Casación 52371 Jorge Luis Camargo Mozo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2689-2018 Radicación n.° 52371 Acta 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de los requisitos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por la defensora contractual de Jorge Luis Camargo Mozo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así reproducidos por el fallador de segundo grado: El 12 de junio de 2011 en horas de la noche por la entrada de “El Yucal” en esta ciudad [Santa Marta], JORGE LUIS CAMARGO MOZO persona mayor de edad, mediante violencia accedió carnalmente a OSIRIS ISABEL CASTAÑEDA MERCADO de 24 años de edad, introduciéndole el asta viril en su vagina.
Los anteriores hechos se produjeron cuando la víctima solicitó los servicios del imputado quien se desempeñaba como moto taxista, para dirigirse a su residencia ubicada en el barrio Los Fundadores. Bajo engaño JORGE LUIS CAMARGO MOZO se desvía con el pretexto de no pasar por donde estaban unos policías, coge un atajo y llega a un lugar solitario donde se baja de la moto y toma por el cuello a OSIRIS ISABEL obligándola a quitarse el pantalón; le realiza sexo oral y luego le introduce el pene en la vagina. 2.
En audiencia preliminar del 16 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta impartió legalidad a la captura y a la imputación que por el delito de acceso carnal violento se hizo a Jorge Luis Camargo Mozo, a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS radicó escrito de acusación e hizo la formulación respectiva el 30 de julio de 2012, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 3. El juicio inició el 6 de febrero de 2013 y terminó el 26 de agosto de 2014; el anuncio de sentido de fallo condenatorio ocurrió el 2 de marzo de 2015, fecha en la que se dictó sentencia. El Juez, tras declarar penalmente responsable a Camargo Mozo, le impuso la pena de prisión de 13 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo semejante; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que determinara el grado de compromiso del procesado en delitos sexuales contra otras mujeres, según el informe de policía judicial. 5.
Una nueva abogada interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. LA DEMANDA La jurista inicia su discurso afirmando que el mecanismo extraordinario es viable porque se trasgredió el debido proceso, el in dubio pro reo, los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia, imparcialidad e inocencia, y las sentencias de instancia contienen «defectos fácticos, decisiones sin motivación, desobediencia directa de la Constitución Nacional y de la ley sustancial».
En seguida, hace una síntesis de los sujetos procesales, la providencia impugnada, la situación fáctica y la actuación surtida, y transcribe extensamente los fallos de instancia. Postula dos cargos que fundamenta así: Primero (principal). Causal tercera―violación indirecta de la ley sustancial. El sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al desfigurar y cercenar el contenido de las pruebas.
Tras elucubrar sobre la libertad probatoria y la tarea valorativa del juez, refiere que el testimonio de la víctima, pese a no cumplir con los requisitos para ser admitido como plena prueba de responsabilidad, por ausencia de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, fue utilizado selectivamente por los jueces para condenar.
Teniendo en cuenta que de su declaración emergen dudas respecto de la comisión del delito, la determinación debió ser absolutoria. Lo anterior se constata al cotejar lo depuesto por la perjudicada en el juicio, el 3 de junio de 2014, y lo que de su relato se consignó en el dictamen médico legal sexológico del 13 de junio de 2011. Lo narrado en la experticia fue cercenado por los juzgadores, toda vez que (trascribe apartes) según lo allí dicho por Osiris Castañeda Mercado la relación sexual fue consentida, toda vez que (i) reconoció que «se desabotonó el pantalón», actitud orientada a facilitar la copulación y que descarta el forcejeo mencionado por el ad quem;
(ii) admitió que el agresor le practicó sexo oral, «pretendiendo el máximo placer para ambos, conforme a las reglas de la experiencia de una relación sexual placentera», y el Tribunal ignoró que ello se haría con mayor probabilidad sin el casco puesto; (iii) para mayor comodidad del acto, «como lo indica la regla de la experiencia», el procesado la subió a la moto, pues de haber existido forzamiento lo hubiera hecho en el suelo;
(iv) el enjuiciado le permitió llamar por celular para que hablara con su hermana en el «momento en que se estaba realizando la relación sexual»; (v) el suceso fue a «pleno gusto», ambos disfrutaron, tanto que el procesado le levantó varias veces la pierna derecha para colocarla sobre la moto; (vi) hubo diálogo íntimo, porque Camargo Mozo le preguntó la fecha del periodo para eyacular afuera de la vagina;
(vii) no existió señal de auxilio; (viii) luego del suceso el acriminado la trasladó a un centro comercial; (ix) no medió el uso de armas para intimidarla, y, (x) según el dictamen pericial sexológico, la perjudicada tenía magulladuras en el pie, no en el cuello, y el galeno dijo que las lesiones no indicaban violencia sexual. Lo anterior denota la duda sobre la responsabilidad penal de su defendido.
