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AP2696-2018(48023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Casación Nº 48.023 LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP2696-2018 Radicación N° 48.023 (Aprobado Acta Nº 211) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

HECHOS De acuerdo con la acusación, en la madrugada del 2 de marzo de 2009, en la casa 4, manzana B del barrio González Chaparro de Floridablanca (Santander), LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ agredió físicamente a su compañera permanente Dioselina Marín Ardila, con quien se encontraba encerrado en la habitación principal del inmueble en el que convivían juntos.

Aquélla fue encontrada por sus hijas inconsciente y ensangrentada, por lo que fue llevada al Hospital San Juan de Dios de ese municipio, donde falleció a causa de un trauma cráneo encefálico que le produjo shock neurogénico con insuficiencia respiratoria encefálica. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 23 de junio de 2010, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ, como posible autor del delito de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 25 de junio subsiguiente el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad adelantó la audiencia de formulación de acusación. El fiscal acusó al señor CABALLERO HERNÁNDEZ como probable autor del mencionado delito (arts. 103 y 104-1 del C.P.)[footnoteRef:1]. [1: Si bien los hechos permitían la aplicación de la agravante contenida en el at. 104-11 del C.P. -que el homicidio se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer-, como se puede constatar en las consideraciones (cfr. num. 4.2.2.1 infra), la Sala se abstiene de modificar tal aspecto en respeto del principio de congruencia entre acusación y sentencia (art. 448 del C.P.P.), así como en virtud de la prohibición de la reforma en peor (art. 31 inc. 2º de la Constitución). ] El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 16 de abril de 2015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, condenó a LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ a las penas de 410 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., la censora formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció las reglas de apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, por incursión en errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, derivados del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por haberle dado a “ la prueba” una “ interpretación que no tiene ”, con base en “ presunciones ” que se apartan del sentido común. La valoración probatoria aplicada por el Tribunal, prosigue, atenta contra el principio de razón suficiente, al tiempo que desconoce las máximas de la experiencia. Ello, en la medida en que, destaca, sólo adopta “ una vía de interpretación ” de las pruebas de cargo, destinada a confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, sin analizar “ otras posibilidades, mucho más claras y lógicas ”, vulnerando inclusive la presunción de inocencia. Tras reseñar el contenido de los testimonios rendidos por los investigadores de policía judicial que acudieron a la escena del crimen, asevera, lo relatado por ellos no permite declarar la responsabilidad penal del acusado, pues, por una parte, sólo informaron cómo encontraron la habitación, resaltando que la cama era tubular, que no sobresalía ningún elemento puntiagudo de aquélla y que no hallaron elemento alguno con el que se hubiere podido causar la lesión mortal en la víctima; por otra, los miembros de la policía judicial, contrario a lo establecido por el ad quem, percibieron que las hijas de la occisa profesaban animadversión contra LÁZARO CABALLERO.

Con tales manifestaciones, resalta, no se puede “ presumir”, como lo hizo el Tribunal, que el acusado fue quien le causó la muerte a Dioselina Marín. De otro lado, haciendo alusión a lo expuesto por los peritos en medicina forense, subraya, la lesión presentada por el cadáver a nivel pre-auricular izquierdo fue causada con un elemento contundente que al parecer fue accionado contra la persona o que ésta pudo haber colisionado contra un objeto fijo y romo.

Por ello, enfatiza, con esa prueba mal podría afirmarse que LÁZARO CABALLERO golpeó a la hoy occisa, pues está abierta la posibilidad de que aquélla hubiera podido lesionarse contra una superficie, un borde o un objeto fijo, sin que ello se hubiera investigado por la Fiscalía, cuyos agentes de policía judicial, cuestiona, ni siquiera encontraron el objeto con el que se pudo haber causado la lesión. Adicionalmente, agrega, el Tribunal descalificó la “ versión” del acusado por entenderla contradictoria, pese a que el señor CABALLERO HERNÁNDEZ no rindió testimonio en juicio.

