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AP2691-2017(45492)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.45492. Reinaldo Quiroga G. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2691-2017 Radicación N°45492 (Aprobado Acta No.116) Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO QUIROGA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, que condenó al procesado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo.

Hechos El 2 de abril de 2007, alrededor de las 05:00 horas, en la carretera Tarazá-Caucasia, el bus de servicio público afiliado a la empresa Rápido Ochoa, de placas TRE-830, conducido por REINALDO QUIROGA GONZÁLEZ, se salió de la vía y chocó violentamente contra un árbol, causando la muerte de los pasajeros VALENTINA HENAO URZOLA, SANDRA MILENA SARMIENTO y FRANCISCO ANTONIO RUIZ, y lesiones a no menos de 25 ocupantes.

Actuación procesal relevante 1. El 23 de mayo de 2011, la Fiscalía formuló imputación en contra del indiciado REINALDO QUIROGA GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo, y el 17 de agosto del mismo año lo acusó formalmente en audiencia por los mismos delitos. 2. El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, condenó a REINALDO QUIROGA GONZÁLEZ a la pena principal de 60 meses de prisión, 51.99 s.m.l.m.v. de multa y 69 meses de privación del derecho a conducir automotores, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio imputados en la acusación y de las lesiones personales de que fueron víctimas NILFA DE LA PAZ PAYARES PACHECO y MAGALI DE JESÚS URZOLA NARVÁEZ. 3.

Apelado este fallo por la defensa para solicitar la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales y la absolución del procesado por los homicidios, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 18 de noviembre de 2014, accedió a la pretensión de declaratoria de la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales.

Al redosificar la pena para los delitos de homicidio, la fijó en 48 meses de prisión, multa equivalente a 51.99 s.m.l.m.v. y 54 meses de privación del derecho a conducir automotores, y le concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la decisión de condena, la defensa recurrió en casación. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea dos cargos contra la sentencia, por errores de derecho por falsos juicios de legalidad y errores de hecho por falsos raciocinios en la producción y apreciación de la prueba, respectivamente.

Errores de derecho por falso juicio de legalidad Sostiene que las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 (sic) del estatuto procesal penal, deben ser practicadas en el juicio oral, con exclusión de las estipulaciones probatorias contempladas en el artículo 354.4 (sic), toda vez que “el fin de la estipulación es dar por probado lo estipulado y por ende no es objeto de debate en el juicio oral”.

Explica que las estipulaciones “hacen relación única y exclusivamente a aceptar como probados alguno o algunos de los HECHOS o sus circunstancias, no así a lo atinente a la RESPONSABILIDAD”, puesto que ésta, de acuerdo con la normatividad legal y la jurisprudencia de esta Sala, de la que transcribe apartes, no puede ser estipulada. Lo anterior, para sostener que en el presente caso la fiscalía y la defensa estipularon el informe policial del accidente de tránsito No.C-0248644, suscrito por el patrullero ALEXÁNDER BECERRA HIGUERA, donde aparece como causa de la colisión “el quedarse dormido”, lo cual corresponde a una simple hipótesis, que está muy lejos de ser la causa definitiva del accidente o de la responsabilidad del conductor.

Afirma que el Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró como causa del accidente que el conductor “se quedó dormido”, porque así aparecía en el informe de tránsito, el cual había sido estipulado por las partes, violando, de esta manera, en forma indirecta, la ley sustancial, que prohíbe estipulaciones en el tema de la responsabilidad.

Asegura que el Tribunal estaba en la obligación de no hacer ningún pronunciamiento sobre el referido informe, porque contravenía los artículos 23 y 356.4 del estatuto procesal, y adicionalmente el artículo 374 ejusdem, que ordena practicar las pruebas en el juicio oral. Y si al referido informe se le pretendía dar connotación probatoria, debió ser objeto de debate.

Concluye diciendo que el tribunal es contradictorio en sus apreciaciones sobre las estipulaciones, porque, con acierto dejó por fuera del debate el interrogatorio del indiciado, que también había sido estipulado, y que fue uno de los fundamentos del fallo de primera instancia, pero no hizo lo mismo con el informe C-0248644. Errores de hecho por falsos raciocinios Argumenta que la sentencia infringió la sana crítica por desconocimiento de las reglas de la experiencia en la apreciación del testimonio de la señora MAGALI DE JESÚS URZOLA NARVÁEZ, porque en la conducción de vehículos de Medellín a Caucasia es imposible andar a una velocidad constante de 95 kilómetros hora, como lo sostuvo la testigo en su declaración en el juicio, cuyos aparte pertinentes transcribe.