Se «distorsionó lo manifestado» por la víctima en el dictamen médico legal sexológico; «se cercenó el contenido del dictamen» cuando el médico consignó que las lesiones no revelan violencia sexual, pues «incluso en relaciones sexuales consentidas pueden producirse lesiones». De no haber recaído en el yerro, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia, y en aplicación del principio in dubio pro reo, la providencia sería absolutoria.
Otro falso juicio de identidad se cometió al asignarle valor a los testimonios de Breidis de Jesús Suárez Maestre y el galeno Alfredo Enrique Bolívar Tavera porque son testigos de referencia. Adicionalmente, las llamadas telefónicas entre el primero y Osiris Castañeda Mercado no fueron descubiertas ni admitidas como prueba en la audiencia preparatoria, carecen de autenticidad y no las autorizó la Fiscalía, por lo que los falladores incurrieron en error «de hecho por falso juicio de existencia o de identidad», y sus dichos carecen de respaldo.
La condena se soportó en prueba de referencia, con lo cual se violó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se trasgredió el principio de inmediación porque el juez que practicó las pruebas no profirió la sentencia. Se distorsionó la declaración ofrecida por su representado porque con fundamento en ella se extrajo un indicio de mentira, por tener interés en el proceso, lo que resulta contrario a los derechos de defensa y contradicción. Solicita se case el proveído recurrido y se profiera uno absolutorio, el cual servirá para futuras eventualidades frente a similares circunstancias, con la prueba única del testigo-víctima (no explica).
Segundo (subsidiario). Causal segunda – violación del debido proceso. Se infringieron los artículos 29 de la Constitución y 8, 15, 16, 17, 378, 379 y 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Se emitió fallo con apoyo en pruebas no practicadas ni controvertidas ante el mismo juez que dictó sentencia en primera instancia, lo que constituye un «verdadero falso juicio de identidad, al haberse desfigurado el contenido de la prueba y asignarle valor que realmente no corresponde».
Enlista las pruebas que presenció el funcionario que signó la providencia y las que practicó el que lo antecedió y asegura que las relacionadas con los dictámenes legal sexológico e informe pericial se incorporaron con testimonios rendidos ante este último y sin embargo se utilizaron para condenar. Se lesionó el debido proceso y los principios de contradicción, inmediación y concentración. Si el juez inicial hubiese emitido fallo, el mismo sería absolutorio.
El a quo debió valorar sólo las pruebas que practicó y excluir las demás. Adicionalmente, incurrió en una falencia cuando fijó igual fecha para el anuncio del sentido de la decisión y la de su lectura. Pide se case la providencia impugnada y se dicte otra absolutoria o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sesión en que ocurrió el cambio de juez.
Destaca que el expediente arribó al Tribunal con lo actuado con posterioridad al escrito de acusación, por lo que no tiene conocimiento de las diligencias anteriores y ello viola el debido proceso y el derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato de instancia por conducto del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas al fallo de segundo grado con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias.
Justamente, su carácter extraordinario, exige a quien lo propone presentar una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial requeridos para que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia- y se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en el equívoco la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.
Por manera que al impugnante le asiste una doble obligación. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, menos con enunciar la materia considerada interesante para ser desarrollada por la Sala.
