Segunda instancia - Justicia y Paz 58972 INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente AP2691-2021 Radicación N° 58972 Acta 165. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el postulado INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ, en contra del auto emitido el 4 de febrero de 2021, por el cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, Boyacá. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ perteneció al Bloque Central Bolívar - Frente Patriotas de Málaga de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Cárcel Modelo de Bucaramanga. El 18 de agosto de 2011, ante el Alto Comisionado para la Paz, INAEL MEJÍA RODRÍGUEZ elevó petición mediante la cual expresó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005. Con oficio de 28 de septiembre de 2012, el Ministerio del Interior y de Justicia envió remisión formal de postulados para el procedimiento de la Ley 975 de 2005, entre los cuales se relacionó a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ.
El 24 de octubre de 2012 se asignó por reparto a la Fiscalía 41 de Justicia y Paz para su respectivo trámite. El 3 de diciembre de 2020, ante un Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelantó audiencia, en cuyo desarrollo se resolvió: a) Sustituir cinco medidas de aseguramiento impuestas a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ, el 30 de mayo de 2015, 27 de marzo de 2017, 22 de mayo de 2018, 27 de junio de 2017 y 10 de septiembre de 2019, durante el trámite de Justicia y Paz. b) Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de cuatro sentencias condenatorias emitidas por la justicia ordinaria, de fechas 31 de enero de 2011, 25 de agosto de 2015, 23 de febrero de 2012 y 9 de septiembre de 2016. c) Se negó la suspensión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, por medio de la cual se condenó a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión, cuya vigilancia y ejecución correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Ningún sujeto procesal o interviniente recurrió la decisión. El 4 de febrero de 2021 se llevó a cabo diligencia en la cual el defensor volvió a solicitar la suspensión de la condena vigente ya referida, por el delito de extorsión, cuyo conocimiento fue asumido por el mismo Magistrado que conoció de la primera solicitud. En sustento, el abogado destacó: 1.
Para el 15 de marzo de 2001, fecha de los sucesos que dieron lugar a la condena cuya suspensión se solicita, el postulado hacía parte de la organización paramilitar. 2. El Frente Patriotas de Málaga del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, operaba en municipios de Santander y Boyacá, entre ellos, Soatá – información que extrajo, según mencionó, de la página de la Rama Judicial, al consultar el expediente seguido contra Rodrigo Pérez, otro postulado del mismo grupo subversivo –. 3. la inferencia razonable se concreta, en este caso, a partir de un examen de la sentencia condenatoria, de la certificación de contribución a la verdad emitida por la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, y de la versión libre del 18 de diciembre de 2020 rendida por MEJÍA RODRÍGUEZ. 4.
Varios deponentes reseñados en el fallo dan cuenta de la presencia paramilitar en Soatá para el 15 de marzo de 2001; sus miembros realizaron extorsiones en ese municipio.
5. INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ y otros, fueron capturados el día de los acontecimientos, por información de la ciudadanía sobre la comisión de extorsiones a comerciantes de Soatá. 6. Luis Enrique Barrera Suárez, denunciante, relató que una persona que se identificó como militante de las autodefensas, primero ingresó a su negocio sólo y luego regresó con quien dijo ser el comandante, lo intimidaron con arma de fuego y exigieron la entrega de un millón de pesos. 7. la Fiscalía en los alegatos conclusivos dio cuenta de un informe del Ejército Nacional en el que se manifiesta que los habitantes del sector informaron sobre la presencia paramilitar en la zona y la ejecución de varios delitos, entre ellos, extorsión. 8.
De la declaración de Constantino Vasco Flórez -jefe de INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ en el lugar donde se cometió el delito- y de la víctima Luis Enrique Barrera, se puede inferir que sí se materializaba una escala de mando cuando el postulado y sus compañeros hicieron presencia en Soatá, y que la extorsión al último citado fue realizada con la previa identificación como militantes de las AUC.
El postulado tomó el uso de la palabra y manifestó que renunció a la “fiscalía ordinaria”. Agregó que por orden de las Autodefensas negó los hechos en la justicia ordinaria, pues, así lo imponían los altos mandos de la organización. Sin embargo, ya vinculado al trámite de Justicia y Paz se produjo la colaboración con las autoridades, mencionando los hechos constitutivos de exacciones o extorsiones.