En verdad, dice, la hipótesis descartada por el ad quem, cifrada en que la occisa se golpeó al caer de la cama, fue “ manejada” por las hijas de aquélla y una inquilina. Ahora, puntualiza, en relación con la historia clínica de atención sicológica prestada a la señora Marín Ardila y a sus hijas, que da cuenta de permanentes discusiones entre aquélla y LÁZARO por celos, es equivocado el “ alcance” que el ad quem le da a dicha prueba, como quiera que el informe se rindió el 15 de septiembre de 2009, fecha muy posterior a la de los hechos investigados, mientras que las sesiones terapéuticas de abril y junio de 2009 se realizaron cuando las hijas de la fallecida no vivían con ésta.

En lugar de probarse conflictos por celos, concluye, lo que se acredita es que las hijas de Dioselina Marín no sólo tenían animadversión hacia LÁZARO CABALLERO, sino hacia su propio progenitor y otro compañero sentimental de la mamá. Es más, añade, la declaración de la menor J.J.P.M. poco puede aportar para declarar la responsabilidad del procesado.

De una parte, porque su testimonio es de referencia; de otra, en la medida en que su relato -que su mamá le advirtió que si LÁZARO se metía con ella se defendiera con un palo o un cuchillo, a la vez que le contó que se había enamorado de un vecino- no fue corroborado por el investigador, “ dejando en el aire su poca credibilidad”. A su turno, continúa, de la declaración de la menor S.D.S.M. tampoco es factible extraer que LÁZARO CABALLERO fue quien agredió a Dioselina, como quiera que, a su modo de ver, a sus señalamientos incriminatorios no se les puede dar credibilidad, en razón de inconsistencias en su dicho y debido a la evidente animadversión de la testigo hacia aquél. Así mismo, luego de reseñar el contenido de los testimonios de las amigas de la occisa y de la progenitora de ésta, señala que se tratan de testigos de referencia que poco o nada pueden aportar para la reconstrucción de los hechos investigados, en la medida en que aquéllas no los presenciaron y únicamente presentan apreciaciones personales y conjeturas sobre lo que pudo suceder en la habitación de la pareja concernida.

Además, enfatiza, las hipótesis presentadas por dichas declarantes ni siquiera fueron verificadas por la Fiscalía. A la luz de la actividad probatoria atrás resumida, concluye, el Tribunal edificó la condena a partir de los siguientes supuestos de hecho: i) la muerte se ocasionó por un golpe contundente que causó un trauma cráneo encefálico; ii) Dioselina Marín Ardila y el procesado tenía inconvenientes de pareja que los había llevado a agredirse verbal y físicamente; iii) dentro de la habitación no se encontraron objetos que pudieran haber causado las lesiones; iv) la distancia entre la cama y el suelo no excedía los 30 centímetros de altura; v) la señora Marín Ardila estaba enamorada de otro hombre y esto lo sabía su pareja LÁZARO CABALLERO y vi) el procesado desapareció momentos después del fallecimiento de la víctima y posteriormente fue capturado portando documentos de identidad falsos.

Es decir que, a su juicio, el ad quem “ sentó una presunción que la Constitución no tolera, pues lo que debe presumirse es la inocencia, no la culpabilidad”, pues, asevera, i) la huida y el porte de documentos apócrifos no permite concluir que el acusado es responsable de la muerte de su compañera; ii) no hay prueba de que aquél fuera una persona violenta, sino sólo las manifestaciones de Bárbara Ardila de Marín al respecto y iii) encontrarse dentro de la habitación donde reposaba el cadáver, luego de haber discutido, no justifica una inferencia lógica de responsabilidad.

De ahí que, en su criterio, más que indicios lo que hay es “ suposiciones” utilizadas por el Tribunal para concluir que el acusado planeó la muerte de su compañera permanente, al tiempo que la evidencia forense no permite afirmar la responsabilidad del procesado. El razonamiento “ correcto ” con el que, dice, se debieron valorar las pruebas, es del siguiente tenor: si “ la Fiscalía ” no probó que el golpe sufrido por Dioselina Marín fue propinado por su compañero permanente, no quedaba otra opción que absolver al procesado.

