Micelio
AP2692-2018(47971)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 47971 Noraldo Elías Sucerquia Molina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2692-2018 Radicación 47971 (Aprobado Acta n.º 211) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de enero de 2016, leído en audiencia el 12 de febrero de ese año, mediante el cual modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), en los términos que más adelante se precisarán.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos ocurrieron el 3 de octubre de 2012, en la vereda La Aguada, Finca Sorrento del municipio de Yarumal (Antioquia), durante una riña en la que NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA lesionó con arma blanca al joven de 17 años de edad, Joan Sebastián Vasco González, ocasionándole heridas que desencadenaron su muerte. 2.

Procesales Por estos hechos, el 19 de marzo de 2014 la Fiscalía formuló imputación en contra de NORLADO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), como autor del delito de homicidio simple. Cargo que no fue aceptado por el imputado. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación (29 de abril de 2014), el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que el 11 de junio del mismo año realizó la audiencia. El 1º de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 15 de octubre, 20 de noviembre, 16 de diciembre de 2014, y 10 de febrero de 2015, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio-, se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó el fallo.

En el fallo (10 de febrero de 2015), el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), condenó a NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA como autor responsable a título de dolo, del delito de homicidio simple tipificado en el artículo 103 del Código Penal, cometido en el menor de edad Joan Sebastián Vasco González, a la pena privativa de la libertad de doscientos veinte (220) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído leído el 12 de febrero de 2016, que rebajó la pena impuesta de doscientos veinte (220) meses, al mínimo de doscientos ocho (208) meses establecido para el delito de homicidio simple y confirmó en lo demás. Contra la anterior sentencia, el defensor presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación. Señala que el fallador incurrió en errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al basar sus conclusiones en premisas falsas, como aquella, según la cual, NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA cometió el homicidio con dolo al ser consciente de la ilicitud de su actuar y querer el resultado.

Considera que es un error unir el incidente de la pérdida de un dinero de NORALDO ELÍAS SUCERQUIA, atribuida por este a Sebastián Vasco González, con la pelea del 3 de octubre de 2012, toda vez que ese día su representado se hallaba trabajando en labores del agro y no pensó que hasta ese lugar fuera a llegar el menor de edad a buscarlo para reclamarle por la imputación que estaba haciendo frente al hurto del dinero.

Es, igualmente errado, continúa el demandante, que el Tribunal concluya que cuando NORALDO ELÍAS SUCERQUIA estuvo en la casa de Sebastián Vasco para reclamarle por el hurto del dinero, lo hubiera hecho con un machete en la mano, pues, los padres del fallecido declararon que NORALDO no esgrimió el arma y que no notaron nada extraño en la conversación, aunque acepta que Sebastián le contó a su madre que su amigo lo estaba culpando del hurto del dinero.

Lo anterior, dice, impidió que el juzgador reconociera la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad configurada por la legítima defensa en el actuar de NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA, quien se vio obligado a reaccionar para defenderse de la agresión que recibió de Joan Sebastián Vasco, sin que aquél hubiera provocado, ni el encuentro, ni el ataque.

Así, señala que de haberse valorado en conjunto las pruebas recaudadas, se hubiera concluido que NORLADO ELÍAS SUCERQUIA actuó en legítima defensa de la agresión propinada por Joan Sebastián Vasco. Por último, expone que el Tribunal arribó a una conclusión contraria, lo que se «convierte en un falso juicio de convicción y por tanto es la demostración de la causal tercera de casación invocada.» De esa manera, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver al procesado del delito de homicidio que le fuera imputado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado[footnoteRef:1], sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. [1: Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004.] El recurrente inscribe el cargo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dando a conocer que la modalidad que se estructura es el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto el fallador desatendió las reglas de la sana crítica, configurándose un falso raciocinio.

No obstante, aunque anuncia la existencia de múltiples errores en la valoración de las pruebas, no da a conocer específicamente la manera como el Tribunal violó las reglas de la sana crítica, pues su discurso se circunscribe a cuestionar el rechazo de la legítima defensa, como causal eximente de responsabilidad, convirtiendo su alegación en un verdadero alegato de instancia. En su empeño por imponer su propia valoración de los hechos, en la que considera se configura la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa, omite información relevante destacada por el Tribunal para descartar que en el caso concreto el procesado haya actuado en defensa de su vida.

En el análisis del cúmulo de circunstancias que rodearon el caso concreto, el juzgador fundamentó la no estructuración de la alegada causal eximente de responsabilidad, en las siguientes premisas: a) El paso de Sebastián Vasco por el lugar donde se encontraba NORALDO SUCERQUIA trabajando, fue obligatorio por cuanto era el camino para llegar a la Finca El Rio, donde la víctima había quedado de ir a ordeñar. b) Sebastián iba desprovisto de arma alguna. c) Cuando se da el encuentro se suscita una discusión entre ambos, en el curso de la cual forcejearon por el arma que portaba NORALDO ELÍAS SUCERQUIA. d) Así se admitiera que en medio del forcejeo Sebastián le quitó el arma a NORALDO, es un hecho cierto que éste la volvió a recuperar y con ella hirió a la víctima. e) En ese momento, destaca el fallador, Sebastián se encontraba desarmado. f) Por lo tanto, no existía una agresión inminente de parte de Sebastián hacia NORALDO que justificara su reacción. g) Aunque ambas partes tenían motivos para agredirse –NORALDO por el hurto de su dinero y Sebastián por ese señalamiento-, la riña empezó con provocaciones recíprocas de palabra.

