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AP2694-2018(52206)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación N.° 52206 Walter de Jesús Muñetones Rivas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2694-2018 Radicación N.° 52206 Acta 211 Bogotá D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS.

HECHOS Así fueron resumidos en la sentencia de primera instancia: El día 11 de abril del [2007] a las nueve de la mañana, [la víctima del delito] recibió en su casa una llamada telefónica por alguien que dijo llamarse Carlos, quien le manifestó que requería hablar con él de un asunto delicado; que conocía su dirección y sus demás datos personales. [La víctima] accedió al encuentro y treinta minutos después se reunió en [Medellín]… con la persona identificada como Walter de Jesús Muñetones Rivas, quien se presentó como integrante de lo que denominó “la organización” e insistió en tener la información suficiente acerca de la persona de [la víctima], su familia y ubicación del almacén de su propiedad.

Seguidamente le manifestó haber recibido $5.000.000 por asesinarlo, pero si accedía a la entrega de $10.000.000.oo, no ejecutaría dicha acción y en cambio, “… cuadraba la vuelta por allá arriba…”. Como se imponía el montaje de su muerte para demostrar que se había cumplido con el supuesto encargo, y le había sido dado a conocer la tenencia de un arma de fuego por parte de Muñetones Rivas, [la víctima] accedió a trasladarse a la parte trasera de la capilla de la unidad residencial, donde valiéndose de un teléfono celular le fueron tomadas fotografías de su supuesta muerte, pero antes adquirieron en el supermercado los Almendros un sobre de salsa de tomate que aplicado en su cuerpo, simularía la sangre.

Como Hernández Sandoval advirtió la carencia del dinero en el momento, ofreció en cambio al citado individuo el reloj de pulso que en ese momento portaba y que valoraba en la suma de $6.000.000, Muñetones Rivas lo aceptó como parte de la exigencia económica de su parte, no sin antes advertir, regresaría en horas de la tarde por el dinero faltante y devolvería las fotografías que simulaban la muerte.

En horas de la tarde de ese mismo 11 de abril, el ciudadano Muñetones Rivas se comunicó nuevamente con la víctima y le manifestó que el reloj no tenía el valor por él señalado y acordaron un nuevo encuentro para la devolución de la alhaja a cambio de $2.000.000, entrega que se realizó en efectivo, para lo cual se impuso un retiro por valor de 700.000 de [la víctima], de cuya transacción se aportó recibo.

En procura de obtener la cantidad de dinero a la que se aspiró inicialmente, en razón del mismo hecho, fueron reiteradas las llamadas telefónicas a [la víctima], quien ya decidió acudir al Gaula, institución que dio instrucciones para grabar esas conversaciones, las que permitieron conocer esa exigencia del dinero a cambio de la devolución de las fotografías.

Se montó entonces un primer operativo de captura el 19 de abril que resultó fallido por la repentina intervención de dos agentes de la Policía Nacional, lo que llevó a que Muñetones Rivas suministrara a la víctima un número de cuenta de ahorros para que procediera a la consignación exigida. Desplegado un nuevo operativo, el 27 de abril, cuando eran las siete y cincuenta de la noche, agentes del Gaula capturaron en flagrancia al hoy acusado Walter Muñetones Rivas, momentos en que establecía comunicación desde el teléfono celular… ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos se formuló imputación contra WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, ante la comisión del delito de extorsión agravada en concurso sucesivo y homogéneo con extorsión tentada.

Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación por las conductas descritas y luego se llevó a cabo la audiencia correspondiente ante el Juzgado 34º Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín. Surtida esa diligencia, se adelantaron la vista preparatoria y la de juicio oral, tras lo cual, el despacho de conocimiento dictó sentencia, el 17 de octubre de 2007, en la que declaró penalmente responsable a WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, por el injusto de extorsión agravada y le impuso las penas de 192 meses de prisión y multa de 3.000 salarios.

Fijó en el mismo plazo de la privativa de la libertad, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La decisión de primer nivel fue apelada por la defensa. Al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo dictado el 6 de marzo de 2008, la modificó, en el sentido de precisar que la condena se imponía «por un delito de extorsión simple».

