Micelio
AP2688-2018(52966)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz n°. 52966 Definición de competencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2688-2018 Radicación n°. 52966 (Aprobado Acta n°. 211) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala la competencia para adelantar el conocimiento de 1894 hechos presentados en escrito parcial de cargos, en contra HEBERT VELOZA GARCÍA y otros 27 postulados, por hechos cometidos cuando fungió como comandante del Frente Turbo del Bloque Bananero y del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2016, la Fiscalía 17 adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, presentó ante la sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, escrito parcial de cargos que contiene 1894 hechos imputados a HEBERT VELOZA GARCÍA y 27 postulados más, cometidos durante su pertenencia al Bloque Bananero, frentes Arlex Hurtado y Turbo, y Bloque Calima de las ACCU.

El escrito contiene hechos cuyas imputaciones se adelantaron bajo 28 procesos, así: RADICADO (NUI) POSTULADO BLOQUES 11001600025320081099 Hébert Veloza García Bananero y Calima ACCU 110016000253200883500 Carlos Mario Gómez Duque Calima ACCU 110016000253200682217 José Ruperto García Quiroga Bananero y Calima ACCU 110016000253201084106 Juan Mauricio Aristizábal R. Calima ACCU 110016000253201084033 Elkin Casarrubia Posada Bananero y Calima ACCU 110016000253201184558 Jhon Deiby Ortega Calima 110016000253201084002 Omar Gómez Ruíz Calima 110016000253201084017 Omar Herney Muñoz Pacheco Calima 110016000253201084040 Jhon Kenedy Arias Marín Calima 110016000253201084149 Jaime Manuel Mestra Santamaría Calima 110016000253200883375 Albeiro Antonio Úsuga Graciano Calima 110016000253201084043 Never Sadoc Hernández Carrasquiel Calima 110016000253201184518 José Fernando Serna Cardona Calima 110016000253201084202 Rubiel Garcés López Calima 110016000253201084140 Frivet Márquez Hurtado Calima 110016000253200883218 Mario Robinson Martínez Delgado Calima 110016000253200680786 Gian Carlos Gutiérrez Suárez Calima 110016000253201084111 Bladimir González Calima 110016000253200682341 Adriano José Cano Ortega Bananero 110016000253200883256 Mario de Jesús Granja Bananero 110016000253201184532[footnoteRef:1] [1: Aunque la Fiscalía lo relaciona, en el escrito de acusación no figura ningún postulado vinculado en este radicado. ] 110016000253201384907 Dalson López Simanca Bananero 110016000253201084460 Cardenio Caicedo Mena Bananero 110016000253201184527 Durbays Enrique Urango G. Bananero Catatumbo 110016000253200883512 Jhon Jairo Rentería Zúñiga Bananero Sur del Putumayo 110016000253200883300 Raúl Emilio Hasbún Mendoza Bananero ACCU 110016000253200782908 Jhon Fredy Polo Tabares Calima 110016000253201184548 Germán Santos Calima y Bloque Sur del Putumayo Según informó la Fiscal 17 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, 1715 hechos corresponden al accionar del Bloque Bananeros (Frentes Arlex Hurtado y Turbo), y 184 al Bloque Calima.

AUDIENCIA CONCENTRADA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS El 5 de junio del cursante año se inició la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Una vez la magistratura verificó que las partes lo conocen, les concedió el uso de la palabra para que realizaran sus manifestaciones en torno a posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, presentaran observaciones, si las hubiere, y se refirieran a nulidades.

En su orden, manifestaron: La Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, manifestó que se encuentra a cargo de los hechos de los Frentes Arlex Hurtado y Turbo, del Bloque Bananero que tuvo como máximo comandante a HÉBERT VELOZA GARCÍA. En cuanto a la competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para adelantar la etapa de juzgamiento, en lo que respecta al Bloque Bananero, cita el Acuerdo PSAA11-8034 del 15 de marzo de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que asigna a esta Sala la competencia territorial para conocer de los hechos cometidos en jurisdicción de, entre otros, Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira, lugares donde operaron los mencionados frentes del Bloque Bananero, razón por la cual, dijo, no se presenta dificultad en punto de la competencia. Aclaró que oportunamente entregará una modificación al escrito, en el que efectúa aclaraciones relacionadas con las circunstancias modales en las que se desarrollaron los patrones que expondrá, lo cual revierte en un mejor entendimiento del accionar del Bloque.

