CUI 11001020400020210085400 Número Interno: 59482 Extradición PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2699-2021 Radicación N.° 59482 Acta 165 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra HENRY MINA PALACIOS, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1568 del 20 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de HENRY MINA PALACIOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por « delitos de relacionados con tráfico de drogas ilícitas », según la acusación No. 4:20CR137 (también enunciada como Caso No. 4:20-cr-00137-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. 2.
En resolución del 26 de octubre de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 15 de febrero de 2021 en la Avenida 2C Norte # 72N- 46, barrio Brisas de los Álamos, de la ciudad de Cali. 3. A través de Nota Verbal 0524 del 13 de abril de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HENRY MINA PALACIOS y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
El 13 de abril de 2020, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»[footnoteRef:1]. [1: Mediante oficio S-DIAJI-21-007915.] Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
Como guardó silencio, se le asignó una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y, el 14 de mayo de 2021, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.
La defensa, por su parte, manifestó lo siguiente: “1. Solicito se oficie a la fiscalía general de la nación a efectos de que se informe si el [requerido] cuenta actualmente con procesos penales y de igual manera informe si aquí en Colombia se encuentra una condena de carácter penal pendiente para cumplir. 2. Solicito se oficie para informarse a la sala de casación penal, si hay lugar a una sentencia de carácter condenatorio en contra de mi representado por parte del Estado Colombiano; con el fin de proceder a realizar labores tendientes a la actividad de esta defensa atendiendo al procedimiento que se encuentra desarrollando actualmente el proceso de extradición de mi representado, esto con el fin de evitar una posible “non bis in ídem.” 3.
Se solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado en los del código penal. 4. Se Adjunta para conocimiento de la señora magistrada que mi representado el señor HENRY MINA PALACIOS a nombre propio ostentaba una actividad económica de refrigeración de productos, ya que posee [sic] es bachiller y realizo [sic] un técnico mecánico de refrigeración y climatización del SENA, participación en seminarios, de acuerdo con los soportes que se adjunta y es donde se deprende su actividad comercial en la cual consistía en que Los [sic] alimentos son perecederos, por lo que necesitan ciertas condiciones de tratamiento, conservación y manipulación; su principal causa de deterioro es el ataque por diferentes tipos de microorganismos como bacterias, levaduras y mohos; por lo que existen diversas técnicas para conservar estos productos, siendo el enfriamiento a temperaturas muy bajas una de las más usadas, gracias a su efectividad. 5.
El señor HENRY MINA PALACIOS manifiesta y da a conocer a la señora magistrada que es padre de hogar de la menor K.S.M.G quien en la actualidad tiene 17 años de edad y del menor H.S.M.G quien en la actualidad tiene 14 años de edad, en el cual se adjunta los registros civiles”. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2]. [2: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 Las solicitudes planteadas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de la defensa corresponden, en términos generales, una sola solicitud dirigida a las autoridades judiciales colombianas, con la que se busca verificar que HENRY MINA PALACIOS no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana.
Así, las postulaciones que al respecto se formularon, están dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes. Se dispondrá, entonces, el decreto de tales medios de convicción, para lo cual se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado HENRY MINA PALACIOS y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [3: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 2.2 En los numerales 4 y 5 del escrito, la defensa no eleva alguna solicitud probatoria alguna.
Solo dice, a grandes rasgos, que HENRY MINA PALACIOS ostenta conocimientos relacionados con el procesamiento de alimentos y que es padre de familia. Esos aspectos, sin embargo, son ajenos a los parámetros requeridos para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, ya que exceden la naturaleza, el alcance y las limitaciones propias del concepto que debe rendir esta Corporación y, en este sentido, resulta impertinente su evaluación dentro del trámite. 3.
La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa en el numeral 2.1 de la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTE la incorporación, como prueba, de las aseveraciones a que hace referencia la apoderada judicial del reclamado, por las razones señalados en el numeral 2.2. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10