Explica que en algunos sectores, como en el ascenso a Matasanos y después de Ventanas, la velocidad de un bus de pasajeros puede ser en promedio de 20 a 30 kilómetros hora, cuando no menos, debido a la calidad de la pendiente y el flujo de vehículos de carga. Y que cuando se presenta exceso de velocidad de un bus de servicio público es cotidiano encontrar que los pasajeros, y no solo uno, se muestren inconformes o increpen a conductor para que reduzca la velocidad.

Considera, por tanto, que el testimonio de la señora MAGALI DE JESÚS no es creíble, por cuanto desconoce las referidas reglas de la experiencia, y que los juzgadores se equivocan al concluir que es confiable, y al fundamentar la condena en su dicho, con violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7° del Código de Procedimiento Penal, que regulan el derecho fundamental de la presunción de inocencia, y de las normas que reglan la producción y valoración de la prueba.

Agrega que los errores de derecho por falsos juicios de legalidad y de hecho por falsos raciocinios denunciados, son trascendentes, porque condujeron a una decisión injusta, y porque, de no haberse presentado, habrían llevado a declarar el in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor del procesado. Asegura que los fallos se sustentaron, (i) en la declaración de MAGALI DE JESÚS, (ii) en el informe técnico del accidente, que es prueba de referencia, y (iii) en el informe de tránsito en el que se indica que la causa del accidente fue “quedarse dormido”, y que si son excluidos del debate el testimonio de MAGALI DE JESÚS y el informe de tránsito, solo quedaría el informe técnico, en el cual no podría cimentarse la sentencia, por expresa prohibición del artículo 381 del estatuto procesal penal.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos por los que fue condenado, en aplicación del principio de presunción de inocencia. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Por separado, analizará cada uno de los cargos propuestos. Errores de derecho por falsos juicios de legalidad El casacionista sostiene, en lo sustancial, que el tribunal incurrió en este error al tener en cuenta como estipulación el informe policial del accidente de tránsito C-0248641, donde quedó consignada como causa de la colisión “quedarse dormido”, porque la normatividad legal prohíbe estipular aspectos vinculados con la responsabilidad del implicado.

La primera falencia que se advierte en la formulación de esta censura se relaciona con la selección del error, porque si el ataque su construye sobre la afirmación de que la normatividad legal prohíbe estipulaciones sobre la responsabilidad, y que la que recayó en el informe C-0248641 viola esta prohibición, el error que se habría estructurado sería de convicción. El error de legalidad, que el censor invoca, se presenta cuando el juzgador valora pruebas que fueron incorporadas al juicio con desconocimiento de los protocolos procesales requeridos para su validez, o cuando deja de valorarlas porque considera que no los cumple, cumpliéndolos, supuestos que no son los que el demandante cuestiona.

La censura lo que denuncia es el desconocimiento de la prohibición legal de estipular temas de responsabilidad, y por esta vía, la eficacia probatoria de la estipulación del informe C-0248644, situación que se identifica con la noción de error de convicción, que se presenta cuando el juzgador, al valorar la prueba, desconoce las normas que tasan los medios de conocimiento, o las que tarifan su valor probatorio, o las que limitan o le niegan eficacia probatoria.

Adicionalmente a esto, el recurrente no demuestra la trascendencia del vicio, exigencia que le imponía realizar un análisis objetivo de la prueba que sustentaba la decisión de condena, con el fin de probar que sin la estipulación del informe C-0248644, el fallo no podía mantenerse, pues aunque se refiere al punto, sus argumentaciones no van más allá de la afirmación simple y llana de que sin dicha prueba y sin el testimonio de MAGALI DE JESÚS URZOLA NARVÁEZ, no era posible proferir condena.

Y la Sala no advierte que la exclusión de la estipulación del referido informe, tenga la virtualidad de modificar el sentido de la decisión. Examinado el fallo del tribunal se establece que el fundamento de la decisión de condena giró alrededor de dos pruebas, (i) el informe técnico del accidente de tránsito suscrito por el Subintendente de Policía de Carreteras JORGE HERNÁN PANIAGUA, quien declaró en el juicio oral, donde se consigna como causa determinante del accidente el cansancio físico (sueño), y como causa contribuyente el exceso de velocidad, y (ii) la declaración de la testigo MAGALI DE JESÚS URZOLA NARVÁEZ, quien afirma que el bus se desplazaba a exceso de velocidad, y que en dos ocasiones se levantó del puesto y se dirigió a la cabina del conductor para protestar, pudiendo observar que se movilizaba a 95 kilómetros por hora.