Lo cierto es que, destaca, no hay claridad sobre la forma en que se causaron las lesiones a la hoy fallecida, mientras que los indicios a partir de los cuales se infiere la responsabilidad no son sólidos. Es decir, puntualiza, “ la Fiscalía no adelantó una investigación idónea para clarificar aspectos que quedan en el aire, como el elemento que causó la lesión, antecedentes de violencia en la relación de pareja que tenían los implicados, verificación frente a los dichos de las menores y de las verdaderas causas de la atención sicológica, entre otras”.

Bajo tal panorama probatorio, expone, el ad quem debió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, como quiera que: i) el Tribunal debió valorar que, según el médico forense, las lesiones pudieron haber sido causadas con un objeto fijo que estuviera en el piso o un objeto fijado en la pared con el que la persona se hubiera golpeado; ii) la lógica y el sentido común muestran total animadversión de las testigos de cargo contra el acusado, por celos, rabia y fastidio; iii) el Tribunal valoró los testimonios de las amigas de la occisa con prejuicios, aplicando una percepción sesgada y iv) se violó el derecho a la no autoincriminación del procesado al hacer juicios de valor con base en lo que, según las testigos de cargo, aquél aseveró. Por consiguiente, en aplicación del principio in dubio pro reo, pide a la Corte casar la sentencia y absolver al acusado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de ninguna infracción constitutiva de error de hecho por falso raciocinio, mientras que los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada por el Tribunal, lo que también los torna carentes de idoneidad sustancial. 4.2.1 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fase de valoración probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por la demandante, se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y legalidad-, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.1.1 Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).

Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:2]. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:3]. [2: COPI M., Irving y COHEN, Carl.

Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [3: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] 4.2.1.2 A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:4].

Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:5] mediante métodos aceptados y estandarizados. [4: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [5: La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.] 4.2.1.3 De otro lado, no sobra precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2.2 Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración de las pruebas aplicada por los juzgadores de instancia. Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas.

De la reseña de la demanda fácil se advierte que la censora, tras presentar su propia observación del contenido objetivo de las pruebas, presenta un escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria contenida en el fallo confutado, que estaba obligada a desmontar para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas.

En sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. Los asertos que componen la sustentación del “ cargo ”, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). La simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).

Ahora, como enseguida se pondrá de manifiesto, la construcción de prueba indirecta o indiciaria para declarar la responsabilidad penal del acusado por homicidio agravado de ninguna manera permite sostener, como lo hace la demandante, que el ad quem, con una preconcepción sesgada del caso, “presumió ” que el acusado fue quien mató a Dioselina Marín. Lo que advierte la Sala es que la censura no identificó adecuadamente la estructura probatoria de la sentencia impugnada y, por ello, la refutación se torna inidónea para derruirla. 4.2.2.1 Desde luego, la censora afirma la violación del principio de razón suficiente, más tal aserto es estéril y carente de idoneidad sustancial, pues es manifiestamente infundado.

Una reseña de la argumentación probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia así permite concluirlo. Para el Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral y las estipulaciones probatorias realizadas por las partes, contando en primer lugar con la inspección técnica al cadáver de Dioselina Marín Ardila y su correspondiente necropsia, en conexión con los informes de los investigadores de campo, existe evidencia suficiente para afirmar la materialidad de la conducta, a saber, la muerte violenta de la señora Marín, causada por un trauma cráneo encefálico de naturaleza contundente con fractura de arco cigomático, contusión, edema y hemorragia encefálica que causó un shock neurogénico con insuficiencia respiratoria y colapso multiorgánico.