De la petición se corrió traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes: La delegada de la Fiscalía no se opuso a la misma. Dijo que los hechos ocurrieron durante la militancia de MEJÍA RODRÍGUEZ en el grupo paramilitar, como también con ocasión del conflicto armado, pues, se sabe que la organización subversiva tiene como política, entre otras, exigir a la población civil, a los comerciantes, un pago para el financiamiento del grupo ilegal.
Por su parte, el Ministerio Público aseguró el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la solicitud elevada por defensa, dado que se demostró la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, así como la realización de extorsiones como política de la organización en el sector de la captura. La Representación de víctimas aludió a la versión libre del 18 de diciembre de 2020, a partir de la cual concluyó que, en calidad de patrullero, MEJÍA RODRÍGUEZ hacía parte de las AUC y que con ocasión de ello cometió el delito juzgado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. DECISIÓN IMPUGNADA En primer lugar, el Magistrado recordó que en audiencia del 3 de diciembre del 2020, la mayoría de las pretensiones incoadas por la defensa prosperaron, excepto la suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del radicado N° 2009-00050, seguido por el delito de extorsión; decisión que cobró firmeza sin la interposición de recurso alguno. Por ello, invocar de nuevo el beneficio se torna repetitivo.
Seguidamente, precisó que no existe duda en que el postulado integró grupos armados al margen de la ley en el Bloque Patriotas de Málaga de las Autodefensas Unidas de Colombia, en departamentos de Santander y Boyacá. Sin embargo, detalló el funcionario, no se aportaron elementos materiales probatorios a través de los cuales se pueda inferir razonablemente que la conducta que originó la condena en la justicia ordinaria – la relativa al delito de extorsión reseñada –, fuese cometida durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en tanto, más allá de la certeza sobre el primer asunto – la pertenencia al grupo –, no hay medios suasorios que acrediten el elemento adicional, es decir, que el delito por el cual se efectuó la captura de MEJÍA RODRÍGUEZ, en el mes de marzo del año 2001, haya sido consecuencia del cumplimiento de órdenes o políticas ilegales de los grupos paramilitares en esa región. Por el contrario, señaló que de una lectura integral, no sesgada, de la sentencia – en crítica a la tarea adelantada por la defensa–, se puede advertir que el acto cometido por el postulado fue independiente y autónomo, propio de “unos paramilitares que iban de paso por el Municipio de Soatá con destino a Capitanejo pidiendo plata, pidiendo dinero”[footnoteRef:1]. [1: Récord. 1:35:00 a 1:36:12.
Audiencia del 4 de febrero de 2021.] Concretamente, manifestó – en similares términos que los expuestos en decisión del 3 de diciembre de 2020 – que el modus operandi de estos grupos armados consiste en exigir, constreñir y solicitar dinero de manera sistemática y periódica; situación que se descarta en este caso, como lo permite concluir la declaración de Luis Barrera.
Ciertamente, el prenombrado sostuvo en las diferentes salidas procesales, que MEJÍA RODRÍGUEZ llegó un día del mes de marzo de 2001 a su negocio, le preguntó si estaba haciendo las cosas bien y luego salió del lugar, para regresar luego con quien, dijo, era un comandante de las AUC, y exigir, prevalidos de arma de fuego, la entrega de un millón de pesos.
Después de entregar el dinero, aseguró el denunciante, jamás volvió a saber de él. Del contenido de la declaración, sostuvo el a quo, puede desprenderse que se trató de un hecho insular, cometido por voluntad propia; conclusión reforzada con la inexistencia de evidencia alguna a partir de la cual colegir un proceder periódico o sistemático contra miembros de la población civil o comerciantes del sector.
Como hecho relevante, sostuvo, no se explica por qué si los hechos ocurrieron en el 2001 y la decisión de primera instancia fue proferida el 1 de febrero de 2011 -10 años después - no se haya admitido el supuesto fáctico, como de la propia organización, desde la desmovilización en el año 2006, sino sólo en el momento en que el postulado decide realizar una versión libre, el 18 de diciembre de 2020.
