer también en los jueces del circuito especializado de Cali. Al efecto, sostuvo que fueron imputados por ser representantes legales de 3 Ibidem. 4 Ibidem, folio 447. CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 5 sociedades cuyo domicilio social está radicado en esa ciudad.

Además, indicó que allí fue suscrito el contrato de fiducia mercantil. 11. A su turno, la Fiscalía manifestó que el juzgado cognoscente sí es competente puesto que «si se verifica el escrito de acusación es evidente que para administrar, ocultar y dar apariencia de legalidad a dichos dineros provenientes del narcotráfico se utilizó la figura de la fiducia en la ciudad de Bogotá D.C.»5. 12.

El Ministerio Público argumentó que la competencia territorial corresponde al lugar donde se formuló la acusación, esto es, en la ciudad de Bogotá. 13. La Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá estimó que no es competente para conocer de la actuación, pues el factor de conexidad aplicable al presente asunto obedece al lugar donde ocurrió la primera captura, que fue en la ciudad de Cali, razón por lo que la autoridad que debe tramitar la actuación es un Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 14.

Es así como ante la controversia planteada, ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para la resolución de la impugnación de competencia. 5 Ibidem, folio 451. CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos judiciales de Cartagena, Cali, Caucasia, Medellín, Bogotá e Ibagué. 2.

Trámite de la definición de competencia 2.1. Al respecto, es menester resaltar que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento o para ocuparse de un trámite determinado. 2.2.

La Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 de julio del 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.3. En dicha oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 7 actuaciones judiciales, era necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. 2.4.

Según este nuevo criterio, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto (ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías), surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, esto es, la Corte Suprema de Justicia, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 2.5.

Esta orientación ha sido reiterada por la Sala en los autos CSJ AP2418-2022 (Rad. 61697), CSJ AP2257-2022 (Rad. 61576), CSJ AP2807-2020 (Rad. 58028), CSJ AP3071-2020 (Rad. 58264), entre otros. CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 8 2.6. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia. Entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con función de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente asunto. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a un concurso de delitos, pues, según lo informa el escrito de acusación, los procesados hacían parte de una organización criminal dedicada al lavado de activos. Los eventos en los que aparentemente participaron JAVIER GARCÍA ROJAS, RUTH GARCÍA ROJAS, MELQUISEDEC ALEGRÍA ARROYO, FERNANDO BALCÁZAR CAMPO, HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA y LUIS FERNANDO LIAN ARANA ocurrieron, principalmente, en las ciudades de Cartagena, Cali, Caucasia y Bogotá. Las conductas imputadas corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. 3.2.

El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 indica que la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 9 3.3. A su vez, el artículo 52 del mencionado Código regula la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía. Pero si los funcionarios en conflicto son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) Donde se haya cometido el delito más grave.

(ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos. (iii) Donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. 3.4. Adicionalmente, en relación con los dos últimos criterios señalados en el punto (iii), la Sala ha sostenido que son alternativos y que, por tanto, puede escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa -CSJ AP6861-2024, CSJ AP2480-2019, CSJ AP1354-2019 y CSJ AP4933-2018, entre otros-.

Asimismo, la Corte ha explicado que para la aplicación de estas reglas el escrito de acusación es el parámetro de fijación de la competencia judicial y que, por ende, deben respetarse a cabalidad los aspectos circunstanciales y modales allí consignados -AP1708-2021 y CSJ AP935-2019, entre otros-. 3.5. En el caso concreto no se somete a discusión que, en virtud del factor funcional, la autoridad competente para conocer de la presente actuación es el juez penal del circuito especializado.

Según lo establecen los numerales 14, 16 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, los jueces de esta CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 10 categoría deben conocer los procesos que se adelanten por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares cuando la cuantía sea o exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de concierto para delinquir agravado según el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. 3.6.

Ahora, sobre el factor territorial, advierte la Sala que «el delito más grave» contenido en la acusación es el lavado de activos, dado que el artículo 323 del Código Penal lo sanciona con una pena de 10 a 30 años de prisión. Por el contrario, el de concierto para delinquir, conforme con el artículo 340 inciso segundo ídem, tiene prevista una pena de 8 a 18 años de prisión, mientras que para el enriquecimiento ilícito de particulares, el artículo 327 de la misma normativa prevé una pena de 96 a 180 meses -8 a 15 años-. 3.7.