Para ese efecto, requiere explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
De otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Para esos efectos, le asiste la obligación de identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último, demostrar su trascendencia. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos.
Igual consecuencia correrá para aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 2. La demanda presentada en esta oportunidad no reúne las exigencias expuestas. Además de ser desordenada, carente de estructura y contrapuesta en sus argumentos, es ostensiblemente lesiva del principio de corrección material, y la Sala tampoco advierte indispensable superar los defectos en orden a alcanzar alguno de los propósitos de la casación. Por consiguiente, será inadmitida.
Estas son las razones: 2.1. En lo que atañe a las finalidades del recurso, la actora se satisfizo únicamente con enlistar los derechos y las garantías conculcadas a su representado, pretendiendo, tal vez, demostrar su trasgresión y la necesidad de protección por la Corte en el acápite de la fundamentación de los cargos, pero no lo logró, al tiempo que denunció anomalías por defectos de motivación que ni siquiera desarrolló. 2.2.
Primer cargo 2.2.1. La jurista formuló el reproche al amparo de la causal tercera, por falso juicio de identidad, pero en su exposición se marginó totalmente de los requerimientos mínimos exigidos para una adecuada censura por esa vía, a la vez que incluyó repulsas ajenas a esa modalidad de error de hecho, propias de falsos raciocinios, falsos juicios de legalidad y de convicción (errores de derecho) y otras cercanas al motivo primero de casación, sin que alguna de ellas resulte suficientemente concatenada y sustentada para enarbolar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo condenatorio.
Su propuesta infringe varios de los principios que guían el recurso extraordinario, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.2.2.
La letrada insistió en que el Tribunal faltó a la identidad al valorar el caudal probatorio porque lo desfiguró y lo cercenó, sin embargo, no precisó el medio de prueba y menos cómo era predicable, de cada uno, la deformación o la mutilación. Tratándose de este tipo de críticas, le asistía la carga de definir con exactitud el elemento sobre el cual se concretó la falencia, revelar qué era lo que objetivamente aquél expresaba y cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo parceló o lo tergiversó. Luego, debía exponer cómo el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado, lo que la obligaba a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo, al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses.
Ese no fue el proceder de la defensa, pues pese a asegurar que se cercenó el dictamen médico legal sexológico practicado a la víctima, Osiris Isabel Castañeda Mercado, y se distorsionó lo manifestado por esta última ante el galeno, la argumentación que para el efecto exteriorizó no demuestra seccionamiento o incorrección alguna, sino una comprensión muy personal, conveniente y quimérica en torno a lo que en realidad ocurrió. 2.2.3.
En el mismo cargo, la impugnante reprochó al ad quem porque asignó a los testimonios del médico legisla, Alfredo Enrique Bolívar Tavera, y del novio de la víctima, Breidis de Jesús Suárez Maestre, un valor distinto al que tienen, en tanto al ser de referencia no podían ser soporte de la condena; y, además, porque las llamadas telefónicas y los mensajes entre Suárez Maestre y Osiris Isabel Castañeda Mercado no se admitieron como prueba en el juicio.
Lo anterior pone de presente que la libelista desatendió el principio de autonomía, en virtud del cual cada reproche debe proponerse y demostrarse en cargos separados. Esas glosas ha debido postularlas de manera independiente, una como error de hecho por falso juicio de convicción, porque si el fallador apoyó su decisión única y exclusivamente en prueba de referencia incurrió en este tipo de dislate y no en falso juicio de identidad; y la otra por vía del falso juicio de legalidad, lo que la obligaba a acreditar que los medios de convicción se obtuvieron y aportaron a la actuación con absoluto desconocimiento de los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.
En cualquier caso, ninguna razón le asiste, no solo porque se equivocó en rotular esas pruebas como de referencia, sino porque la declaración de responsabilidad de Camargo Mozo se fundó en otras que fueron contundentes, como la declaración en juicio de la víctima, cuya relevancia pasó desapercibida para la recurrente. Vale la pena indicar que el relato de la perjudicada cuando acude al juicio es significativo, toda vez que permite al juez una percepción directa, en punto de su actitud, reacciones, fluidez, coherencia y riqueza descriptiva, y a la vez facilita a las partes su derecho de confrontación y adelantar el interrogatorio cruzado. 2.2.4.