Ahora bien, de la certificación de contribución a la verdad emitida por la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, aseguró que nada diferente a que el postulado operó en los sitios que ahí se determinan y que batalló, de manera general, en circunstancias asociadas al conflicto, se puede extractar de su contenido; sin embargo, aclaró, de todas maneras la inferencia razonable frente a este documento -que no es prueba- no deviene implícita del texto, pues, es una labor de construcción que le compete a la Magistratura, de acuerdo con lo establecido en sentencia de esta Corporación radicada 50010 de 2015.
En punto del valor probatorio de los conceptos, opiniones, criterios y solicitudes de los intervinientes, realizados en el debate propio de las audiencias, destacó que no pueden elevarse a la categoría de prueba, como se advierte del contenido del artículo 275 de la Ley 906 de 2004 y 233 de Ley 600 de 2000. La versión libre, por su parte, la calificó el Despacho de escueta y apresurada, sin capacidad para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de la jurisdicción ordinaria, pues, se encuentra desprovista de corroboración, razón por la cual resulta insuficiente en el cometido propuesto, incluso para demostrar que el delito fue una exacción y no una extorsión, como se sugiere por la parte interesada.
En definitiva, consideró la actividad probatoria del defensor como deficiente y recalcó que bien pudo aportar algún otro elemento material probatorio, versiones anteriores del postulado, la resolución de acusación y los testimonios de los militares que citó, para efectuar un análisis conjunto que despeje adecuadamente el tópico. Concluyó, entonces, que la única prueba pasible de examinar es la sentencia, ya analizada en otra oportunidad.
En suma, por cuanto no se logró demostrar la inferencia lógica razonable, denegó la pretensión. LA APELACIÓN Defensa Inició por censurar la exigencia efectuada por la Magistratura en esta sede. En tal sentido, afirmó que, para los fines propuestos, no es necesario, ni tampoco posible, derruir el grado de convicción al que se llegó en sede de condena por el juez ordinario, para pretender ahora la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, basta acceder a una inferencia razonable.
Ahora bien, para soportar la tesis propuesta, esto es, que los hechos constitutivos de la condena emitida el 11 de febrero de 2011, acaecieron dentro del marco o con ocasión del conflicto armado, bajo estrictas órdenes de los superiores de MEJÍA RODRÍGUEZ, mencionó, en primer lugar, que la captura de éste no se produjo dentro del proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, sino en el marco de otra investigación, dentro de la cual se tenía conocimiento de un grupo de sujetos dedicados a la extorsión y a ejecutar otra clase de punibles en la zona de operaciones del Bloque Patriotas de Málaga.
Así mismo, puntualizó que a MEJÍA RODRÍGUEZ no le era imperativo declarar la realidad de todos los acontecimientos al momento de desmovilizarse en el año 2006, no sólo porque hace parte de su garantía superior a guardar silencio, sino en atención a que ello únicamente adquiere relevancia a partir de la condición de postulado dentro del proceso de justicia y paz.
Sin embargo, al punto agregó que el postulado aceptó y versionó estos hechos desde el año 2014, fecha de su primera citación a versión libre. Consideró que los elementos materiales probatorios que se allegaron en sustento de la petición, concretamente, la sentencia condenatoria, la certificación de contribución a la verdad emitida por la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, y la versión libre realizada el 18 de diciembre de 2020, son suficientes para acreditar, en el grado de conocimiento exigido, que los hechos en debate se cometieron con ocasión del conflicto armado y en desarrollo de las labores propias de la pertenencia al grupo insurgente.
Indicó que con ellos se logró demostrar no solo la fecha y lugar de comisión del delito, sino quién y cómo lo cometió; así mismo, que el postulado fue capturado por cuenta de otra investigación, previa información de la ciudadanía, y, finalmente, que el delito no corresponde a una extorsión sino a una exacción. Contrario a los sostenido en la decisión censurada, relató que la certificación de contribución a la verdad emitida por la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, sí es un elemento material probatorio “viable y lógico”, porque con este se demuestra la calidad de miembro del grupo armado al margen de la ley y, por lo tanto, es pertinente.
En otras palabras, agregó, el artículo 275 de la ley 906 de 2004 no debe ser interpretado de manera exegética. Con base en lo expuesto, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria, por el delito de extorsión. Postulado Se limitó a exteriorizar su acuerdo con los argumentos expuestos por el defensor, así como a mencionar aspectos de índole personal y familiar.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Al unísono, Fiscalía, Ministerio Público y Representante de Víctimas, pese a no promover recurso alguno contra la decisión censurada, alegaron como no recurrentes, en defensa de la petición de revocar la decisión impugnada. 1. La delegada de la Fiscalía puso de presente que de los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante - la sentencia condenatoria, la versión libre y la certificación expedida por la Fiscalía –, se puede llegar a inferir que el postulado, para la época de los hechos cuestionados, militaba en el frente Patriotas de Málaga y se desempeñaba como patrullero.
