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AP2692-2017(49483)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 49483 Gloria Esperanza Ordóñez Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 2692-2017 Radicación N°49483 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Esperanza Ordóñez Ruiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2016, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito el 23 de abril de 2015, que la condenó como autora del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Dentro del proceso ejecutivo de Alexandra Curiel Choles contra Miryam Clemencia Ogliastri Restrepo, el Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha, mediante auto del 10 de julio de 2000, decretó el embargo y secuestro del apartamento 504 del edificio ubicado en la Calle 116 No. 40A 88, propiedad de la deudora, diligencia que se cumplió el 18 de febrero de 2002 por parte del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá y en la cual se designó como secuestre a Gloria Esperanza Ordóñez Ruiz.

Se afirma en la actuación que durante la vigencia de la medida cautelar, levantada a solicitud de parte el 29 de enero de 2004, la secuestre recibió por canones de arrendamiento $6’900.000, dineros de los que se apropió y respecto de los cuales no rindió cuentas de su administración, a pesar de que se le requirió con esa finalidad.

ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción el 28 de febrero de 2008[footnoteRef:1], vinculó a la implicada a la actuación mediante diligencia de indagatoria[footnoteRef:2], le resolvió la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:3] y el 21 de octubre de 2010, la convocó a juicio como presunta responsable del delito de peculado por apropiación[footnoteRef:4], determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 24 de mayo de 2011 [footnoteRef:5]. [1: Fol 86 C 1] [2: Fol. 118 a 121 Ib.] [3: Fol 131 a 135 Ib.] [4: Fol. 154 a 119 Ib.] [5: Fol. 3 a 29 del cuaderno correspondiente.] Rituada la causa, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, condenó a la acusada, en concordancia con el cargo imputado, a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, y multa equivalente a 21.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:6].

Le reconoció el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [6: Fol. 76 a 81 C. 3] La defensa protestó la decisión y el Tribunal Superior, en sala mayoritaria, la modificó en el sentido de que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la pena de prisión, sería de 48 meses y la multa, según el valor de lo apropiado, de $6’900.000; fallo proferido el 7 de abril de 2016[footnoteRef:7], recurrido en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal. [7: Fol. 3 a 14 C. 4] DEMANDA DE CASACIÓN Plantea un cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), por violación indirecta de la ley sustancial, mediante errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, el cual reconoce el principio de la duda en favor del acusado.

En desarrollo del cargo, el actor señala que el fallo recurrido se sustenta en pruebas que no generan certeza sobre de la materialidad de la conducta. Son insuficientes para demostrar que la acusada se apoderó de los bienes que administraba en su condición de secuestre, o que hubiere obtenido provecho indebido de los mismos. Considerar que el pago de los cánones de arrendamiento puede acreditarse con la declaración de la arrendataria, Miryam Alix Vengoechea, de la denunciante, Miryam Clemencia Ogliastri, y por lo expuesto por el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo, es una deducción indebida que no consulta el contenido de esas pruebas, lo que, a su juicio, deriva en un falso juicio de identidad.

En ese contexto, transcribió fragmentos de la declaración de Miryam Alix Vengoechea relacionados con la época en que tuvo en arriendo el inmueble objeto de medidas cautelares, el canon que pagaba y la persona a quien lo cancelaba, es decir, la secuestre. Según el recurrente, de esta declaración no surge con nitidez y contundencia que la arrendataria, durante la vigencia de la medida cautelar, le canceló a la acusada el valor de los arriendos.

Cómo dar por sentado tal hecho, dice, si en el proceso no se demostró que firmó un contrato de arrendamiento, o que todos los meses le cancelara a la misma persona el canon respectivo. La declaración referida, agregó, no ofrece seguridad frente a esos hechos, menos si se tiene en cuenta que la testigo manifestó haber estado en posesión del inmueble solo durante 8 meses.

La prueba de cargo demuestra el incumplimiento de los deberes que le correspondían a la acusada como auxiliar de la justicia, mas no que hubiere recibido dineros por el arrendamiento del inmueble que se le entregó para su administración en condición de secuestre. Sobre esta línea argumentativa reclama la prueba que acredite que Alix Vengoechea pagaba el canon y se le expedían los recibos correspondientes, ya que eso es lo natural a esa clase de negociaciones.