Tales lesiones, a su juicio, no fueron producto de un accidente o una caída, sino que le fueron provocadas a la señora Marín Ardila por otra persona. Ello, por cuanto -se resalta en la sentencia-, de acuerdo con los testimonios de las investigadoras del C.T.I. de Bucaramanga y del médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede concluir que dentro de la habitación en la que, según el procesado[footnoteRef:6], ocurrió la caída accidental de la víctima, no se hallaron objetos o elementos que puedan llevar a la inferencia lógica que el origen de la herida en la parte izquierda de la cara de la occisa haya sido provocada por un golpe con algún objeto existente dentro de la habitación en que se desarrollaron los hechos, siendo por tanto incongruente pensar que la lesión se produjo por una caída de la señora Dioselina desde su propia altura, pues, subraya el Tribunal, como reafirmaron las dos profesionales del C.T.I., es lógico pensar que el objeto causante de la perforación hallada en el cuerpo corresponde a un elemento “puntudo” o con alguna punta y no a un elemento redondo como lo pretende hacer ver la defensa. [6: Tal cual lo expuso en el recurso de apelación que elevó en nombre propio en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 380-382 C.1). ] En este mismo sentido, se destaca en el fallo de segundo grado, es claro el testimonio del médico forense al afirmar que “ es imposible la existencia de una lesión, como la hallada en el cuerpo de la víctima, bajo la consideración que pudo haber sufrido una caída desde la cama, máxime si la distancia de ésta y el piso no sobrepasaban los treinta centímetros, hecho que para esta Sala desde contradice la versión del procesado -expuesta en su memorial de apelación- quien afirma que la víctima al “pararse de la cama se resbaló o tropezó golpeándose la cabeza con el tubo de la cama”, pues como se anotó en líneas anteriores, no se halló dentro de la habitación objeto alguno que coincida con la lesión encontrada en la humanidad de Dioselina, aunado al hecho, tal como lo señalaron los investigadores de criminalística y a lo observado dentro de las fotografías incorporadas, los tubos de la cama son redondos y no con punta ”.

Y para el Tribunal, el agresor no pudo ser alguien distinto a LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ, no sólo porque era la única persona con quien la víctima se encontraba en el lugar donde le fueron causadas las heridas que le produjeron la muerte, sino debido a que aquél probablemente tenía motivos referentes a su relación de pareja para atentar contra la vida de su compañera permanente.

En esa dirección, el ad quem soportó tales asertos acudiendo a los testimonios de una inquilina de la casa donde habitaba la pareja y de las hijas de la hoy occisa. A ese respecto, se lee en la sentencia: Continuando con la valoración probatoria, se cuenta con la declaración de Astrid Carolina Delgado Ortiz, quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos era inquilina de la casa que compartían el procesado y la víctima, quien relató que el día de los hechos habló con ella, la notó angustiada y preocupada.

No obstante, esa misma noche cuando se encontraba durmiendo, las hijas de Dioselina Marín la levantaron y le informaron que había ocurrido un accidente, pero al ingresar a la habitación observó que su arrendataria se encontraba herida y al preguntarle al procesado por lo sucedido éste respondió que se había caído de la cama y él mismo la había alzado y puesto nuevamente en su lecho; puntualmente relató: “yo estaba dormida, yo estaba dormida cuando llegaron las niñas y le pegaron a la puerta patadas y eso, entonces Johana me gritaba que un accidente, un accidente y yo salí, ósea yo salí corriendo y llegué a la pieza y le dije yo: Lázaro qué pasó, entonces me dijo que se cayó de la cama y yo la alcé y la coloqué en la cama, entonces yo le dije Lázaro mentiroso usted la mató, usted la mató y él decía: no, no, no, chito no haga bulla, entonces yo le dije, esto, le dije yo pero ¿qué vamos a hacer nos vamos a quedar aquí parados? ¿Qué vamos a hacer es que no piensan llevarla a algún hospital? ¡Busquen un carro, corran hagamos algo! Ellos ahí parados entonces esto yo me subí a la cama y la corrí así y la alcé así…fue cuando me di cuenta que estaba la cabeza esto donde estaba la cabeza había muchísima sangre, muchísima sangre, entonces yo le miré la cara y no fui capaz de nada, entonces Lázaro la cogió y se la echó aquí así como un bulto y esto salió corriendo y yo como una loca esculqué todos los gabinetes buscando los papeles y no los encontré, no encontré papeles ni nada, entonces yo le decía salimos corriendo, entonces Lázaro me decía sí quedó loca desde que se envenenó, quedó loca desde que se envenenó, chito no haga bulla, no haga bulla y salimos corriendo y una de las chinas había parado ahí con un carro y la montamos al carro y entonces la china me dijo Shirley me dijo, esto vaya, vaya usted yo no puedo ir porque yo tengo el bebé allá durmiendo y yo no puedo, entonces Lázaro se subió al carro con ella y ella se dobló, se dobló y yo me fui corriendo donde mi mamá entonces yo en varias ocasiones traté mal a Lázaro”.