Así mismo, que, como política de la organización para la financiación del grupo paramilitar, operaba la exigencia de dineros o cuotas a los comerciantes de la región. Así mismo, agregó que, cuando los integrantes del grupo armado ilegal cobraban dinero a nombre propio -de acuerdo a lo que ha sido documentado en la Fiscalía General de la Nación-, eran ajusticiados por parte del grupo armado ilegal, lo que no sucedió aquí; de ahí que se descarte tal proceder, por lo que estimó reunidos los elementos para que se autorice la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de disenso. 2.
Como representante de la sociedad, la Delegada del Ministerio Público puntualizó que tanto la resolución de acusación como los testimonios de los miembros del ejército, hacen parte de la sentencia cuya suspensión se solicita, en tanto, pueden ser valorados para demostrar no solo que el postulado formaba parte de una organización criminal dedicada, entre otras actividades ilícitas, a solicitar contribuciones arbitrarias a la población civil, sino que el despliegue del actuar ilegal no necesariamente debía circunscribirse a la región donde regularmente operaba el frente; tanto así, que la captura se produjo en Soatá, precisamente, porque se tenía información de que en ese lugar los paramilitares se encontraban delinquiendo. 3.
La representante de víctimas reiteró lo expuesto inicialmente en su intervención. CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Casación Penal es competente para decidir la apelación conforme lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y el numeral 3º del precepto 32 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004. Análisis del caso Lo primero que debe considerarse es que la misma petición fue elevada por el defensor en el mes de diciembre de 2020, es decir, ha discurrido poco tiempo en relación con la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena que ahora concita la atención de la Sala.
Al verificar el desarrollo de la diligencia cumplida el 4 de febrero último, el Magistrado de Control de Garantías advirtió que la petición expuesta por el defensor de MEJÍA RODRÍGUEZ correspondía al mismo objeto planteado en la audiencia efectuada el 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, la cual fue decidida en forma adversa al postulado, en tanto, no se acreditó que la situación fáctica por la cual se emitió condena el 11 de febrero de 2011, determine que el delito hubiese sido ejecutado con ocasión de la pertenencia al grupo paramilitar del cual hacía parte, en cumplimiento de políticas trazadas por la organización ilegal, situación que, anticipó el funcionario, conduce al fracaso de la última solicitud sustentada.
Sin embargo, como en forma adicional a los documentos puestos de presente en esa otrora oportunidad, esta vez se allegó el contenido de la versión libre efectuada por MEJÍA RODRÍGUEZ del 18 de diciembre de 2020, el Magistrado consideró necesario pronunciarse sobre el pedimento aludido, con soporte en similares razones que las otorgadas en esa sesión pasada.
En este sentido, la Sala debe destacar que la sola inclusión de un nuevo elemento de juicio, no torna en novedosa la solicitud reciente, o mejor, despeja posible reiterar, por sí misma, la petición anterior ya resuelta. Vale decir, si el tema y su soporte fundamental ya fueron objeto de examen y respuesta de fondo, la posibilidad de que se vuelva a referir la judicatura a la misma pretensión, estriba en que, de verdad, el nuevo elemento no solo haya sido desconocido anteriormente, sino que cuente, por sí mismo, con efectos suficientes para obligar un nuevo estudio.
De esta manera, no es apenas, como lo señala el a quo, que la simple introducción formal de determinado documento, allane el camino para reexaminar el tópico, sino que su presentación debe superar el simple interés por forzar la intervención reiterada de la judicatura en un asunto que debe entenderse superado. A este efecto, debe recordar la Corte, que la decisión ya tomada, respecto de la cual ninguno de los intervinientes interpuso recursos de impugnación, negó al postulado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, en el entendido que, si bien, no se duda de su vinculación al grupo armado ilegal desmovilizado, lo mismo no puede decirse de la razón que condujo a ejecutar el delito de extorsión como consecuencia de dicha adscripción, en tanto, acorde con lo estimado probado en el fallo emitido por la justicia ordinaria, la exacción de que se hizo objeto a un comerciante de la región, operó por propia voluntad e interés personal del condenado, quien aprovechó hallarse de paso por el municipio para exigir ese único pago.
