CUI 63001600000020200001501 Definición de competencia No. 59705 Hernán Galeano Meneses DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2690-2021 Radicado N° 59705. Acta 165. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos invocada en favor de Hernán Galeano Meneses procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación presentado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación se extrae que entre los días 23 y 24 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Hernán Galeano Meneses y otras veinte personas más[footnoteRef:1], por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2 C.P.), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, incisos 2 y 3 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 C.P.), entre otros.[footnoteRef:2] [1: Mauricio Suárez Montoya, Juan Diego Arboleda Giraldo, Luis Adriano Muñoz Montoya, Jonatan Adrián Muñoz Prada, José Asdrubal Arbeláez Bedoya, Maritza Angeline Patiño Muñoz, Rigoberto Reyes Quintero, Claudia Patricia Fernández Álvarez, Yesica Lized García Salazar, John James Torres Urbano, Luis Ángel Ordoñez Muñoz, José Duberney Holguin Saldarriaga, Floricel Yepes Triana, Andrés Felipe Campos Ramírez, Hernán Evelio Aguirre Ríos, Ancizar de Jesús Osorio Castaño, Claudia Lorena Campos Ramírez, José Alexander Londoño Jurado, Rubén Darío Retavisca Lebro y María Eva Triana Gallego.] [2: A algunos de los otros procesados se le imputaron los ilícitos de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles (art. 377 C.P.), uso de menores de edad para la comisión de delitos (art. 188 d C.P.) y porte ilegal de armas (art. 365 C.P.).] En la citada diligencia los procesados no aceptaron cargos.
Se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia radicó escrito acusación ante los jueces penales del circuito especializado de la misma ciudad. El documento indicó que las actividades de carácter investigativo, entre las que se encontraban interceptación a comunicaciones, búsqueda selectiva en bases de datos, inspecciones judiciales, conexidades procesales, entre otras, permitieron establecer la existencia una estructura delincuencial denominada «Los Pesados» conformada por un total de veintitrés personas que desempeñaban diferentes roles de acuerdo a la estructura definida en organigrama aportado con el escrito de acusación. La misma se dedicaba al procesamiento, distribución y comercialización de sustancia estupefacientes en grandes cantidades, así como el tráfico de armas de fuego, con injerencia en los departamentos del Valle del Cauca, Risaralda, Caldas y Quindío. En lo que tiene que ver con las actividades presuntamente desplegadas por Hernán Galeano Meneses dentro de la organización criminal, señaló lo siguiente: «DISTRIBUIDORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN EL DEPARTAMENTO DEL RISARALDA El proceso de distribución que utiliza esta organización fue detectado por los investigadores y el analista de la sala SACOM 3, con base a las interceptaciones de comunicación que se obtuvieron dentro de la investigación y en las cuales se refleja que el señor MAURICIO SUAREZ MONTOYA y el señor JUAN DIEGO ARBOLEDA GIRALDO, tienen diferentes clientes, quienes los contactan permanentemente para que les provean grandes cantidades de estupefaciente y que posterior a la solicitud de esta, son ellos mismo quienes realizan los desplazamientos en vehículos de su propiedad identificados con placas PFR – 915 Y PFR - 045 hasta los diferentes municipios, con el fin de garantizar que la entrega sea eficiente y así mismo para recolectar el dinero producto de la venta, la cadena de entregas este caso en la ciudad de Pereira, Dosquebradas y en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde estas personas cuentan con los siguientes clientes: HERNAN GALEANO MENESES - ALIAS MANCHITO De acuerdo al control técnico a los abonados celulares 317-250-1201, 320-634-5393 Y 315-533-5981 utilizados por HERNÁN GALEANO MENESES identificado con número de cedula 10.109.936 de Pereira Risaralda y a las escuchas realizadas a los otro abonados celulares utilizados por las diferentes personas que hacen parte de la organización que se investiga, se pudo establecer que HERNÁN GALEANO MENESES alias MANCHITO se comunica de manera constante con JUAN DIEGO ARBOLEDA GIRALDO alias NIÑO O GORDO quien le provee grandes cantidades de estupefaciente y su rol es el de expender la sustancia en la modalidad de MANEO, así mismo, a través del control técnico se observa que MANCHITO, toma contacto con varias personas con las cuales también trata temas relacionados con el tráfico de estupefacientes y la venta en menores cantidades, que son entregadas por el mismo, en el sector del Centro de la ciudad de Pereira.
En el transcurso de la interceptación se ha logrado evidenciar como HERNÁN alias MANCHITO recibe varias llamadas de diferentes personas las cuales serían sus clientes en cuanto a la comercialización de sustancia estupefacientes logrando determinar los sitios o lugares utilizados por alias MANCHITO para la entrega del alucinógeno, llamadas la cuales están Descritas en los informes aportados por la sala de Recepción y Análisis de Comunicaciones SACOM 3, de acuerdo a lo antes expuesto estos serían algunos de los lugares utilizados en el desarrollo de la actividad ilícita: (…)« 3.
La actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 21 de mayo de 2020. Dicha autoridad instaló audiencia de formulación de acusación el 1 de octubre siguiente, y en el curso de la misma, la defensora de uno de los procesados impugnó la competencia por el factor territorial, por lo que el asunto fue remitido al Circuito Judicial de Buga. 4.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga el 2 de octubre posterior, quien fijó la formulación de acusación para el 21 de junio del año que avanza, luego de diversas reprogramaciones. 5. La defensa de Hernán Galeano Meneses solicitó la libertad por vencimiento de términos del procesado.
En ese orden, el 1 de junio de 2021 se instaló la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga. En el curso de la diligencia, la delegada del ente acusador sostuvo que el juzgado no tenía competencia para conocer la solicitud, toda vez que la misma recae en los jueces de control de garantías de Armenia.
Como fundamento de su manifestación, indicó que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en esa municipalidad; aunado a que imputación y la presentación inicial del escrito de acusación acaecieron en el municipio de Armenia. Motivo por el cual, en aplicación del parágrafo del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, serían los jueces de Armenia los llamados a resolver la postulación de libertad.
Acto seguido, la defensa del procesado se opuso a lo dicho por la Fiscalía. Al respecto, manifestó que la competencia le era propia al juzgado de Buga. Pese a ello, estimó que el superior jerárquico debía decidir el asunto. Por su parte, la directora del despacho consideró que sí era competente para conocer de la petición presentada por la defensa de Galeano Meneses.
Esto, al estimar que los hechos jurídicamente relevantes narrados en el escrito de acusación permitían establecer que el procesado presuntamente pertenece a un GDO y la regla general de competencia debe ceder ante la disposición específica establecida en el canon 317A del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, adujo que los jueces con función de control de garantías de Buga eran los llamados a resolver la postulación del enjuiciado, en tanto, el escrito de acusación fue finalmente radicado en esta última municipalidad.
Por lo anterior, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Armenia. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228.[footnoteRef:3] Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes. [3: Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.] De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la decisión AP2807-2020 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. En este caso se cumplió el trámite descrito en las providencias anteriores, en relación con el traslado que debe conferirse a las partes, a fin de que contaran con la posibilidad de manifestar su postura. 3.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en el asunto bajo estudio se debate el juez competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada en beneficio de Hernán Galeano Meneses, procesado por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Al respecto, el artículo 39 original de la Ley 906 de 2004 establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal ». Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.
De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019). Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.
(Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674 y CSJ AP4518-2019). Como ejemplo de ello, la jurisprudencia ha señalado eventos en los que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos. No obstante, para la aplicación de la regla excepcional y realizar la audiencia preliminar ante un juzgado con sede en un lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, en todo caso, debe existir una justificación sustancial para apartarse del criterio general.
(CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 58764). Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 1908 de 2018, emitida en el marco del fortalecimiento de las herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad por vencimiento de términos para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, y en su parágrafo 3 estableció lo siguiente: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (…)» Conforme a lo expuesto, por virtud del principio de legalidad se instituyó una regla de competencia específica cuando se trata de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, misma que debe aplicarse siempre que se reúnan los requisitos para ello.
Ahora bien, la pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y las condiciones generales de la aplicación de la norma, escapan del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Razón por lo cual, resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.
(CSJ AP-2020, 15 jul 2020, rad. 1279). 4. Retomando los presupuestos planteados en el presente asunto, se tiene que tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, parten de la premisa de que el procesado presuntamente hace parte de una estructura delictiva clasificada como Grupo Delictivo Organizado definido bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018.
Sin embargo, la discrepancia surge en torno a la aplicación concreta del parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, pues el Distrito Judicial donde se formuló la imputación difiere al lugar donde finalmente fue radicado el escrito de acusación. Como punto de partida, se resalta que tal y como fue destacado por la Fiscalía en el documento acusatorio y en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, Hernán Galeano Meneses presuntamente era el encargado de expender sustancia estupefaciente en el departamento de Risaralda, en el marco de las funciones desplegadas dentro de la estructura criminal llamada «Los Pesados», la cual estaba integrada por veintitrés personas con roles claramente definidos, de acuerdo al organigrama aportado por el ente acusador.
Esta organización concertó a distintas personas con el propósito de cometer actividades criminales, entre ellas, el procesamiento y suministro de sustancia estupefaciente en grandes cantidades, así como el tráfico de armas de fuego. Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el canon 317 A de la Ley 906 de 2004, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó el escrito acusatorio, para definir competencia. En ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en la ciudad de Armenia.
No obstante, aunque el escrito de acusación fue inicialmente presentado en esa misma urbe, lo cierto es que el mismo se encuentra actualmente radicado ante los jueces penales del circuito especializado de Buga, en razón a un incidente de competencia originado dentro del proceso, tal y como se expuso en los antecedentes de este proveído. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos corresponde al juez de control de garantías de Buga, en tanto allí fue radicado el escrito de acusación. Corolario de lo que antecede, se devolverán las diligencias a la referida autoridad judicial para que le dé el trámite pertinente, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.
DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos invocada en favor de Hernán Galeano Meneses se mantiene en el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14