Ese testimonio fue articulado por el ad quem con los de las hijas de la occisa, quienes, subraya la sentencia, por una parte se percataron de actos de violencia de LÁZARO hacia su mamá, a tal punto que ésta las alertó que si aquél las agredía, se defendieran con palos o cuchillos; por otra, tenían conocimiento de que su progenitora estaba enamorada de un vecino y que el acusado estaba enterado de ello.

Sobre el particular, textualmente se aduce en la sentencia de segunda instancia: Aunado a lo anterior, se contó con la declaración de la menor J.J.P.M, quien hizo una descripción del día anterior a la muerte de su progenitora. Afirmó que vivía desde aproximadamente seis meses en la casa de su mamá y que fue testigo de varias discusiones entre la víctima y el procesado.

La noche anterior al día de los hechos, su mamá había salido con su hermana mayor y le había mandado a decir que si LÁZARO se metía con ella, no se dejara, que se defendiera con un palo o con un cuchillo; sin embargo, esa misma noche, la testigo sostuvo una conversación con su madre en la que ésta le manifestó que estaba enamorada de un vecino y que “se había enamorado de la persona equivocada”, diálogo que al parecer fue escuchado por LÁZARO CABALLERO.

Respecto al día de los hechos, adujo la menor que esa noche a las siete de la noche LÁZARO CABALLERO y su progenitora se encerraron en la habitación y no dejaron que nadie entrara, “ hubo un momento en que Dioselina salió de la habitación y nos dijo, por lo menos a mí me dijo: Johanna si Lázaro me va a pegar no me deje, usted entre y me defiende, se nota que estaban hablando algo porque mi mamá estaba asustada, me dijo que no dejara que le pegara, que la ayudara, que la defendiera ”.

En complemento de las manifestaciones realizadas por la menor J.J.P.M, momentos después relató Shirley Dayana Sierra Marín, también hija de la víctima, que observó al señor LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ en las horas de la madrugada del día de la ocurrencia de los hechos de pie en la puerta de la habitación que compartía con su progenitora con las manos sobre su cabeza, testimonio del que se pudo extraer que: “yo estaba acostada a la misma dirección que estoy mirando, la puerta quedaba exactamente en la misma dirección, cuando yo abrí los ojos pues se me hizo raro porque ya todo mundo estábamos durmiendo se me hizo raro porque vi la luz prendida a lo que yo alcé la cabeza, LÁZARO estaba en la puerta de la pieza así cogiéndose la cabeza a lo que yo me paré, pues porque me asombré, yo me paré, entonces LÁZARO dijo que lo ayudara que porque Diosa estaba herida, entonces yo le dije: ¿qué pasó? Dijo no, se cayó de la cama, se cayó de la cama y sangró, entonces yo me quedé mirándola y yo iba a entrar a la pieza pero no fui capaz entonces ahí me devolví a llamar a mi hermana”.

Así mismo, relató que el día anterior a los hechos, su progenitora le había pedido el favor de acompañarla con una amiga, acto seguido y estando ya dialogando con ella se sentaron en una tienda y entre las dos se tomaron dos cervezas. Al instante de estar compartiendo con su amiga, llegó LÁZARO CABALLERO al lugar donde se encontraban departiendo, por lo que la señora Dioselina Marín la envió para que advirtiera a su hermana de la presencia del procesado y tomara las medidas pertinentes para su defensa si éste la agredía. De esta forma, de acuerdo a la pregunta realizada por la defensa sobre la actitud que tenía su madre cuando ésta entra a la habitación, ella respondió que: “Desde antes que ella me pidiera el favor que la acompañara donde la amiga, ella ahí ya estaba preocupada, como nerviosa, tenía algo, pero igual yo no le pregunte que tiene”.