Las anteriores premisas no son desvirtuadas por el demandante. En cuanto a la primera, el censor obvia informar que el joven Sebastián Vasco debía pasar por el lugar donde se encontraba trabajando NORALDO ELÍAS SUCERQUIA, por cuanto se dirigía a la Finca El Río, a donde había quedado de ir a ordeñar. Así lo reseñó el fallo: Respecto al segundo literal que había del peligro inminente, el cual sustenta la defensa argumentando que la agresión efectivamente se dio y que éste suceso fue iniciado por parte del señor Johan Sebastián quien sin ningún motivo aparente fue a buscar al señor Noraldo a su lugar de trabajo, no obstante el ente acusador a través del testimonio del señor Román Darío Peña, padrastro de la víctima, explicó que el día de los acontecimientos el hoy occiso se dirigía a realizar un trabajo en una finca vecina.

De la misma manera, el impugnante prescinde refutar el argumento, según el cual, Sebastián Vasco no acostumbraba a portar armas, como efectivamente ocurrió el 3 de octubre de 2012 cuando se encontró con NORALDO ELÍAS SUCERQUIA, de manera que no advierte error alguno en la conclusión de que si la intención de aquél hubiera sido buscarlo para agredirlo, se habría armado, puesto que el menor conocía que su amigo NORALDO ELÍAS SUCERQUIA siempre llevaba consigo una navaja.

En este sentido, el impugnante tampoco desvirtúa el hecho de que el arma con la cual NORALDO hirió a Sebastián, era la que portaba a diario, según lo aceptó en su declaración, circunstancia a partir de la cual el juzgador coligió que: «Según la versión del propio acusado, el arma que fue utilizada en el hecho no fue otra que la que cargaba él. Con ello se descarta que quien resultó finalmente muerto hubiere concurrido con el fin de dominar y rematar al procesado, como apresuradamente lo afirmó el defensor.» En cuanto a la afirmación de que en desarrollo de la riña Sebastián despojó del arma a NORALDO ELÍAS, el demandante acepta que ello ocurrió así; no obstante, nada dice sobre la proporcionalidad de la reacción de SUCERQUIA MOLINA, en relación con la necesidad de proteger su vida, en tanto que cuando hirió a Sebastián, este se hallaba desarmado porque ya NORALDO le había arrebatado la navaja, según lo relató el procesado en el juicio, lo cual deriva en el hecho cierto de que NORALDO ELÍAS SUCERQUIA apuñaló a Sebastián pese a que el joven no tenía arma y por tanto no era de esperarse una agresión inminente.

Y si bien el juzgador de segundo grado se equivocó al afirmar que NORALDO ELÍAS había acudido días antes a la casa de Sebastián para reclamarle por un dinero hurtado, llevando en la « mano » un machete, esta circunstancia –llevar en la mano el arma- no fue la que determinó la decisión de negar el reconocimiento de la legítima defensa, pues el análisis giró en torno a las circunstancias que precedieron la riña del 3 de octubre de 2012, en la que NORALDO hirió de muerte a Sebastián. De esa manera, queda desvirtuado que el error aducido, haya conducido al fallador a conclusiones «ilógicas o irrazonables».

Por lo demás, el demandante no evidencia que el fallador incurriera en error de hecho por falso raciocinio, cuando concluyó que al margen de que no se hubiera establecido si la riña en la que NORALDO ELÍAS SUCERQUIA hirió a Sebastián Vasco, produciéndole la muerte, se originó en actos de provocación previos, pues lo cierto es que el Tribunal precisó que los dos se enfrascaron en una pelea, y que: Sebastián no concurrió armado al lugar donde se encontraba Noraldo y es claro que previo a la mutua agresión mediaba una recriminación del procesado en contra de Sebastián por presuntamente haberle hurtado un dinero.

En esas condiciones se desconoce quién atacó primero a su contendiente, dado que ambos pudieron haber tenido motivos, Noraldo por el hurto de su dinero y Sebastián por esos señalamientos. De allí que lo único que se puede inferir con claridad es que ambos, en el momento que se encontraron estaban dispuestos a la riña, con lo que, en la situación probada se descarta legítima defensa[footnoteRef:2]. [2: Folio 6 del fallo recurrido.] De otra parte, aunque el recurrente enuncia la existencia de un falso juicio de convicción, ningún desarrollo hace de tal enunciado, por lo que la Sala no puede entrar a pronunciarse ante el total desconocimiento del medio probatorio sobre el cual, según el censor, recayó un error de esa naturaleza.

Como se concluye que la demanda no puede ser admitida, es necesario señalar que tampoco se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues ninguna violación a garantía fundamental se evidencia. Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16