- Tema
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: obligación legal del ejercicio de la acción penal, salvo aplicación del principio de oportunidad y cuando no hay mérito para acusar
Tesis:
«En atenci
ón a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
De igual manera, el artículo 114, numeral 1º, del mencionado Estatuto Procesal, establece como atribución de la Fiscalía la de “Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”.».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la actuación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: oportunidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: solicitud, argumentación
Tesis:
«[…] dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión.
Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.
De ahí que el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal que se pretende precluir, los cuales al ser evaluados de forma armónica permitan colegir la necesidad de extinguir la acción penal».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: atipicidad de la conducta / PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley), explicación / PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley), decisión en proceso penal, legalidad de la captura
Tesis:
«[…] el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación a favor de FESC por aticipidad de la conducta, al no estructurarse los elementos que configuran el delito de prevaricato por acción, en particular: (i) el normativo, atinente a que se profiera una decisión manifiestamente contraria a la ley, y (ii) el subjetivo, que se relaciona con el dolo, única modalidad en que es posible incurrir en la conducta de prevaricato.
Frente a tal elemento normativo, la Corte ha explicado:
“…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.”
La materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.
No se adecuan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, “la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.”.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, debe indicarse que tal y como lo expone el Tribunal Superior de Primera Instancia, la decisión escrutada emitida por la Fiscal FESC, de manera objetiva, no se advierte manifiestamente ilegal.
En primer lugar, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público en calidad de recurrente, sobre la supuesta falta de material probatorio que indique la fecha en que fue recibida la actuación por parte de la investigada, en el caso sub examine no ofrece ninguna duda que la captura del señor ÁECI se realizó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 11:55 A.M. y que fue puesto a disposición de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla, el lunes 16 del mismo mes y año a las 8:08, tal y como así se desprende de la firma de recibido en la mencionada dependencia, así como del informe que elaboró la Fiscal denunciante y comisionante.
Así mismo, conocido es que el despacho comisorio objeto de cumplimiento no precisó ni hizo referencia inequívoca a que la captura se encontraba debidamente legalizada, al contrario, dispuso que se emitiera la correspondiente boleta de encarcelación y se evaluara por medicina legal, según el historial clínico, si el capturado padecía alguna enfermedad que le impidiera estar privado de la libertad.
Entonces, no ofrece controversia que la investigada únicamente contaba con el contenido del referido Despacho Comisorio No 141, remitido vía correo electrónico, y no tenía en su poder otras piezas procesales, razón por la cual, sólo puede evaluarse su actuar a partir de lo indicado en dicha comisión y no desde elementos que desconocía.
Entendida en estos términos la comisión, refulge evidente que la procesada actuó según los parámetros constitucionales y legales referentes al control de legalidad a la captura, tal y como lo prescribe el artículo 28 de la Carta Política en concordancia con el 352 de la Ley 600 de 2000, referente al plazo perentorio de 36 horas para expedir la correspondiente boleta de encarcelamiento.
En efecto, si bien la tarea encomendada se refiere a la práctica de diligencia de indagatoria y no a un control de legalidad posterior a la captura; es natural y entendible que previo a la práctica de la indagación se examinen los derechos del capturado.
De modo que, la orden de libertad por el ostensible vencimiento del plazo para formalizar la captura, de forma objetiva, no se muestra alejada de los parámetros normativos que regulan la materia, ni tampoco que fuera producto de un ánimo malicioso, pues el cumplimiento del despacho comisorio implicaba, no solo restringir la libertad, sino también garantizarla, en caso de existir mérito para ello.
Entonces, claro resulta que ante la imposibilidad de que la Fiscalía de Bucaramanga verificara directamente los derechos y garantías del capturado, dada las restricciones del tiempo y distancia, dicho control de legalidad lo debía realizar la primera autoridad judicial a la cual fue presentado físicamente el detenido, esto es, FESC, Fiscal 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
Bajo esta perspectiva, no merece reproche el análisis de legalidad de la investigada, razón por la cual el control de legalidad no se muestra alejado del material probatorio, o contrario a derecho, esto es, no es ostensiblemente ilegal.
[…]
Así las cosas, es viable concluir que no existe una decisión manifiestamente contraria a la ley, de suerte que si tal elemento normativo del tipo no se configura, el delito de prevaricato por acción no se tipifica desde el punto de vista objetivo.
Por manera que, la interpretación que hagan los funcionarios judiciales al adoptar las decisiones dentro de la órbita de su competencia, cuando esta es razonable y no responde al ánimo de desconocer abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no puede constituir el delito de prevaricato, que según se vio exige para su tipificación que la determinación sea manifiestamente contraria a la ley, reiterándose que en el prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad.
Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues los argumentos de disenso que presentó el recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los argumentos que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusión de la acción penal».