Por otra parte, referente al tema del posible enamoramiento de Dioselina Marín Ardila hacia un vecino, la defensa preguntó a la testigo si ella tenía conocimiento de lo sucedido, y ante esto respondió que hubo un momento de la noche en la que la víctima falleció, en que ella se encontraba acostada en el mueble de la sala y su mamá se le acercó y le preguntó si sabía algo de lo que estaba pasando, ante lo cual la testigo no le respondió nada.

Posteriormente, su progenitora se dirigió hacia la cocina a hablar con su hermana, quien luego le contó sobre el posible enamoramiento de su madre con un vecino del sector. Finalmente manifestó que no cree que su progenitora se haya caído de la cama porque “la cama de ella no tenía ninguna punta con la que ella pudiera herirse”, además afirmó que la señora Dioselina Marín estaba en el lugar y la posición de la cama donde dormía todos los días.

Pero no sólo fueron los antecedentes que, en concreto, señalaron las hijas de la occisa en relación con lo ocurrido el día anterior a la muerte de su mamá lo que tuvo en cuenta el Tribunal para atribuir el homicidio a LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ. La sentencia también da cuenta de evidencia testimonial sobre agresiones anteriores de aquél hacia su compañera permanente Dioselina Marín Ardila.

En ese sentido, el ad quem trajo a colación los testimonios de la madre de aquélla, Bárbara Ardila de Marín, y de Sorángela Herrera Ariza, amiga de la fallecida. Ahora bien, continuando con el análisis probatorio obrante dentro del juicio oral el testimonio de la señora Bárbara Ardila de Marín como madre de la señora Dioselina Marín Ardila, ofrece claridad respecto del tipo de relación que mantenía la víctima con el señor LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ, durante el tiempo que ésta convivió con el procesado pues a la agencia fiscal preguntar por la relación de pareja de la víctima con su posible victimario, ésta adujo: “Eh, por ahí cada seis meses que pues prácticamente yo no estaba muy como en la casa de ella, pues como cada seis meses nos encontrábamos, inclusive ella un día tenía unos morados en este brazo y ella entonces le dije yo que me dijera que era, entonces ella se soltó a llorar y yo le dije: ¿Lázaro le pegó? Entonces ella se soltó a llorar y después me dijo que sí y siempre normal, normal disque le pegaba.

Inclusive cuando vivían en una invasión allá en La Cumbre disque un día la corrió a cuchillo y eso me dijo ella ¿no? Y siempre ella me decía que estaba aburrida con Lázaro porque Lázaro le pegaba y que no le dejaba ni pal mercado”. Aunado a lo anterior, aseveró esta testigo que el señor LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ nunca le informó sobre lo sucedido ni la llamó ni se acercó a contarle o explicarle lo que había pasado.

Comentó que se enteró del accidente por medio de una hermana. Después de lo sucedido, el procesado no se preocupó por sus hijos a tal punto que no fue a recogerlos ni a preguntar cómo se encontraban. En relación a lo sostenido por la progenitora de la víctima en su testimonio, Sorángela Herrera Ariza, vecina y amiga de la occisa, relató que Dioselina Marín se quejaba constantemente de su hogar, que no se sentía feliz, que se sentía atada a todas las peleas que tenía con Lázaro Caballero, a quien describe como un “mal marido”, dichas peleas aseveró la testigo, eran primordialmente por celos, así mismo, arguyó que la violencia dentro de la relación del señor Lázaro Caballero y la señora Dioselina Marín era evidente y constante, tanto así que el día en el que ésta falleció le encargó estar pendiente de cualquier ruido proveniente de su hogar, manteniendo una actitud nerviosa y alterada mientras dialogaban.

