Revisión No. 56984 Misael Antonio Galindo Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2697-2020 Radicado N° 56984 Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, contra el proveído del 19 de agosto de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que, por el delito de acto sexual violento, profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES A través de auto proferido el 19 de agosto de 2020, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en la cual, con fundamento en lo reglado en el ordinal tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicitó que « se INVALIDE la sentencia condenatoria proferida en [su] contra… », aduciendo para ello que el profesional del derecho que asumió su defensa en el procesamiento que se le siguió se hallaba inhabilitado para ejercer su representación judicial, dado que había sido condenado por esta Colegiatura.
Señaló que las pruebas en las que soporta sus afirmaciones, mismas que allegara junto a la demanda, no fueron conocidas por él en curso del proceso penal, pues surgieron con posterioridad al proferimiento de la sentencia dictada en su contra. Al inadmitir la demanda, la Sala indicó que la carga demostrativa que compete a la parte actora no fue satisfecha, toda vez que los documentos aportados no acreditan la existencia de una diversidad fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada, con la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente, ya que, frente a la responsabilidad aceptada y la subsiguiente imposición de la condena, ninguna importancia tiene que, al profesional del derecho que asistió al doctor GALINDO HURTADO, le hubiera sido aplicada una sanción penal y que la misma se encontrara vigente al momento en que llevó a cabo el ejercicio defensivo.
En relación con lo inscrito en el fallo de la acción de tutela promovida anteriormente por el sentenciado, en el que entre otras cosas fue inscrito que la acción de revisión era el mecanismo al cual debía acudir para consecución del fin pretendido, la Corte apuntó que tal manifestación per se no conlleva a que deba adelantarse el trámite extraordinario requerido con prescindencia de los requisitos legales de la acción.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante expuso que cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para la admisión de la demanda, motivo por el que, acorde con lo señalado en la regla 195 de la aludida codificación, lo que « le correspondía al Magistrado ponente era proceder a admitirla y continuar con el trámite referido en tal disposición, de tal modo que “entrar a estudiar las razones que fundamentan la causal de revisión esgrimida…” es un aspecto que no se encuentra contemplado en dicha normatividad, como erradamente lo decidió esta Sala en el proveído, aquí cuestionado. » Así, coligió que el control permitido para resolver la admisión o no de esta clase de demandas es meramente formal, no sustancial, debiéndose contraer la labor a examinar si la misma reúne las exigencias formales, pues no le es dable a la Sala hacer interpretaciones distintas a las consignadas en el artículo 194 en cita, razón por la que la actividad desplegada por la Colegiatura la encuentra ilegal.
De otro lado expuso que contrario a lo expresado por la Sala, si él y el fallador hubiesen conocido las pruebas aportadas en la demanda « la decisión habría sido diametralmente opuesta a la finalmente proferida », pues otro hubiere sido el curso del proceso, ya que no habría continuado con el asesoramiento del abogado, hubiere contratado a otro profesional del derecho y « elaborado otra estrategia defensiva orientada a mantener incólume mi presunción de inocencia ».
Finalmente, procedió a referenciar, nuevamente, el trámite constitucional conocido y decidido en primera instancia por una de las Salas de Tutela de esta sede judicial, señalando que la Sala no puede aducir que el acervo probatorio allegado junto a la demanda no es idóneo para dejar sin efectos la condena proferida en su contra « cuando fueron ustedes mismos quienes en su determinación del 10 de septiembre de 2019 me lo señalaron expresamente. » De cara a lo anterior, solicitó reponer el auto de la referencia y, en su lugar, se decrete la admisión de la demanda de revisión presentada.
CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades la Sala ha puntualizado que el propósito perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan.
Lo anterior significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. En tal orden, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que, con el pronunciamiento, se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida.
En el caso concreto, el sentenciado MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO pretende, por vía del recurso de reposición, que se reconsidere la inadmisión de su libelo, pues estima que la causal 3ª de revisión fue debidamente desarrollada, ya que acreditó la existencia de prueba no conocida al tiempo de los debates, de la cual se desprende su inocencia. Desde ya se ha de expresar que el reclamo del recurrente no tiene vocación de prosperar porque la Sala no encuentra, en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido.