El Agente del Ministerio Público [footnoteRef:2] señaló que no advierte ninguna circunstancia que afecte el tema de la competencia de la Sala de conocimiento y tampoco tiene observaciones al escrito. [2: 00:40:32.] Los apoderados de las víctimas designados por la Defensoría Pública, nombraron como vocero al doctor Wilson Mesa Casas, quien informó que no recibieron el traslado del escrito de cargos, razón por la cual no realizaron manifestación alguna.

El abogado Nicolás Humberto Morales Duque, en representación de los defensores públicos de Medellín, dijo no conocer ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ni tener objeciones sobre el escrito de formulación de cargos. En el mismo sentido se pronunció el defensor de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL.[footnoteRef:3] [3: 00:47:30] Por el contrario, el defensor de HÉBERT VELOZA GARCÍA y 14 postulados más, impugnó la competencia para que la Sala de conocimiento adelante el juzgamiento por la totalidad de los hechos contenidos en el escrito que contiene los cargos.

Divide su exposición en dos ejes: (i) la falta de competencia territorial para que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín conozca de hechos atribuidos al Bloque Calima, cuyo accionar fue en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y algunas partes del Quindío, y (ii) con respecto a cuatro postulados que militaron en el Bloque Bananero, Frente Turbo (HEBERT VELOZA GARCÍA, ELKIN CASARRUBIA POSADA, HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ y JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA), señala que, en principio, sería esa la Sala con competencia para conocer; no obstante, los Acuerdos del Consejo Superior, exceptúan aquéllos procesos que ya vienen siendo conocidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo este el caso.

Considera que a pesar de que en una actuación se pueden presentar múltiples imputaciones y sentencias parciales, el proceso de Justicia y Paz es uno solo, y por tanto, le corresponde al Tribunal de Bogotá, quien ya condenó a HÉBERT VELOZA GARCÍA y actualmente juzga a ELKIN CASARRUBIA POSADA, HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ y JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA, conocer de los hechos por los que la Fiscalía pretende formular cargos.

En conclusión, solicita se envíe a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la actuación en lo que respecta a los veinte postulados desmovilizados del Bloque Calima, y los hechos del Bloque Bananero, Frente Turbo, por los cuales se formulará cargos a HÉBERT VELOZA GARCÍA, ELKIN CASARRUBIA POSADA, HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ y JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA[footnoteRef:4]. [4: ] De esta solicitud, la magistratura corrió traslado a los sujetos procesales: El Fiscal 18 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, encargado de sustentar la formulación de cargos de los hechos atribuidos al accionar del Bloque Calima, coadyuvó la solicitud del defensor, en lo atinente, únicamente a este bloque, bajo el entendido que el factor territorial prima en los procesos de Justicia y Paz.

Cita el auto de esta Corporación, de fecha 22 de enero de 2014, en el que la Corte admitió la acumulación de hechos de diferentes frentes del Bloque Bananero, y precisó que es la Fiscalía a quien le corresponde determinar los cargos que podrán juzgarse conjuntamente, atendiendo los criterios de selección, el pronóstico sobre la cantidad de sentencias y los casos que ha de priorizar, con miras a la determinación de los contextos de macrocriminalidad y macrovictimización. Pese a que en ese proveído, continúa, la Sala de Casación Penal determinó que tal labor es inherente a la Fiscalía General de la Nación, considera que el defensor tiene legitimidad para postular una petición en ese sentido.

Junto con las razones de orden formal, expone argumentos relacionados con la finalidad del proceso de justicia y paz, mostrando que estos hechos del Bloque Calima por los cuales se formulará cargos a HÉBERT VELOZA GARCÍA y otros 20 postulados, podrán acumularse a otras situaciones fácticas que se juzgan en los radicados 201300050, 201300312 y 201300282 que se adelantan en Bogotá. Cita, además, otros hechos que serán imputados a HÉBERT VELOZA GARCÍA como máximo comandante del Bloque Calima, y una actuación que se encuentra a la espera de la emisión el fallo dentro de un proceso priorizado en el que se debatieron hechos del Bloque Bananero y del Bloque Calima.