Aunque para la letrada, la declaración de Osiris Castañeda Mercado no goza de credibilidad, verosimilitud y persistencia, ningún esfuerzo hizo por acreditar cómo a esa conclusión se llegó por razón de la desfiguración denunciada, en tanto que se dedicó a rebatir, por cierto sin sustento, sus dichos. No acometió el trabajo de demostrar la existencia del falso juicio de identidad y solo hizo mención a dudas, que no detalló, todo a partir de interpretar a su adecuado antojo lo relatado por la víctima ante el galeno que le practicó el examen sexológico, modificando gramaticalmente lo depuesto por el médico legista y con total abstracción del testimonio rendido por uno y otro en el juicio. 2.2.5.
Una mirada objetiva a los fallos de instancia, que conforman unidad jurídica por ser el último confirmatorio en su integridad del primero, emerge que ningún cercenamiento se dio en punto de lo consignado en la aludida experticia y que, contrario a lo manifestado por la memorialista, Osiris Castañeda Mercado no hizo mención, ni allí ni en el juicio, a haber sostenido una relación placentera, y esta situación tampoco es posible inferirla de su relato, como bien lo dejaron expuesto los falladores.
En el dictamen aludido, que ingresó al juicio con el profesional forense que lo practicó, Alfredo Enrique Bolívar Tavera, y de lo expuesto en la vista pública por la víctima, se consignó que esta última se desabotonó el pantalón, pero no por decisión propia, sino luego de que el acusado la tomarla por el cuello, la apretara y le repitiera varias veces que se quitara esa prenda, después de lo cual él se encargó de bajarla para iniciar sus actos carnales (pasarle la lengua por la vagina y accederla).
Sobre ese aspecto relató la joven: Entonces, él me decía que bajara el pantalón y yo le decía que no me iba a bajar nada pero la voz no me dejaba de gritar. Él me pidió el pie izquierdo, me dijo que me bajara el pantalón y le dije que no me iba a bajar nada, me apretaba más el cuello. Yo le decía que se calmara para que aliviara la presión en mi cuello, porque con las manos no podía. Entonces, él me agarraba y yo trataba de quitarme las manos del cuello, no podía respirar.
Después le dije que sí, que se calmara, que yo me lo quitaba. (…) Yo le decía que se calmara, entonces él me decía que me callara, que las reglas las ponía él. (…) Él me agarró la mano derecha y me agarro de acá, me decía que me quitara el pantalón. Yo empecé a quitarme el pantalón y entonces, él, al verlo, me soltó del cuello y de la mano. (Negrillas del texto original).
En lo que respecta a la violencia, es cierto que la víctima no refirió el uso de arma alguna, pero, como bien lo expuso el juez colegiado, aquélla puede existir así el agresor actúe desprovisto de ese tipo de elementos y en esta ocasión el informe forense acreditó que Osiris Castañeda Mercado presentaba: 1) Equimosis violácea discreta de 1 x 1,5 cm en rodilla izquierda. 2) Edema moderado de 3 x 3 cm en tercio medio anterior de pierna izquierda. 3) Herida lineal de bordes regulares superficial de 1 cm en falange proximal dorsal de 1er dedo de pie izquierdo. 4) Equimosis verdosa de 1,5 x 1 cm en tercio proximal lateral externo de pierna izquierda.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente; Cortante. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. OCHO (8) DÍAS, SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES. Ahora, la defensora increpó al Tribunal por inadvertir que, conforme a lo referido por el galeno forense, esas heridas no eran obligatoriamente indicativas de un acceso carnal abusivo. No obstante, es ostensible que la jurista escindió ese aparte del fallo de segunda instancia, en especial cuando destacó: …aunque como lo explicara el forense, tales lesiones no siempre son indicativas de violencia sexual, pues incluso en relaciones sexuales consentidas pueden producirse lesiones, lo cierto es que los hallazgos guardan correspondencia con lo informado por la joven OSIRIS CASTAÑEDA, quien, como se recabará más adelante, relató que el acusado la había recostado usando su fuerza contra la motocicleta y en varias ocasiones apartaba con violencia sus piernas con el fin de accederla (…).