En ese contexto fáctico, el Tribunal concluyó que el acusado fue quien le propinó a Dioselina Marín los golpes que le causaron la muerte mediante prueba indiciaria. Como hechos indicadores, se extrae de la sentencia, se declaró probado que: i) la hoy occisa recibió un golpe contundente a nivel cráneo encefálico; ii) la relación entre ella y el procesado presentaba inconvenientes que ocasionaron agresiones físicas y verbales; iii) dentro de la habitación donde habría sido golpeada la víctima no se encontraron objetos con los que se hubieran podido causar las lesiones; iv) es improbable que la muerte se hubiera producido por una caída de la cama, pues entre ésta y el suelo no había más de 30 cm. de altura; v) Dioselina Marín estaba enamorada de otra persona, situación que era conocida por su compañero LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ; vi) el acusado desapareció momentos después de que falleció Dioselina; vii) al momento de su captura en la ciudad de Cúcuta, aquél exhibió documentos de identidad falsos -a nombre de José Jairo Hernández- y viii) en el cuerpo de la víctima no sólo se halló la lesión que le causó la muerte (región pre-auricular izquierda ), sino otras en diversas partes de su rostro (en región peri-bucal derecha ).

Para el ad quem, valorados tales hechos indicadores de manera articulada y a la luz de los criterios de la sana crítica, no existe duda sobre la responsabilidad del acusado por el homicidio agravado que se le imputó. En punto de valoración, puso de presente los antecedentes de violencia física de aquél hacia quien era su compañera permanente, junto a un móvil que podría haber enfurecido al acusado a punto tal de llevarlo a golpear a su pareja, esto es, que a ésta le gustaba un vecino. Es más, según el Tribunal, en el cuerpo de la víctima quedó evidencia de que recibió otros golpes que descartan la hipótesis de una muerte accidental por una caída, como quiera que hay signos de que Dioselina también fue golpeada en la parte derecha de su rostro.

Y a esos golpes, añade el ad quem, temía la víctima, quien mostrando angustia y preocupación ya había advertido a sus hijas sobre la posibilidad de que LÁZARO la agrediera y de las eventuales acciones defensivas que debían adoptar. Aunado a lo anterior, se destaca en el fallo, contradice las reglas de la experiencia que si la hoy fallecida se hubiera caído de la cama y se hubiera causado una lesión de tal magnitud, su compañero simplemente hubiera procedido a alzarla y dejarla en su lecho en la misma posición en la que, según la hija de aquélla, su mamá solía dormir, sin buscar ningún auxilio.

Además, puntualiza el Tribunal, a la luz de la experiencia, del comportamiento posterior del acusado también es dable inferir su compromiso con los hechos investigados, como quiera que en lugar de asumir como cualquier persona promedio el drama familiar que comporta la muerte de la compañera permanente, con quien conforma una familia, LÁZARO CABALLERO abandonó el hogar, huyó. Pero no sólo eso, cuando fue capturado quiso suplantar a otra persona exhibiendo documentos de identidad falsos, lo cual, resalta, permite inferir que pretendía evitar su judicialización por la muerte de Dioselina.

De suerte que, ante una estructura probatoria de tal talante, plausible e idónea para acreditar con suficiencia las estructuras sustanciales de la responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, mal podría sostenerse que se violó el principio lógico de razón suficiente. Una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión. Ello, inclusive, torna en sospechosa la solidez del discurso.

El principio de razón suficiente significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes. 4.2.2.2 Antes bien, reconstruida la estructura probatoria del fallo impugnado (num. 4.2.2.1 supra ), salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por contener una refutación desatinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal.

No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Desde esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la refutación planteada no controvierte las razones probatorias aducidas por el ad quem, sino que, olvidando que la casación implica un ataque a la sentencia y, por lo tanto, no permite que el libelista sin más presente su lectura probatoria para que sea acogida por la Corte, la demandante simplemente cuestiona la legalidad del fallo a partir de la incompatibilidad de éste con la teoría del caso de la defensa.