En síntesis, apoya la impugnación de competencia expuesta por el defensor de HÉBERT VELOZA GARCÍA y 20 postulados que pertenecieron al Bloque Calima. La Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, encargada de sustentar la formulación de cargos de los hechos atribuidos al accionar del Frente Turbo, estructura del Bloque Bananero, solicita a la Corte asignar la competencia a la Sala de conocimiento del Tribunal de Medellín, no solo porque el Acuerdo PSAA-11-8034 radica en este Tribunal la competencia territorial de los hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Turbo, sino porque ha sido en Medellín donde se han conocido los contextos y patrones de macrocriminalidad del accionar del Bloque Bananeros.

Si bien, dice, en el Tribunal de Bogotá se juzgó y condenó a HÉBERT VELOZA GARCÍA, por hechos del Frente Turbo y del Bloque Calima, esto ocurrió porque para ese momento sólo existía una Sala de Conocimiento a nivel nacional; no obstante, a partir de la creación de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín, es a este Tribunal al que le corresponde juzgar estas conductas.

El postulado JHON JAIRO RENTERÍA solo precisó que el abogado Villota no es su defensor y que él solo perteneció al Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero, en donde estuvo bajo el mando de RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, El Delegado del Ministerio Público se mostró de acuerdo con enviar al Tribunal de Bogotá, los hechos atribuidos al Bloque Calima, en razón de la competencia territorial sobre la cual no existe discusión. Encuentra diferente la situación que se presenta con el Frente Turbo del Bloque Bananero, por cuanto el Tribunal de Medellín es competente en razón del territorio.

Adicionalmente, ese Tribunal ya ha conocido de otros procesos de los frentes Arlex Hurtado y Turbo del Bloque Bananero, lo cual se ha hecho develando patrones de macrocriminalidad y conociendo el contexto histórico de la región. Por tal razón, solicita que estos hechos sean juzgados en Medellín. El vocero de los apoderados de las víctimas asume idéntica postura a la del representante de la Procuraduría, aduciendo una situación favorable para las víctimas.

Lo propio ocurre con la abogada Ligia María Macías, quien representa contractualmente los intereses de víctimas del Bloque Calima. El defensor del postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, dice estar de acuerdo con el planteamiento del defensor de HÉBERT VELOZA; sin embargo, también encuentra plausible la solución de romper la unidad procesal para que en el Tribunal de Medellín continúe la actuación en lo que respecta al Frente Turbo, y se remita al Tribunal de Bogotá lo atinente al Bloque Calima.

El defensor público Nicolás Humberto Morales, quien asumió la vocería de su homólogo Otto Fabio Reyes Tovar, se mostró sorprendido por la postura del Fiscal, quien, pese a haber presentado el escrito de cargos acumulando hechos del Bloque Bananero con hechos del Bloque Calima, en audiencia apoya la petición del defensor que impugna la competencia del Tribunal de Medellín para conocer el juzgamiento de estos hechos.

Pide a la Corte mantener la competencia en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en lo que se refiere al Frente Turbo del Bloque Bananero, mientras que opta por no asumir postura con respecto a los hechos del Bloque Calima. El defensor del postulado GIANCARLOS GUTIÉRREZ SUÁREZ se opone a la solicitud de remitir la actuación al Tribunal de Bogotá. La abogada Luz Helena Herrera se muestra de acuerdo con la pretensión del doctor Villota Grajales, apoyada por el Fiscal 18.

Finalmente la directora de la audiencia solicitó información complementaria a la Fiscalía, en relación con el número de hechos y aproximado de víctimas de cada bloque, respondiendo la Fiscal 17 que se trata de un total de 1.371 hechos del Frente Arlex Hurtado; 344 hechos del Bloque Turbo y 184 atribuidos al Bloque Calima. Sobre las víctimas manifestó que se trata de 15.000 del Bloque Bananero y 3.000 del Calima[footnoteRef:5]. [5: 2:05:06] Por su parte, el Fiscal 18 informó que actualmente no se han proferido sentencias en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA como máximo responsable del Bloque Calima.

La única sentencia de este Bloque es individual, contra GIANCARLOS GUTIÉRREZ SUÁREZ. En cuanto a la expectativa de sentencias, dijo que la audiencia priorizada llevada a cabo en el año 2013 contra HÉBERT VELOZA GARCÍA como máximo comandante del Bloque Calima y otros postulados, agotó todo el trámite, incluido el incidente de reparación integral en el mes de agosto del 2017, encontrándose al despacho para la emisión de la sentencia. También en Bogotá cursa el proceso por la masacre del Naya en contra de ‘alrededor de unos 50 postulados’, en el que se presentaron patrones de macrocriminalidad.