En contrario ahora, a fin de facultar un nuevo estudio, el defensor del postulado allega certificaciones de vinculación de este al grupo de autodefensas, para la época de los hechos que fueron objeto de condena por la justicia ordinaria, otros que refieren su compromiso con la verdad en el trámite de Justicia y Paz, y un novísima versión libre del desmovilizado, en la cual expresa que el delito en cuestión sí derivó consecuencia de las directrices de la organización. Al efecto, es necesario resaltar que esos elementos suasorios no son novedosos, ni suficientes para viabilizar un pronunciamiento judicial de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Sala no desconoce que a través de la versión libre del postulado, se pretendió acreditar que, en calidad de militante del Frente Patriotas de Málaga del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, este realizó extorsiones - o si se quiere exacciones - junto con otros miembros de la organización delincuencial– entre ellas la que fue objeto de la referida condena - en la región de Boyacá, donde efectivamente fue capturado.
En efecto, en esa salida indicó MEJÍA RODRÍGUEZ que el día 15 de marzo de 2001, cuando fue capturado en el parque de Soatá, se hallaba bajo el mando de “Duglas” y de “Bravo Carrillo”, a fin de realizar, entre otros ilícitos, cobro de cuotas a diferentes comerciantes del sector. En esa época, continuó, la presencia se hacía junto con los comandantes, acompañándolos a los comercios y hoteles para exigir el pago de cuotas, como método de financiamiento del grupo subversivo.
Fue así que, Luis Barrera lo reconoció como la persona que junto con otro sujeto lo intimidó con arma de fuego y le exigió la entrega de un millón de pesos. A propósito del contenido de la versión libre, no puede pasar inadvertido que: “En concepto de la Corte, este es un hecho típico en el que la sola versión del desmovilizado no es suficiente para considerarlo como verdad procesal, e incluso, que con la misma baste para que el ente investigador mecánicamente formule el cargo y sea incorporado en el marco de los beneficios del régimen de justicia transicional de la ley de Justicia y Paz.
Es decir que ante la ausencia de un respaldo probatorio a la declaración del postulado para avalar este preciso hecho, se confirmará la decisión de primera instancia al no encontrarse que el mismo tenga relación directa o indirecta con el conflicto”. CSJ SP19797-2017, rad. 44921. No quiere decir ello que tales versiones, una vez finalizada la diligencia correspondiente, carezcan de relevancia para efectos de acreditar un hecho; todo lo contrario, son medios cognoscitivos susceptibles de ser apreciados conforme a las leyes de la sana crítica.
Sin embargo, en la medida en que las confesiones contenidas en esas declaraciones carezcan de respaldo probatorio y de la solidez que el proceso transicional reclama para evidenciar el verdadero contexto de las vulneraciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves de derechos humanos, deben ser desestimadas para fines de recibir los beneficios especiales consagrados en la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, por cuanto, emerge “imprescindible la comprobación de que el [delito]…se llevó a cabo durante y con ocasión del conflicto armado, es decir, que ocurrió en virtud de este, categoría en la que no clasifican los actos netamente personales o pasionales, menos cuando fueron objeto de condena en la jurisdicción ordinaria”. CSJ AP 3 Feb 2009.
Rad 30998. Precisamente, por considerar insuficiente el aporte de la versión libre para suspender la ejecución condicional de la pena, en la decisión atacada, el Magistrado de primera instancia hizo alusión a las consideraciones expuestas en decisión del 3 de diciembre del 2020, esto es, para significar que pese a no existir duda alguna sobre la militancia de INAEL MEJÍA en las autodefensas para la data de ocurrencia de la extorsión juzgada, no emerge diáfana la actualización de alguna política del grupo subversivo en la ejecución de tal punible, menos aún, su comisión de manera periódica o sistemática, como resulta exigible por el ordenamiento de justicia transicional (artículo 18B Ley 975 de 2005).