Fue así como la magistratura determinó que allí se pudieron ocasionar las magulladuras en las extremidades inferiores de Osiris Castañeda Mercado, toda vez que resultan coincidentes con lo expuesto por la joven en el juicio: Volvió a pisarme el pie izquierdo, yo prácticamente estaba puesta sobre la moto de tanto que me inclinaba hacia atrás, mi único punto de apoyo era el pie izquierdo, el pie derecho quedaba al aire, no encontraba dónde agarrarme de la moto.
Me inclinaba y me bajaba el pantalón, yo le decía que por qué a mí, me decía que porque yo le había gustado, me decía que me calmara, que no me preocupara y que eso lo había hecho muchas veces. Entonces me bajó el pantalón hasta las rodillas y con la mano me haló la pierna, colocó el pie en el pantalón y me haló la pierna. (…) Con su mano, me subió esta pierna en la moto, mi pie quedó enredado en algo de la moto porque no podía mover la pierna, él me seguía pisando el pie.
(…) Me agarró por el cuello y con una mano me empezó a bajar el pantalón, con la otra mano me tenía inclinada hacia atrás. Volvió a pisarme el pie izquierdo, yo prácticamente estaba puesta sobre la moto de tanto que me inclinaba hacia atrás, mi único punto de apoyo era el pie izquierdo, el pie derecho quedaba al aire, no encontraba dónde agarrarme de la moto (…).
Por consiguiente, determinó el juez colegiado que la relación, pese a que el médico no le halló marcas en el cuello a la afectada, no fue consentida, pues: …es compatible con las reglas de la experiencia que no todas las marcas o huellas corporales originadas por la presión efectuada con las manos desaparecen de manera simultánea, pues ha podido ocurrir en una situación semejante a la examinada, que el atacante haya acentuado más la presión en las extremidades inferiores, en relación con la que ejerció en el cuello, sin que esto implique que el hoy acusado –ante la ausencia de lesiones en el cuello- no haya tomado a la víctima también por esta parte del cuerpo para doblegar más su voluntad.
Lo anterior denota que no hubo el falso juicio de identidad predicado por la demandante y que su inconformidad reside, en realidad, en el proceso intelectual hecho por el sentenciador, lo que le imponía elegir el camino del falso raciocinio, indicando alguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia ignorada. No lo hizo y la Corte tampoco encuentra algún desacierto de esa naturaleza. 2.2.6.
La jurista también endilgó al juzgador un yerro de identidad porque –según dijo- valoró el registro de llamadas y de mensajes enviados por la víctima a su novio durante esos momentos, pese a que no se incorporaron al juicio. Lo primero que al respecto se debe decir es que esa no era la vía idónea para hacer tal ataque, sino la del falso juicio de convicción. Y, en segundo término, que, en cualquier caso, no le asiste razón porque de las sentencias no se extrae tal proceder por parte de los jueces de instancia. En efecto, los falladores no hicieron mención a alguna prueba de esa índole, sino que se atuvieron a lo que sobre ese punto adujo la víctima y confirmó su novio Breidis Suárez Maestre.
La primera relató: Cuando él [refiriéndose al procesado] coge el semáforo que lleva al Yucal, me va diciendo “No cogemos por acá derechos y cruzamos más adelante”. Me pareció sincero lo que iba diciendo el señor yo iba normal esperando a que él cruzara. En ningún momento vi un lugar donde él pudiera hacer el retorno y me dijo “Más adelante”.