En criterio del actor, la declaración de esa testigo genera dudas sobre el hecho de que la inquilina Vengoechea Pineda canceló 22 meses de arriendo y que la acusada se apropió de los dineros respectivos. Entonces, asevera, las deducciones de las instancias no se soportan en pruebas que acrediten con certeza la materialidad del punible. De igual modo, señala que aun cuando la acusada no rindió los informes periódicos que la ley le impone a los auxiliares de la justicia, tal circunstancia constituye apenas un indicio contingente, insuficiente para acreditar el acto de apropiación de los dineros generados durante la gestión como secuestre.

En el mismo sentido, sostuvo que los oficios con los cuales se le requirió la rendición de cuentas detalladas de la gestión, tampoco resultan eficaces al propósito de demostrar la materialidad del comportamiento ilícito. El error denunciado, finaliza, resulta trascendente por cuanto el Tribunal desconoció que para derruir la presunción de inocencia se requiere el convencimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del comportamiento y la responsabilidad del procesado, exigencia que no suplen declaraciones imprecisas o inseguras como las que consideró en este caso el sentenciador para condenar a la acusada, pues, reitera, no develan que se hubiere apropiado de los dineros recibidos en ejercicio de las funciones públicas que ejerció en forma transitoria.

En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por los motivos que pasa a exponer. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00) establece que si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

En términos generales, los requisitos aludidos los concreta el artículo 212 Ib., de la siguiente manera: i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; ii) la síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iii) la enunciación de la causal junto con la formulación del cargo – de ser varios expuestos en capítulo separado, siendo factible formular cargos excluyentes de manera subsidiara –, la consignación clara y precisa de sus fundamentos, así como de las normas que el actor considera infringidas.

No hay duda de que a la recurrente, condenada a prisión por el delito de peculado por apropiación, le asiste interés en recurrir el fallo de segundo grado dictado en el presente asunto, de manera que este presupuesto para la admisión de la demanda se cumple a cabalidad. Igual debe decirse respecto del resumen de la sentencia y de la actuación, de la enunciación de la causal y del cargo en que se apoya, así como de las normas supuestamente infringidas.

No obstante, el actor no acredita el yerro sobre el cual sustentó el único cargo formulado en la demanda, referido a la violación indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por falso juicio de identidad. El defecto aludido, tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar una prueba que obra en el proceso, en tanto altera su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola.

Para acreditarlo, es necesario que el demandante señale mediante un cotejo objetivo aquello que dice el medio probatorio y lo que de él asumió o expresó el sentenciador en el fallo; puntualizar el aparte omitido, añadido o trastocado y, lo más importante, indicar la trascendencia del yerro en la decisión censurada haciendo ver que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial correspondiente a los supuestos fácticos acreditados en la actuación, lo cual implica proponer un nuevo panorama probatorio en el que, corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás allegadas al trámite, conduzca a modificar el sentido de la decisión reprochada.

La fundamentación del cargo examinado desconoce estos parámetros. Si bien menciona las pruebas supuestamente distorsionadas (los testimonios de Miryam Clemencia Ogliastri y Miryam Alix Vengoechea, y un memorial presentado por el abogado de la demandante en el proceso ejecutivo), el actor evita cotejar su contenido material con lo que de ellos expresó el sentenciador, de manera que no acredita la forma como fueron trastocados dichos medios de convicción, sin dejar de mencionar que tampoco se esforzó por determinar la incidencia del error en la decisión recurrida, pues no expuso una nueva propuesta probatoria que condujera a una determinación diferente a la opugnada.