Actualmente, a la espera del proferimiento del fallo. Existe, continúa el Fiscal, otro proceso en la Sala de Conocimiento del Tribunal de Bogotá, en el que se recogieron varias imputaciones individuales y grupales contra integrantes del Bloque Calima, cuyo avance es la realización de dos sesiones de la audiencia concentrada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada a instancia del defensor del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien solicita el envío del escrito de formulación de cargos presentado en contra de los postulados que representa, por hechos atribuidos al Bloque Calima y al Frente Turbo del Bloque Bananero, al Tribunal de Bogotá. Para la resolución del problema jurídico, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) La acumulación de procesos y la ruptura de la unidad procesal en el trámite de Justicia y Paz, regulado por la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012;

(ii) Las reglas de competencia en Justicia y Paz y (iii) el caso concreto. 1. La acumulación de procesos y la unidad procesal en el trámite de Justicia y Paz La acumulación de procesos en el trámite de justicia transicional difiere ampliamente de la figura que reglamenta la acumulación de actuaciones seguidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en tanto, para su aplicación es preciso acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que lo guían, los intereses de las víctimas y la contribución de la figura procesal para alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macrocriminalidad y macrovictimización. La Sala estudió esta figura en el trámite de justicia transicional, en vigencia de la Ley 975 de 2005, precisando, desde aquella oportunidad, que compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación indicar las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con el deber de satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las estructuras armadas ilegales, así como asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica.

(CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39269). Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, que introdujo una manera diferente de investigar los crímenes cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley, imponiendo a la Fiscalía el deber de identificar esos contextos de macrocriminalidad y macrovictimización, la Corte revalidó tal postura, hallando en la figura de acumulación de procesos una herramienta eficaz para el cumplimiento de ese deber, deduciendo que «admitir la iniciativa de otros intervinientes o su oposición injustificada a tal pretensión, conduciría a una injerencia indebida en un asunto que la ley y la jurisprudencia le han asignado a un actor específico.

(CSJ AP-080-2014, 22 ene. Rad. 42520). En el diseño de esa estrategia procesal, recordó la Sala en el antecedente citado, solo participa el ente acusador, por tanto, ninguna de las partes intervinientes en el proceso de Justicia y Paz, tampoco el Tribunal oficiosamente, pueden ejercer dicha facultad, por cuanto …la gerencia y el planteamiento de los cauces procesales mediante los cuales habrán de conseguirse los propósitos de la justicia transicional -y para ello la acumulación resulta ser una herramienta procesal efectiva- le competen al acusador.

Es necesario mencionar que la competencia de la Fiscalía General de la Nación para planear o diseñar los cauces procesales, a través de los cuales enfrentará el proceso de justicia transicional, cobra mayor protagonismo a partir de la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación, pues allí se plantea que en función de las facultades que le asisten a dicho organismo en el diseño de la política criminal del Estado, le corresponde regular los aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de las actividades investigativas, según así se desprende de las sentencias de constitucionalidad C-873 de 2003 y C-979 de 2005, así como aplicar metodologías que van más allá del análisis jurídico, según las políticas y criterios de priorización trazados.

Tal cometido supone que la entidad cuente con un plan general, una visión sistemática, de contexto de aquello que imputa y por lo que acusa, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, hagan más aconsejable. Y por supuesto que en principio se pensó en una sola sentencia macro en la que se conocieran los hechos relacionados con el actuar delictivo de los grupos paramilitares; no obstante, la complejidad y la dimensión de dicha violencia hacen imposible adelantar una sola actuación. La Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, ha facilitado progresivamente la labor de la Fiscalía en materia de unidad procesal: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos[footnoteRef:6], y posteriormente –criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales[footnoteRef:7]. [6: Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022.] [7: Auto de Justicia y Paz de 13 de diciembre de 2010 radicado 33065.] La acumulación, entonces, es un instrumento idóneo para concretar los fines de la Ley 1592 de 2012 y no se rige por el momento procesal dispuesto en la Ley 906 de 2004 para disponerla, por cuanto en el trámite de Justicia y Paz es una decisión de parte encaminado a orientar el proceso transicional, lo que, en principio, excluye el interés de los demás intervinientes para oponerse a ella, como no sea para precaver un grave perjuicio a las víctimas o a los fines del proceso transicional.