En primer término, en criterio del accionante, la Corte erró al haber realizado un estudio en torno a las razones que fundamentan la causal de revisión esgrimida, y determinar el no cumplimiento de las exigencias legales, ya que, según señaló, ese es un aspecto que no se encuentra contemplado en la Ley 906 de 2004 que regula el asunto. Así, coligió, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de esa codificación, lo que correspondía a la Sala era la admisión de la demanda.
Para replica de lo aducido por el censor, se ha de señalar que, en camino hacia la remoción de la cosa juzgada, quien acude a este mecanismo judicial debe cumplir unas precisas y rigurosas exigencias formales, entre las cuales está, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del estatuto en cita, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud -numeral 3º-, así como relacionar las evidencias que fundamentan la petición -numeral 4º-.
Ahora bien, en el artículo 195 ibídem se inscribe, entre otras cosas, lo siguiente: TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código.
Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se le notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará defensor público con quien se surtirá la actuación. Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la sala. Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano. (…) Así las cosas, de la normativa descrita se desprende con meridiana claridad que la inadmisión de la demanda procederá de plano en dos situaciones específicas: i) en el evento en que no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194, y ii) según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195, si « de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ».
En este orden de ideas, contrario a lo aducido por el recurrente, para determinar la admisión de la demanda, a la Corte no le bastaba con realizar, únicamente, un examen tendiente a avizorar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 194, pues, de cara a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 195, a la Colegiatura se le exigía realizar, entre otros, el estudio de las evidencias aportadas, en aras de determinar la procedencia o idoneidad sustancial de la misma.
Y es que, luego de hallar cumplidas las exigencias de carácter formal, tal fue el ejercicio desplegado por la Sala, pues se procedió a auscultar y a analizar los elementos probatorios aportados por el actor[footnoteRef:1] encontrando que de esos surgía, de manera palmaria, la improcedencia de la acción, toda vez que de los mismos no se desglosaba la existencia de una realidad fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada, con la potencialidad de demostrar la inocencia del sentenciado. [1: i) Copia de la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en favor de Wilson Fernando Adame Ochoa, ii) copia del fallo proferido por esta Corporación el 23 de noviembre de 2011 -radicado 35657-, mediante el cual se revocó la aludida providencia del Tribunal y se condenó a Wilson Fernando Adame Ochoa a la pena de 40 meses de prisión por la comisión del punible de prevaricato por acción, iii) copia del auto proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 23 de junio de 2017, a través del cual fue declarada la extinción de la sanción impuesta a Wilson Fernando Adame Ochoa, iv) oficios No. 10.630,10.631 y 10.632 del 23 de febrero de 2018, emanados del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con los que se informa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la procuraduría General de la Nación y al Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, sobre la mencionada extinción de la sanción, v) resolución No. 5042 del 20 de abril de 2018, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil «da de alta unas cedulas de ciudadanía en virtud de que les fue extinguida la sanción penal» incluyéndose allí el cupo numérico que corresponde a Wilson Fernando Adame Ochoa.] De tal modo, carecía de sentido decretar la admisión del petitorio, cuando de las evidencias allegadas junto a ese surge diáfana la improcedencia de la acción. En relación con otra de las manifestaciones impugnatorias, se tiene que el censor adujo que las probanzas aportadas dan cuenta que en la actuación penal estuvo huérfano de defensa técnica, acotando que si él y el fallador hubiesen conocido las pruebas aportadas en la demanda de revisión, la decisión habría sido contraria a la proferida, pues, otro hubiere sido el curso del proceso, ya que no habría continuado con la asesoría del abogado que lo asistió y hubiere contratado a otro profesional del derecho, adoptando otra estrategia defensiva.