La labor del censor se dirige en realidad a expresar su inconformidad con el alcance que el Tribunal le dio a los medios de convicción allegados al proceso, en particular el testimonio de Miryam Alix Vengoechea Pineda, del cual transcribe algunos fragmentos, pero sin cotejarlos con lo que extrajo de dicha prueba el Tribunal. Lejos de ilustrar con puntualidad el segmento o los apartes supuestamente alterados por el sentenciador, el recurrente dirige su empeño a cuestionar la credibilidad de la testigo, de quien dice, no ofrece seguridad en cuanto a los pagos que le efectuó a la secuestre, ni sobre el término durante el cual los realizó. Así mismo, se esfuerza en sostener que la omisión de la acusada de rendir los informes de la gestión y de atender la rendición provocada de cuentas que le impuso el Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha, constituyen meros indicios contingentes, por lo que, a su juicio, “resulta inapropiado lo que apreció el Tribunal y el a quo (sic) al considerar que la prueba ofrecía certeza sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad de la acusada en el mismo, sino que se finca en acercamientos que dejan muchas dudas razonables de la ocurrencia del supuesto pago de los cánones a la secuestre y la apropiación configurativa de un peculado…” Con esa forma de argumentar el censor expresa su inconformidad con la declaración fáctica y el alcance que le dio el sentenciador a los medios de convicción, en cuanto proclama que las pruebas de cargo, en particular el testimonio de Miryam Alix Vengoechea Pineda, no demuestran que la acusada se apropió de los dineros que producía por arrendamiento el inmueble que administraba en su condición de secuestre.

Como se sabe, esta confrontación no es de recibo en sede de casación, pues, por más elaboradas y juiciosas que se ofrezcan las exposiciones del recurrente, si no demuestra que la decisión se sostiene en un error de juicio ciertamente relevante, prevalecerá siempre el criterio del juzgador, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que blinda todo fallo judicial.

Además, con estos planteamiento el recurrente ubica la censura en un error de hecho diverso al que postula, pues se empeña en criticar los razonamientos del Tribunal para establecer la materialidad de la conducta punible, ya que, a su juicio, las pruebas de la actuación no demuestran que la inquilina Vengoechea Pineda, efectivamente canceló los arriendos de los que se apropió la procesada.

Según se observa, con esta manifestación, el recurrente, de manera inopinada, entremezcla al reproche original, otro por falso raciocinio, el cual tampoco desarrolla siguiendo los derroteros lógicos correspondientes. En efecto, cuando el impugnante plantea errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, dirige el cuestionamiento a señalar que los juzgadores, al valorar el mérito de un medio de convicción, o al construir inferencias lógicas, desatendieron los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten alejadas de la racionalidad.

Siguiendo las particularidades de tal error, la Corte tiene establecido que una demostración acorde con su estructura lógica exige cumplir unos requisitos mínimos, que incluyen, (i) señalar la prueba en cuya valoración se presentó el error, (ii) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que fue objeto de desconocimiento, (iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto, y (iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta[footnoteRef:8]. [8: Cfr. AP 7385-2016(47694)] Exigencias no satisfechas en este asunto, pues el recurrente porfía en contraponer a la valoración de los juzgadores, una que a él le parece más racional, sin precisar, de los componentes de la sana crítica aludidos, aquel supuestamente desconocido en el fallo, tampoco en qué consistió el desconocimiento, ni cuál fue la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias relacionadas con la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada.

En realidad, la estructura del fallo recurrido determina que ese era el camino a seguir por el demandante, como quiera que el juzgador estableció que la acusada realizó la conducta punible, al apropiarse de los dineros producidos por el bien que administraba en condición de secuestre, durante el período del 18 de febrero de 2002 al 5 de febrero de 2004, lo cual dedujo de la diligencia de secuestro, en la cual, acotó el Tribunal, la procesada manifestó que “lo arrendaría a la inquilina presente, odontóloga Miryam Alix Vengoechea Pineda, con una mensualidad de $300.000”, y del hecho de que “El pago lo efectuó ésta directamente a ella o a un diputado (sic) suyo, como se lee en la denuncia de la señora Oglastri Restrepo, la declaración de la locataria y el escrito radicado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha por el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo, doctor Próspero Pacheco Arquez, el 19 de septiembre de 2009.

Si bien en la atestación de la señora Vengoechea Pineda, tomada el 11 de agosto de 2009, aparece que ella ocupó apenas por ocho meses, es obvio que ello se debió a un lapsus calami de quien la tomó o a un lapsus linguae de ella, pues allí anotó que lo hacía desde el año 2001 y en la denuncia, formulada el 16 de agosto de 2005, como dirección para localizarla la del bien embargado, lo confirma el escrito del mandatario judicial mencionado, que no alude a otro ocupante y no obra evidencia de que se hubiere mudado o incumplido sus obligaciones dinerarias.” En estas condiciones, como la demanda no cumple las exigencias mínimas, formales y sustanciales, requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones de las garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada Gloria Esperanza Ordóñez Ruiz, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 7 de abril de 2016. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14