En primer lugar, ningún yerro puede atribuírsele a los juzgadores por haber declarado hechos probados a través de inferencias. Rigiendo el principio de libertad probatoria (art. 373 del C.P.P.), y siendo el indicio un medio de prueba legalmente admisible, mal puede la censora pregonar la violación mediata de la ley sustancial porque la declaratoria de responsabilidad penal se basa en prueba indirecta.

Per se, ello no constituye ningún yerro. Desde luego, cuestión diferente es que, en la construcción de los indicios o en la emisión de conclusiones indiciarias, se incurra en algún error demandable en casación. Sin embargo, esto no es lo que acredita el libelo. La técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación. Al respecto, ha señalado la Corte (CSJ SP 8 ago. 2000, rad. 15.836): Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.

Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. […] Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.

Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. Bajo tales premisas, como la demandante -se reitera- no le atribuye al raciocinio aplicado por los jueces de instancia el quebrantamiento de ninguna regla de la experiencia ni la inobservancia de algún principio lógico, es claro que los cuestionamientos a las inferencias devienen inadmisibles en casación. En ese aspecto, las afirmaciones consistentes en que “ se dejaron de valorar otras posibilidades, mucho más claras y lógicas” o que el Tribunal “ presumió ” la responsabilidad del acusado, de ninguna manera constituyen reclamos suficientes para estudiarse de fondo en casación, por la vía del falso raciocinio.

Para ello, como mínimo, las inferencias deben acusarse de contrariar una máxima con estructura general y abstracta, basada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667) o de incurrir en una falacia o error típico en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:7].

Pero como la censura omite tal deber, no es dable examinar en casación si el razonamiento de los juzgadores deviene falso. [7: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] En segundo término, aun haciendo hipotética abstracción de las advertidas insuficiencias formales, los ataques dirigidos a los indicios también carecen de aptitud sustancial.

No sólo porque están basadas en una incorrecta comprensión de los fundamentos probatorios de la sentencia confutada; también, debido a que están en incapacidad de remover los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad contra al acusado por el homicidio agravado de su compañera permanente. La censura pasa por alto que la afirmación de la responsabilidad penal descansa en prueba indiciaria que, articulada en un solo tejido, apunta a sostener que LÁZARO CABALLERO mató a golpes a Dioselina Marín. Desde luego, cada hecho indicador, valorado insularmente -como lo propone la demandante-, sería insuficiente para pregonar que el acusado mató a su compañera permanente.

Mas la censora no es capaz de desmontar la cadena indiciaria que, en su conjunto, soporta la sentencia condenatoria, como tampoco cuestiona en debida forma las conclusiones indiciarias ni la fijación de los hechos indicadores, pues su reclamo parte de premisas erróneas como que es imposible condenar al acusado si no se encuentra el objeto con el que se causaron las lesiones mortales o que los testigos no presenciaron el momento de la agresión. No es sólo la presencia del acusado en la escena del crimen, sino la existencia de antecedentes de violencia contra su pareja, un móvil para agredirla -celos-, la improbabilidad de que la muerte hubiera sido accidental, el atípico comportamiento del procesado al no buscar inmediato auxilio, el abandono del hogar tras el fallecimiento de Dioselina y el intento de elusión de las autoridades utilizando documentos falsos lo que le permitió a los jueces de instancia alcanzar un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.

De suerte que siendo el libelo incapaz de entrada de derruir tal estructura probatoria, no existen motivos para estudiar de fondo los reproches. Por último, no es cierto que el Tribunal hubiera violado el derecho a la no autoincriminación al valorar versiones del acusado pese a que no testificó en juicio. Por una parte, las alusiones a lo expuesto por el acusado en la sentencia de segundo grado son respuesta al recurso de apelación presentado por aquél en ejercicio de su defensa material (fls. 380-382 C.1); por otra, desconoce la censora que, al margen de las opiniones o hipótesis que hubieran podido exponer las testigos en el juicio, lo cierto es que el ad quem tuvo en cuenta fue su percepción sobre el comportamiento del acusado cuando encontraron a Dioselina herida en la habitación -escena del crimen-, aspecto que ciertamente ha de ser valorado por el juez. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28