No había un lugar donde cruzar hacia la bomba, la bomba iba quedando atrás. Al ver eso, yo cogí el teléfono y le marqué a mi novio. La última llamada solía ser a él, por lo que sólo era desbloquearlo, darle llamar –llamar y listo. Lo llamé, cuando está timbrando la llamada, voy con el teléfono, lo saludé “hola amor como vas”, me preguntó “¿ya llegaste?” y yo le dije “no imagínate que voy por acá por un lugar que no conozco que está oscuro”.
Cuando le voy describiendo por dónde estaba, en ese momento la moto se desvía y mete la moto en un caminito, una trochita. A mí no me dio tiempo, apenas y reaccioné, yo grité y me bajé de la moto. (…) Cuando él mete la moto, la pone ahí, me agarró la mano y la otra me la puso en la boca, me dice “cállate y dame el teléfono, que él nos estaba escuchando (…).
(Negrillas del texto original). Esos pormenores fueron confirmados por Suárez Maestre, quien detalló que, después de hacerle múltiples llamadas a Osiris Castañeda Mercado, ella le envió un mensaje que decía que la habían violado, luego de lo cual dejó la línea abierta y escuchó que su novia peleaba con un señor y le decía «señor, señor usted no me puede dejar acá» y repetía «lléveme a buena vista», centro comercial a donde partió Suárez Maestre para encontrarla y allí observó que arribaba en una moto, instante en el que el testigo intentó atrapar al agresor. 2.2.7.
La censora, en la misma línea de ignorar la realidad contenida en el fallo impugnado, afirmó que el Tribunal extrajo un indicio de mentira en contra del acusado por tener interés en el proceso, cuando, en verdad, lo que hizo la magistratura fue, justamente, reconvenir al a quo porque a esa conclusión no podía arribar en la medida en que perdería «vigencia el principio de presunción de inocencia y la garantía del acusado a declarar en su propia causal, previa renuncia expresa de su derecho a guardar silencio».
Si bien, la colegiatura sostuvo después que las exculpaciones del incriminado carecen de soporte y lógica, a esa conclusión arribó luego de valorar en conjunto el material probatorio. 2.3. Como segundo cargo, subsidiario, la recurrente delató violación del debido proceso y de los principios de inmediación y concentración porque el juez que emitió la sentencia no practicó la totalidad de las pruebas en el juicio. 2.3.1.
Su desacierto es patente porque la consecuencia frente a un quebranto de esa naturaleza, es la nulidad, no un fallo de reemplazo de índole absolutorio, como lo reclamó en el libelo. Adicionalmente, por razón del principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades, tenía la carga de demostrar cómo el cambio de juez derivó en un perjuicio a su representado.
No lo hizo. De cualquier forma, según se exhibió en la demanda y lo constató el Tribunal y la Corte, las pruebas más relevantes fueron practicadas en presencia del funcionario que profirió el fallo, como los testimonios de: Breidis de Jesús Suárez Maestre; patrullero José Carlos Meléndez Flórez -que reconoció el retrato hablado del acusado-, la víctima y el procesado.
De modo que la crítica carece de relevancia. 2.3.2. No sobra recordar que la jurisprudencia ha sostenido que el simple cambio del juzgador no configura violación del debido proceso, pues para ello se cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en el devenir procesal. En CSJ AP7353-2016, radicado 43392 sostuvo: La Sala de manera reiterada ha venido sosteniendo que aunque los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial constituyen pilares fundamentales del proceso penal acusatorio implantado a través de la Ley 906 de 2004, al punto que se conciben como garantías para las partes, no todo cambio del juez en el juicio genera la invalidez de lo actuado, pues cada caso se debe estudiar a partir de sus particularidades y la afectación o no de los derechos fundamentales de los intervinientes que evidencie su trascendencia. Al respecto, se ha precisado: De otro lado, la Corte ratifica que la dirección hasta su culminación del juicio oral -incluido, desde luego, el anuncio del sentido del fallo- por parte de un juez, y la emisión de la sentencia por parte de otro, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, desconoce los principios basilares de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, dado que distorsiona el papel que el operador judicial debe cumplir en ese debate público que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa.
