Micelio
AP2696-2020(57404)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

Extradición No.57404 Carlos Alberto Salazar Lotero HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2696-2020 Radicación No. 57404 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa del ciudadano colombiano Carlos Alberto Salazar Lotero, reclamado por el Gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 052[footnoteRef:1] del 13 de enero de 2020, la representación diplomática en ese país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Salazar Lotero. [1: Folio 155, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 0116[footnoteRef:2] de la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, funcionario que con resolución del 16 de enero de 2020[footnoteRef:3] dispuso la captura con fines de extradición de Salazar Lotero, quien fue aprehendido al día siguiente -17 de enero-[footnoteRef:4] en la ciudad de Pereira, Risaralda, por miembros de la Policía Nacional. [2: Folio 1, carpeta anexos.] [3: Folio 2 ídem.] [4: Folio 16 ídem.] 3.

A través de Nota Verbal No. 0415 del 16 de marzo de 2020[footnoteRef:5], la Embajada del Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Carlos Alberto Salazar Lotero, nota que con oficio DIAJI No. 0827 de la misma fecha[footnoteRef:6], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [5: Folio 46 ídem.] [6: Folio 40 ídem.] 4.

El 19 de marzo de 2020[footnoteRef:7], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, una vez encontró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. [7: Folio 1 cuaderno Corte.] 5. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 17 de junio de 2020, se le reconoció personería a la apoderada de confianza designada por el solicitado Carlos Alberto Salazar Lotero y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1.

En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar su práctica. 5.2. La defensa por su parte pidió se decretarán las siguientes: 1.- Se verifique si alguno o todos de los cargos imputados a Carlos Alberto Salazar Lotero se encuentran prescritos, pues en el indicment se indica que los delitos se cometieron desde el año 2013 hasta aproximadamente el 2019 y la acusación formal se presentó el 11 de septiembre de 2019. 2.- Requerir al Centro de Información Único Judicial y a la Fiscalía General de la Nación reporte completo de anotaciones e investigaciones penales que cursen contra Carlos Alberto Salazar Lotero, a efecto de evitar una doble incriminación y determinar la eventual improcedencia de la entrega. 3.-Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegue la tarjeta decadactilar y la documentación que sirvió de soporte para la expedición de la cédula de ciudadanía de Carlos Alberto Salazar Lotero, con el fin de establecer su plena identidad y evitar errores de identidad entre el requerido en extradición y su representado. 4.- Solicitar el registro migratorio de Carlos Alberto Salazar Lotero, lo que permitirá acreditar que las conductas que se le atribuyen no se cometieron en el exterior, según se describe en la solicitud de extradición y la declaración jurada aportada en apoyo de la misma.

Como fundamentos de la pretensión probatorio indicó, en concreto, que la prueba documental solicitada es conducente por cuanto se trata de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la eventual concurrencia de una doble incriminación, la vulneración del principio non bis in ídem y que los hechos atribuidos al reclamado se cometieron en su totalidad en Colombia, circunstancias impeditivas de la emisión de un concepto favorable a la extradición. De manera subsidiaria solicitó a la Corte decrete oficiosamente aquellas que resulten pertinentes, conducentes y necesarias.

CONSIDERACIONES I. El decreto de pruebas dentro el trámite de extradición, como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitado a la verificación de los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público o, en su defecto, en la ley, necesarios para la emisión del concepto.

La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar las exigencias contenidas en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Lo anterior, por cuanto si bien el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización, sus cláusulas no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.

A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).

Así mismo, si tienen relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos. Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la entrega, como el respeto por los principios de cosa juzgada y non bis in ídem[footnoteRef:8] o, si es del caso, la prohibición de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. [8: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] De manera que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y en los tratados internacionales, si es del caso.

Por lo tanto, si las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas. Entonces, con fundamento en las pautas fijadas serán resueltas las peticiones formuladas por la apoderada del reclamado en extradición. II.

De la pretensión probatoria en concreto 2.1. Frente a la solicitud relativa a que se analice si “ los cargos ” imputados en la acusación por el gobierno extranjero al reclamado se encuentran prescritos, la Sala advierte a la defensa que tal pedido no resulta procedente, por cuanto el tema de la prescripción en las extradiciones donde el país requirente sea los Estados Unidos de América, le corresponde evaluarlo a los jueces del país requirente, como la Sala lo precisó en reciente pronunciamiento CP143-2020, 9 sep. 2020, radicado 56624: «Atendiendo que el tratado de extradición de 1979 se encuentra vigente a nivel internacional, la Cláusula convenida sobre ese particular entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América quedó acordada en el sentido de que “No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente”.