No se instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, por lo que adquirió firmeza el 12 de junio del mismo año. LA DEMANDA DE REVISIÓN El defensor de WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS solicita la revisión de la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, para lo cual invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, transcribe el ejercicio de dosificación punitiva que llevaron a cabo los falladores. Acto seguido, trae a colación la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, y hace un análisis de esa decisión, además de referirse a la aplicación del incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para señalar, que la expedición de la Ley 1121 de 2006 hace imposible la suscripción de un preacuerdo o el allanamiento a cargos.

En esas condiciones, si su defendido no podía «negociar, acordar o allanarse a cargos a cambio de una rebaja de su pena», tampoco ha debido incrementarse la sanción por vía de la previsión contenida en la Ley 890 de 2004. La situación descrita lo motivó a acudir a la acción de revisión. Además, como con ocasión de la expedición de la referida Ley 1121 de 2006, la Ley 890 de 2004 «perdió razón de ser» para el injusto de extorsión por el que fue condenado su defendido, ha de aplicarse, en el caso, el criterio vigente de la Sala de Casación Penal, plasmado en la decisión 33.254.

Añade que la pena de multa fue incorrectamente dosificada, porque el Tribunal, al degradar la conducta de agravada a simple, debió modificar el quantum de la sanción pecuniaria y, por consiguiente, disminuirla a los 800 salarios que contempla el art. 244 del Código Penal en su modalidad básica. Pide a la Corte, en consecuencia, que se admita la demanda, se declare fundada la causal invocada y se aplique el criterio jurisprudencial contenido en la decisión del 27 de febrero de 2013, para que, acto seguido, se redosifique la condena emitida contra MUÑETONES RIVAS, se decrete su libertad provisional y, de ser el caso, se dicte el pronunciamiento que corresponda en punto de la concesión de la libertad por pena cumplida o, de ser el caso, de manera condicional.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada.

Para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo.

El apoderado del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla. Por consiguiente, se procede al estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. 3. El defensor de WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

(En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041). El demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria; además, analizó los alcances del precedente que contiene la novedosa postura doctrinal y su contenido. Pero no acató la última de las condiciones atrás descritas, pues la tesis invocada no puede aplicarse a la condena dictada contra MUÑETONES RIVAS.

Al respecto, ha de señalarse que la Corte, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, pero no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.] Al respecto, dijo la Corte en la citada sentencia de casación: … en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Sin embargo, la situación fáctica aquí registrada no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita, porque WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS no aceptó cargos por el delito de extorsión por el que fue condenado y por ende, el proceso penal continuó su cauce, con las consecuencias que su decisión acarreaba, particularmente, que fuera vencido en juicio.

Del mismo modo, ha de aclarársele al demandante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias dentro del marco de invocación establecido en las causales del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. No es un mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada de la garantía de igualdad, como pretende mostrarlo el defensor al referir que el criterio jurisprudencial contenido en la decisión 33.254, debería ser aplicable en todos los casos que involucren a los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin condición alguna.

La postura del defensor es equivocada. La Corte explicó, en la referida providencia que pide aplicar a este asunto, que el incremento genérico de penas contenido en la Ley 890 de 2004 es ajustado a la Constitución, salvo cuando se trate de «conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006», caso en el cual podría afectarse el principio de proporcionalidad de la pena.

Dijo la Corte: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada --, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal (negrillas fuera de texto). Tal fue la razón para que esta Corporación, en aquella oportunidad, considerara necesario inaplicar el incremento genérico de penas a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero solo en los aspectos relacionados con la improcedencia de rebajas punitivas para esas conductas, cuando se trate de la celebración de preacuerdos o de la aceptación de cargos, entre otros institutos, mas no en todos los casos, como ahora busca el libelista que se interprete el antecedente en cita.

De otra parte, la reclamación relacionada con la supuesta afectación del principio de la legalidad de la pena, es ajena a la acción de revisión. Esa censura debió proponerse en las instancias, incluso, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, pero no por este cauce, en el que no es posible cuestionar ni el acierto ni la legalidad del fallo que se pretende revisar Pero además, la intención del demandante al formular esa censura, es someter a consideración de la Sala un aspecto de las sentencias atacadas que nada tiene que ver con la causal de revisión que invocó. Entonces, como en este evento no se cumplen los presupuestos para aplicar la postura jurisprudencial contenida en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 al caso objeto de análisis, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 15