Cierto es que el tribunal, al analizar estas dos pruebas, aludió también al informe policial de accidente de tránsito C-0248644, suscrito por ALEXÁNDER BECERRA HIGUERA, que fue objeto de la estipulación cuestionada, donde también se dejó consignado como causa del accidente “quedarse dormido”, pero su invocación solo se hizo para sostener que era coincidente con el informe técnico, y para destacar que este último era más completo y contaba con mejores elementos de juicio.

De suerte que, si se prescinde del informe policial C-0224864, la decisión del tribunal no variaría, porque subsistiría el informe pericial técnico rendido por el Subintendente JORGE HERNÁN PANIAGUA, donde se llega a igual conclusión, y el testimonio de la pasajera MAGALI DE JESÚS URZOLA NARVÁEZ, quien afirma haber llamado la atención al conductor por desplazarse a exceso de velocidad, pruebas que le otorgan respaldo suficiente a la decisión de condena.

Y adicionalmente subsistiría el informe C-02248644, en los aspectos que el censor no cuestiona (croquis, características de la vía y estado de cosas después del accidente). Errores de hecho por falsos raciocinios La Sala ha sido insistente en sostener que las máximas de experiencia son generalizaciones, o formulaciones hipotéticas de carácter universal, que se obtienen a partir de la repetición histórica de hechos o situaciones concretas, de las que surge que cuando se presentan unos determinados supuestos, siempre o casi siempre generan las mismas consecuencias.

Confrontada esta precisión conceptual con los enunciados que el casacionista presenta como reglas de experiencia, se establece que ninguno de ellos se enmarca dentro del error que se denuncia, pues el primero, donde asegura que la carretera tiene sectores en los que no es posible mantener una velocidad constante de 95 kilómetros por hora, corresponde a una particularidad específica de la vía, que el libelista expone por conocimiento privado, no en virtud de una máxima de experiencia. Y el segundo, donde afirma que cuando se presenta exceso de velocidad en los buses de servicio público, lo cotidiano es que la protesta provenga de varios pasajeros, corresponde a una apreciación personal, sustentada en suposiciones o conjeturas, en modo alguno a una regla con pretensiones de universalidad, obtenida del conocimiento dejado por la repetición constante de hechos o situaciones similares.

Esto deja el ataque sin sustento, por ausencia de demostración del error denunciado, y lo reduce a una simple inconformidad personal con la valoración que el tribunal realizó del testimonio de la señora MAGALI DE JESÚS URZOLA NARVÁEZ, que no tiene vocación de admisibilidad en casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las conclusiones probatorias de los fallos de instancia. Aunque esto sería suficiente para inadmitir el cargo, importante es precisar que las conclusiones del tribunal sobre la causa contribuyente del accidente (exceso de velocidad) las obtuvo a partir, fundamentalmente, del informe técnico del accidente rendido por el patrullero JORGE HERNÁN PANIAGUA, quien apoyado en las huellas dejadas por la violencia del impacto y su capacidad destructiva (daños sufridos por el automotor y por el árbol contra el cual se produjo el impacto), concluyó que el vehículo se desplazaba a alta velocidad, coincidiendo, de esta manera, con lo afirmado por la testigo.

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple los requisitos mínimos exigidos para su estudio de fondo, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). Corrección de un error sustancial Advierte la Sala que el tribunal, al redosificar la pena con ocasión de la declaración de la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales, anunció que mantendría los montos fijados por el juez de primera instancia para el concurso de los delitos de homicidio, así: 48 meses de prisión, 39.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 54 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.

Pero al trasladarlas a la parte resolutiva de la sentencia, varió inadvertidamente la multa para fijarla en 51.99 salarios. Como el error cometido se inscribe dentro de la categoría de los que pueden ser corregidos en forma directa, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 286 del Código General del Proceso, a los que acude en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, hará la corrección respectiva, sin acudir a la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO QUIROGA GONZÁLEZ. 2. Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del tribunal, en el sentido de precisar que la pena de multa que debe pagar el procesado es de treinta y nueve punto noventa y ocho (39.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la primera de estas decisiones procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 del cuaderno No.1 y 13 del cuaderno No.2. � Folios 191-214 del cuaderno original 2. � Folios 253-266 del cuaderno original 2. � CSJ.

AP, 17 de febrero de 2010, casación 32059; CSJ AP, 21 de noviembre de 2011, casación 37365; CSJ AP, 1° de octubre de 2012, casación 35339; CSJ AP, 28 de agosto de 2013, casación 39193, entre otras. 1 PAGE 15