En consecuencia, y sin perjuicio de la falta de aplicabilidad interna del Tratado, es lo cierto que la Voluntad Contratante de la República de Colombia que se dejó plasmada en la Cláusula que se viene de transcribir fue valorar el tema conforme a las leyes del Estado Requirente. Voluntad que tampoco ha sido inusual en la historia de la negociación de Tratados bilaterales de extradición, tal como atrás quedó demostrado.

Sin embargo de lo anterior, específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente.

Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. “El tema de la prescripción apunta a la extinción de la acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país. “Un tema de esa naturaleza compete resolverlo al «juez natural», esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede presentarse controversia dentro del trámite de extradición. Así el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122): “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.

Negrillas de la Sala” “Así las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la prescripción de la acción penal de una de las conductas punibles por las que es requerido ARAGÓN QUIÑONES, pues ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se adelantara el respectivo juicio en su contra, máxime cuando el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, fue claro en señalar que la imputación de cargos se realizó dentro de los cinco años previstos para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción.” Como la Sala no encuentra razones que aconsejen o impongan la variación de sus precedentes referidos, reitera que el tema de la prescripción en las extradiciones donde el país requirente sea Los Estados Unidos de América, le corresponde evaluarlo a los Jueces del país requirente porque debe hacerse conforme a la normatividad de ese Estado y hace parte de la fase de juzgamiento para cuya comparecencia se solicita al requerido en extradición Se advierte, por tanto, la improcedencia de la solicitud bajo examen, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es denegarla. 2.2.

En relación con los medios de convicción cuya práctica demanda la defensa en orden a establecer la existencia de anotaciones e investigaciones contra Carlos Alberto Salazar Lotero, resultan procedentes y pertinentes a fin de descartar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales sobre los mismos hechos por los que se solicita la entrega.

En efecto, dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia[footnoteRef:9], la Corte debe determinar para emitir el concepto, si hay afectación de los principios del non bis in ídem y cosa juzgada en relación con la persona solicitada[footnoteRef:10], por cuanto de así establecerse se configura una causal que impide la extradición del reclamado [footnoteRef:11]. [9: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;

CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] [10: CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.] [11: “Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.

En igual sentido, Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980”.] En ese orden, con ese propósito y conforme lo requiere la defensa, por la Secretaría de la Sala se pedirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional informen si contra el reclamado Carlos Alberto Salazar Lotero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.505.647, se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado, de ser afirmativa la respuesta, indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, por qué delitos y el estado actual del proceso.

De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.3. Ahora, respecto a la solicitud encaminada a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que allegue la tarjeta decadactilar y la documentación que sirvió de soporte para la expedición de la cédula de ciudadanía de Carlos Alberto Salazar Lotero, se reputa inútil porque dentro de la documentación recaudada durante el trámite aparece el primero de estos documentos y la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del reclamado.

Adicionalmente, el día en que se produjo su captura, se realizó la confrontación dactilar entre las huellas plasmadas en el informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Alberto Salazar Lotero identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.505.647, y la reseña decadactilar realizada al ciudadano que manifestó llamarse con ese nombre, determinándose que le corresponde la cédula con el cupo numérico atrás aludido.

Por estas razones, estas pruebas también se rechazarán. 2.4. Se negará por impertinente la petición relativa a que se obtengan los registros migratorios del reclamado, como quiera que el propósito de la prueba es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de extradición. Es evidente que en el fondo lo que pretende cuestionar la defensa es la responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se le imputan en la acusación No. 19 CRIM 661 dictada el 11 de septiembre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de New York y en la declaración jurada en que se soporta, aspecto que ninguna relación tiene con los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

Con tal postura ignora la defensa que el trámite de extradición no tiene carácter contencioso, por ende, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a la naturaleza del trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala [footnoteRef:12]. [12: Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451.] “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado.

Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes”.

Además, la actividad probatoria orientada a establecer el lugar de comisión de los hechos que sirve de fundamento para solicitar la extradición no resulta necesaria, toda vez que los documentos aportados por el Gobierno extranjero ofrecen la información necesaria para revisar el cumplimiento de ese requisito al emitir el concepto. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la solicitud probatoria que se viene de examinar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ORDENA R la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.2. del acápite de la pretensión probatoria. 2. NEGAR las restantes pruebas descritas en los numerales 2.1, 2.3 y 2.4, solicitadas por la defensa del reclamado Carlos Alberto Salazar Lotero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO SALVO VOTO PARCIALMENTE FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 16