Colisión de competencia No. 58215 Rita Nelsy Gómez Ballesteros y otros. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2698-2020 Radicación N.º 58215 Acta N.° 214 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y su homólogo 1º de Bogotá, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado respecto de diversos bienes que figuran a nombre de RITA NELSY GÓMEZ BALLESTEROS, SANDRA ROCÍO GONZÁLEZ VILLAFAÑE, DIANA LORENA GONZÁLEZ VILLAFAÑE, ROCIO VILLAFAÑE LEÓN, MIGUEL ENRIQUE ROMERO YANES, DANY FERNANDO ÁLVAREZ MESA, LEOPOLDO DE JESÚS GIRALDO PUERTA, PAULA ANDREA OSPINA TORRES, CLAUDIA PATRICIA HOYOS GONZÁLEZ, ARMANDO DE JESÚS MONTENEGRO GONZÁLEZ, HEREDEROS DE GUILLERMO CASTILLO PABÓN, SILVIA CASTILLO PABÓN, OFELIA GONZÁLEZ HOYOS, MARIO ENRIQUE AGUDELO GUTIÉRREZ, PRECIADO DE JESÚS BOTERO VILLADA, HERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOTERO, SOCIEDAD PLAZA REAL LTDA, PROMOTORA COMERCIAL DEL PACIFICO S.A (PROINCOP S.A).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio Contra el Lavado de Activos, dentro del radicado 2803 - LA, dispuesta con el fin de estudiar la posibilidad de iniciar trámite de extinción de dominio sobre bienes ubicados en el departamento del Valle del Cauca, registrados a nombre de JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, miembros de su núcleo familiar y/o aquellas personas de las que se establezca que registraron a su nombre bienes de aquel. 2.
Con fundamento en la Resolución del 1° de junio de 2005, adicionada mediante proveído del 2 de junio siguiente, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, inició la acción de extinción de dominio sobre diversos bienes, muebles e inmuebles, de JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, a nombre de terceras personas, ubicados en el aludido departamento. 3.
El 7 de marzo de 2019, el ente investigador, en cabeza de la Fiscalía 28 Especializada, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes y remitió la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del cauca). 4. Mediante auto del 25 de julio de 2019 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, al que se le asignó por reparto el caso, tras hacer referencia de lo delineado por esta Corporación a través de la providencia AP5012-2018 (52776), manifestó que no resultaba procedente asumir el conocimiento de la actuación, ya que ese despacho fue creado por la Ley 1708 de 2014, para aplicación exclusiva de lo presupuestado en ese compendio normativo, estableciendo, entonces, que la competencia para conocer del proceso, recae en sus homólogos de Bogotá. De manera anticipada propuso colisión negativa de competencias. 5.
El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rechazó el conocimiento del proceso, pues, indicó, la resolución de inicio en este evento fue emitida el 1° de junio de 2005, fecha para la cual la normativa vigente era la Ley 793 de 2002, agregando que los inmuebles sobre los cuales se solicita la extinción de dominio se ubican en el circuito asignado al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mientras que la incautación de los vehículos se materializó en dicha ciudad.
Por tanto, concluyó, la competencia para conocer del proceso recae en su homologo de Cali, y, en consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES 1. Esta Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y su homólogo 1º de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.
En camino hacia la resolución del asunto, en primer término se ha de señalar que el legislador reguló el trámite de la acción de extinción de dominio a través de la expedición de una serie de reglamentos, estos: la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014.
Mediante la última normativa en cita se compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional C-958/2014.] 3.
Ahora bien, de conformidad con el inicial criterio jurisprudencial adoptado por la Sala CSJ AP, 15 de marzo de 2017 rad. AP1662-2017, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que, en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover dicho mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior. 4.
Tiempo después, la aludida postura fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776, en la que se dispuso que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio eran las siguientes: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 5.
Ahora, si bien en providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55.524, la Corte sostuvo que el Acuerdo PSAA16-10517, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2016, fue proferido “para la aplicación irrestricta” de esa normatividad, de manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793 de 2002, tal lineamiento fue recogido ulteriormente en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, con fundamento en que: La interpretación gramatical y teleológica de la norma en comento no permite arribar a esa consideración. Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.
La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.
Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. 6. En tal orden de ideas, resulta palmario que si el proceso inicia bajo el imperio de la Ley 793 de 2002, como aquí acontece, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Entonces, tal y como lo refirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución de inicio del trámite contra los bienes objeto del proceso fue proferida el 1° de junio de 2005, esto es, en vigencia de la normativa en cita, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.
Por consiguiente, la normatividad que establece la competencia en el presente asunto es la determinada en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual:
ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.
La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. 7. En este caso, los bienes sobre los cuales trata la presente actuación están ubicados en el departamento del Valle del Cauca, razón por la que la actuación debe ser asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 8.
Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial. De igual manera, se informará esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Causa), a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 10