Lo registrado en precedencia deja entrever que lo que pretendido por el confutante es insistir en la exaltación de la eficiencia probatoria de los documentos arrimados con la demanda (aspecto sobre el cual, en el auto controvertido, la Sala fijó las razones por las que aquellos no permiten vislumbrar una realidad fáctica distinta a la registrada en la sentencia acusada), sin demostrar de manera fundada cuál fue el error en que pudo incurrir esta Judicatura al inadmitir la demanda, que dé lugar a su revocatoria, aclaración o modificación. Así, entonces, resulta certero afirmar que ninguna apreciación o argumentación en contrario le mereció al libelista lo inscrito en el auto que repele, en cuanto a que: [P]ara poder admitir una demanda de revisión, al amparo de la mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: «explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.» (…) Así pues, frente a la responsabilidad aceptada por el doctor GALINDO HURTADO y la subsiguiente imposición de la condena, ninguna importancia tiene que, al profesional del derecho que lo asistió, le hubiera sido aplicada una sanción penal y que la misma se encontrara vigente al momento en que llevó a cabo el ejercicio defensivo, toda vez que ello no sirve para mostrar su inocencia frente al actuar por el que fuera sentenciado, esto es, las acciones constitutivas de acto sexual violento que, en el mes de febrero del año 2012, ejecutara sobre el cuerpo de la señora L.H.S.C. En otras palabras, los elementos de juicio aportados carecen de idoneidad probatoria para mostrar que es inocente del hecho por el cual se le sentenció, ya que (al margen de la aceptación consensuada de los cargos), de haber sido conocidos por los juzgadores en su momento, en desarrollo de un hipotético enjuiciamiento, el resultado, con total certeza, no habría sido la declaratoria de ausencia de responsabilidad y la subsiguiente absolución. Y es que el material probatorio allegado por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO lo único que patentizaría sería que Wilson Fernando Adame Ochoa fungió como su defensor sin que le hubiera sido extinguida la sanción penal impuesta por la Corte, motivo por el que a la información que reposa en los documentos allegados junto a la demanda no se la puede considerar como un medio que permita incoar la acción rescindente, en tanto que solamente podrían ser prueba de un asunto que ninguna relación guarda con el hecho que motivó la iniciación del proceso penal seguido en su contra.
En resumidas cuentas, la presunta ausencia de defensa técnica, que en criterio del actor habría influido en su condena, no es asunto que concierna a este mecanismo judicial, pues la acción de revisión no está dispuesta para subsanar hipotéticas falencias defensivas suscitadas en el curso de la actuación penal. Además, la Corte no puede pasar inadvertido que en este particular caso quien fungió como sujeto pasivo de la acción, por ende, quien coadyuvo la terminación anticipada del proceso por la vía de la manifestación de culpabilidad pre acordada, ostenta la calidad de abogado, y, como si fuera poco, de tiempo atrás venía ejerciendo su gestión profesional como Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de San José del Guaviare, de donde se desprende que para el momento en que afrontó el procesamiento en su contra contaba con un amplio conocimiento, experiencia y nivel jurídico penal muy superior al del ciudadano promedio, lo cual le permitía comprender, tamizar y vislumbrar las consecuencias de la aceptación del cargo que se le atribuyó, como para que pudiera tener cabida la tesis de existencia de un asesoramiento insuficiente o indebido por parte de quien lo asistió como su defensor.
En tal orden de ideas, las razones primordiales de la Corte, en las cuales se soporta la decisión de inadmitir la demanda, no fueron abordadas por el recurrente para controvertirlas puntualmente, en tanto, sus esfuerzos, se insiste, los dedicó a reiterar, de manera escueta, parte de lo manifestado en el escrito contentivo de la acción dejando incólumes, por ende, los sustentos con los que esta Colegiatura edificó la inadmisión de la acción. Finalmente, respecto del trámite constitucional conocido y decidido en primera instancia por una de las Salas de Tutela de esta sede judicial[footnoteRef:2], se ha de insistir en que las manifestaciones consignadas en aquella providencia lejos están de poder ser utilizadas para direccionar una resolución favorable a los intereses del actor, toda vez que, como se adujera en el auto reprochado, para que pueda ser decretada la procedencia de la acción de revisión se requiere el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente caso. [2: Tal decisión fue suscrita por los Doctores Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuellar, es decir, solo dos de los nueve Magistrados que rubricaron el auto confutado, y en esa se estableció que para búsqueda del fin pretendido por el accionante se debía acudir a la acción de revisión ya que la tutela «no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes en procesos tramitados válidamente y el mecanismo constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o una acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.» STP2333-2019, 10 sep. 2019, rad. 106578.] En consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y niega la reposición solicitada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 19 de agosto de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 13