Sobre la consumación del delito de lavado de activos, en sentencia CSJ SP2866-2018 -reiterada en el Auto AP3302-2024- la Corte sostuvo lo siguiente: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente.

De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: «Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 11 de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.

Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó» (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).

Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo «adquirir» supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa «hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción».

Puede decirse, incluso, que el verbo «legalizar» reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante, su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa «dar estado legal a una cosa», acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.

En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos «custodiar» y «administrar», pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito. 3.8. Según lo señalado en el escrito de acusación, a los ahora procesados se les atribuye la posible comisión del delito de lavado activos a través de los verbos rectores de «adquirir, resguardar, custodiar, administrar y encubrir la verdadera naturaleza» en relación con la adquisición, administración y posterior ocultamiento de varios bienes CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 12 inmuebles ubicados en diferentes partes del país, así como mediante la inmersión de dinero ilícito por medio de sucesivas operaciones financieras. 3.9.

De ahí que no sea posible concluir que el delito más grave se consumó en un solo lugar, pues si bien es posible determinar que parte de los bienes por los que se inició la investigación fueron comprados en los departamentos de Cartagena y Caucasia, así como en la ciudad de Bogotá, respecto de otros inmuebles no es posible establecer dónde se adquirieron.

Adicionalmente, porque a partir de lo precisado en el escrito de acusación y de lo explicado por la Fiscalía en las audiencias celebradas los días 30 de enero y 12 de febrero de 2025, tampoco es posible determinar dónde tuvieron lugar las transacciones a la Alianza Fiduciaria por las que, principalmente, cursa el proceso. 3.10. De igual manera, el lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos» tampoco resulta determinante para resolver el caso.

Pese a que a partir de la información presentada en el escrito de acusación y de lo dicho por la delegada de la fiscalía es posible establecer el lugar en el que ocurrieron parte de los eventos que se investigan en este caso, para la Corte no es posible determinar con certeza el número global de hechos ocurridos en este caso ni dónde tuvieron lugar la mayoría de ellos6. 6 En audiencia de 20 de marzo de 2025, se indicó frente al delito de lavado de activos que: «no es posible establecer la comisión o consumación de dicho tipo penal en un solo lugar, pues las conductas que lo estructuran pueden ser ubicadas, -por lo menos-, en Cartagena, Antioquia, Cali y Bogotá D.C» (fl. 468).

Asimismo, respecto al delito de concierto para delinquir agravado: «la Fiscal delegada hace alusión a diversos lugares en que aparentemente se dio la concertación, incluyéndose, -otra vez-, Cartagena, Cali y Bogotá D.C» (fl.470). Finalmente, para el delito de enriquecimiento CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 13 3.11.

Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que dentro de los verbos rectores a los que aludió la Fiscalía se encuentra el de «administrar», que por ello la conducta se debe entender consumada en forma permanente durante todo el tiempo en el que el sujeto activo tuvo bajo su custodia o administración los bienes objeto del acaecer ilícito y que los elementos a los que alude el escrito de acusación no permiten establecer con claridad en qué lugares ocurrió en el caso concreto. 3.12.

Por este motivo, la Sala acudirá al último de los criterios que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y devolverá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ser el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En esa medida, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de JAVIER GARCÍA ROJAS, RUTH GARCÍA ROJAS, MELQUISEDEC ALEGRÍA ARROYO, FERNANDO BALCÁZAR CAMPO, HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA y LUIS FERNANDO LIAN ARANA se mantendrá en ese despacho. 3.13.

Por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial. ilícito de particulares, se expuso que: «no sería posible definir un sitio único de consumación del punible, en tanto se pueden evidenciar diversos actos dirigidos a la obtención de un incremento patrimonial, -que configuran un solo punible de Enriquecimiento ilícito de particulares-» (fl. 472).

CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 14 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento seguida en contra de JAVIER GARCÍA ROJAS, RUTH GARCÍA ROJAS, MELQUISEDEC ALEGRÍA ARROYO, FERNANDO BALCÁZAR CAMPO, HUMBERTO JOSÉ VIDAL MAYORGA y LUIS FERNANDO LIAN ARANA, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4544E4EDFCD9B1629DF8B87B11E344D7C35EB02D86DDFF7FB46F68CF71CE6E0 Documento generado en 2025-05-08 CUI 11001600000020240284301 Rad. 68763 Javier García Rojas y otros Definición de competencia 16