En la diligencia del 3 de diciembre de 2020 y en la celebrada el 4 de febrero último, la Magistratura echó de menos el aporte de elementos materiales probatorios que soportaran la inferencia razonable, por citar, entre otros, la versión del 10 de marzo de 2014. Lo anterior, por cuanto, desde la primera audiencia se dijo, y se reiteró en la posterior, que: i) La sentencia condenatoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, no resulta suficiente para acreditar la inferencia razonable sobre las condiciones en que se produjo la extorsión tantas veces mencionada, ii) no es elemento de prueba decir que la fiscalía versionó o imputó, pues, los conceptos o las opiniones de los intervinientes en un proceso son facultativas de ser o no acogidas por el juzgador; de tal suerte que la certificación de la Fiscalía 41 de Justicia y Paz tampoco se erige en un elemento de convicción para la construcción de la inferencia y, iii) la versión libre del 18 de diciembre de 2020 se vislumbra apresurada e insuficiente para el fin pretendido, en la medida en que no fue respaldada por ningún medio suasorio; carencia que, dijo el Togado, fácilmente podía subsanarse con el aporte de la versión libre del año 2014 que, en verdad permitiera evidenciar un reconocimiento de la extorsión como práctica recurrente en Soatá, dentro del marco del proceso de colaboración de la justicia transicional, y no simplemente como una oportunidad para, a toda costa, obtener tan importante subrogado con sacrificio de la verdad.
Al efecto, al margen de la certificación expedida por la Fiscalía, en la cual destaca el ánimo y concurso eficiente del postulado por revelar la verdad, es lo cierto que, acorde con las intervenciones anteriores suyas, la versión libre rendida en el mes de diciembre de 2020, no se reputa parte de esa colaboración sino, apenas, mecanismo apresurado para cubrir las exigencias que le permitirían acceder al mecanismo reiteradamente solicitado.
Por lo demás, aunque pueda decirse pertinente en sus efectos probatorios generales, e incluso respecto del objeto de debate, la certificación que revela la adscripción del postulado al grupo paramilitar, en la época de los hechos por los que se le condenó en la justicia ordinaria, emerge completamente intrascendente respecto del tema concreto de debate, evidente como se hace que jamás se ha discutido o puesto en tela de juicio dicha pertenencia, sino las razones que gobernaron el hecho extorsivo ejecutado.
Lo que se verifica es, entonces, que la petición expuesta por el defensor del postulado correspondía al mismo objeto planteado en la diligencia efectuada el 3 de diciembre de 2020, regentada por el mismo Magistrado y decidida de forma adversa al postulado, en tanto, no se acreditaron las exigencias contempladas en el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, para lo cual se indicó al peticionario cuáles eran los medios de prueba que debía presentar con posterioridad a fin de obtener una decisión eventualmente favorable, sin que el apoderado hubiese acatado tal requerimiento, pues, en esta nueva oportunidad se limitó a insistir en la petición y reemplazó la versión libre de marzo de 2014, por una reciente que, como se dijo, solo busca cubrir el requisito de novedad, dado que carece de respaldo y, cabe resaltar, se opone a lo que sobre el particular se reseñó en el fallo ejecutoriado que lo condenó por el delito de extorsión. En desarrollo de la diligencia que llevó a la decisión objeto de apelación, el abogado nada mencionó sobre los motivos por los cuales omitió cumplir con lo sugerido por el Magistrado, en particular, la razón por la que no era posible allegar la versión libre del año 2014.
De este modo, las circunstancias indicadas reflejan que la segunda postulación de la defensa resultaba idéntica a la planteada en la audiencia del 3 de diciembre de 2020, que fue negada por carencia de prueba, como se reiteró en esta última oportunidad. Dígase, por último, que la referencia, como remisión a una suerte de regla de la experiencia, a que era costumbre de los grupos paramilitares dar muerte a quien se lucraba personalmente de la extorsión, de ninguna manera constituya inferencia razonable que deba ser tomada en cuenta aquí, pues, no solo se dejó de sentar la base fáctica o estadística de lo afirmado, sino que son desconocidas las circunstancias que gobernaron los hechos y si estos fueron o no conocidos por los comandantes del grupo.
Como colofón de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada, no sin antes mencionar que ello no impide que pueda impetrarse en otra oportunidad la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando se trate de circunstancias diferentes en relación con los medios de prueba presentados para acreditar los presupuestos legales exigidos a ese respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 4 de febrero último, emitido por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25