Claro está, es oportuno señalar que si bien así se ha pronunciado la Sala sobre el tópico en cuatro asuntos anteriores (Radicados 27.192, 32.196, 32.556 y 32829), en dichos eventos no casó los fallos impugnados, al considerar que el cambio en la persona del juzgador no alcanzó a alterar las directrices reguladoras del juicio y las garantías fundamentales de los sujetos procesales, es decir, estimó que la irregularidad denunciada no era trascendente ni suficiente para declarar la invalidez de la actuación. En efecto, se dijo allí que en el deber de buscar la verdad en el desarrollo del esquema acusatorio penal, la realización del juicio oral no se podía supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado.
Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debía examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanzaba a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Igualmente, sobre el tema ha acotado la Sala que: […] si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte benéfico para el acusado.
De manera que si se anunció sentencia absolutoria, mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza de una decisión favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría el principio constitucional de inmediación de la prueba ”. En este sentido, en el último precedente referido, ha insistido la Corte que se preservan los principios de oralidad, inmediación y concentración, cuando además, según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales.
Medios que, igualmente, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. 2.3.3. De otra parte, ninguna causal de nulidad se avizora porque el expediente haya arribado al Tribunal y a la Corte sin el acta contentiva de la audiencia preliminar. Si bien tal proceder no es el adecuado, en la medida en que es indispensable que el juez de conocimiento cuente con la totalidad de la actuación surtida en precedencia, ello no comporta la invalidación del diligenciamiento.
Ello no solo por virtud del principio de preclusión que cobija el proceso penal, sino porque sobre tal aspecto nunca hubo objeción por parte de la defensa y tanto en el escrito de acusación como en su formulación la Fiscalía relacionó las fechas de la emisión de la orden de captura y de aprehensión de Camargo Mozo, así como las de la legalización de ese procedimiento, de la imputación y de la consiguiente imposición de medida de aseguramiento, lo que permite colegir su existencia. 2.3.4.
Finalmente, no se hace necesario superar los defectos de la demanda para desarrollar jurisprudencia, como lo pretendió la memorialista, toda vez que la Sala ha sido reiterativa en sostener que un solo testimonio de cargo puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, sin que importe si se trata de la víctima o de un tercero, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica ( cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, rad. 46165).
Así, en reciente ocasión sostuvo (CSJ SP13451-2017, radicado 48231): Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.
El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 3.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora contractual de Jorge Luis Camargo Mozo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 400 vuelto del cuaderno principal. � Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte. � El 26 de mayo de 2012 (cfr. folios 1 a 6 del cuaderno principal). � Cfr. Acta en folio 41 Id. � Cfr. Acta en folios 72 y 73 Id. � Cfr. Acta en folio 309 Id. � Cfr. Folios 331 a 346 Id. � Cfr. Folios 400 a 444 Id. � El libelo obra a folios 459 a 535 Id. � Cfr. Páginas 2 y 3 del libelo. � Cfr. Página 35 Id. � Cfr. Página 42 Id. � Cfr. Página 43 Id. � Cfr. Página 44 Id. � Cfr. Página 45 Id. � Id. � Cfr. Página 46 Id. � Id. � Id. � Cfr. Página 47 Id. � Cfr. Página 49 Id. � Cfr. Página 65 Id. � Cfr. Página 69 Id. � Cfr. Página 49 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 37 Id. � Cfr. Folio 139 del cuaderno principal. � Cfr. Página 32 del fallo de segundo grado. � Cfr. Id. � Cfr. Página 39 del fallo de segunda instancia. � Cfr. Página 40 Id. � Cfr. Página 47 Id. � Cfr. Folio 337 del cuaderno principal (contentivo del fallo de primera instancia). � Id. � Cfr. Página 73 Id. � Cfr. Páginas 26, 27 y 28 del fallo de segundo grado. � [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32556; y CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38308;
CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38569. � [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38308. � [cita inserta en texto trascrito] Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política. � [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32556. � Copia del acta de esa audiencia preliminar fue remitida a la Sala de Casación Penal por la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta (cfr. folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte). � [cita del texto trascrito] CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159;
CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. � Radicado 42597. PAGE 25