Ahora bien, si lo que se espera con esta estrategia de vincular o separar hechos, cargos y desmovilizados, es revelar de manera celera la verdad del actuar macrocriminal de los grupos armados e imponer sanciones a los máximos responsables, es apenas lógico que la Fiscalía lo haga desde la etapa de investigación y lo proponga a la judicatura en el escrito de formulación de cargos que da lugar a la audiencia concentrada, pues desde ese primer momento del juzgamiento las partes y las víctimas conocerán los criterios para adelantar en un solo proceso, hechos de diferentes estructuras armadas o de un solo frente o bloque, con comandantes diferentes.

En ese sentido, la acumulación realmente se presenta en la unión o disgregación de hechos durante la etapa investigativa, acorde con los criterios tenidos en cuenta por la Fiscalía, con el fin de adelantar conjuntamente el juzgamiento, lo cual implica que en la justicia transicional esta figura no está diseñada como mecanismo a través del cual un proceso deba detenerse mientras otro se adelanta para igualar la etapa procesal y avanzar a la par.

Concebirlo de esa manera, echaría al traste los esfuerzos legislativos y jurisprudenciales utilizados para imprimir celeridad a los procesos de Justicia y Paz tantas veces criticado por los flacos resultados, e ir en contravía de la teleología de la conexidad y rupturas de unidad admitidas como estrategia de la Fiscalía, trayendo como consecuencia indeseable un claro detrimento de los derechos de las víctimas que durante años han esperado verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Por ello, no concibe la Sala que la Fiscalía, en cumplimiento de la facultad exclusiva y excluyente de unir o separar hechos conexos (en razón del territorio, del postulado, de la identidad de patrones, etc.), con el fin de avanzar de manera expedita en su juzgamiento, simultáneamente solicite que otro proceso se estanque hasta que, el que apenas empieza esta etapa, avance y lo iguale, pues ello equivale a desvirtuar su propia estrategia.

Con mayor razón, cuando se trata de actuaciones macro en las que el solo número de postulados, abogados y representantes de entidades gubernamentales, de por si dificultan el desarrollo de las audiencias. Lo anterior no equivale a entender que lo ya actuado y declarado en los procesos más avanzados en virtud de la imputaciones parciales, en los que incluso se han proferido sentencias, quede desaprovechado porque cada actuación que le sigue debe agotar las mismas etapas, pues con tal fin la Ley 1592 de 2012 previó en el parágrafo del artículo 19 la figura de ‘sentencia anticipada’ que tiene como insumo los patrones de macrocriminalidad que ya han sido esclarecidos en sentencias de Justicia y Paz, de conformidad con los criterios de priorización. Ya en el plano de la ejecución de la ruptura de la unidad procesal, la Corte ha entendido que el proceso de Justicia y Paz es uno, solo que en su avance se admiten las imputaciones, formulación de cargos y sentencias parciales; no obstante, necesariamente esa decisión de adelantar parcialmente la investigación, debe reflejarse en el sistema de registro de procesos administrado por la Fiscalía General de la Nación, para evitar confusiones, subregistros y situaciones que en el marco procesal son jurídicamente imposibles.

Se refiere la Sala, concretamente, a las gestiones administrativas que le corresponden a cada fiscal cuando opta por adelantar un proceso en forma parcial, pues en esos eventos surge la necesidad de generar un nuevo número de identificación de proceso en razón de la ruptura de la unidad, de lo contrario, se presenta lo que precisamente se está viendo en la actualidad y es que bajo un solo NUIP (número único de identificación del proceso), se adelantan varias actuaciones, en ciudades diferentes, contra diversos postulados, y en etapas desemejantes, incluso procesos ya culminados con sentencia, en ejecución de las penas impuestas, se encuentran vigentes en estadios procesales disímiles.

Por eso, el llamado respetuoso es para que la Fiscalía adopte las medidas administrativas necesarias tendientes a que las rupturas de unidad procesal se reflejen en lo formal y lo material, de manera que la judicatura, los usuarios y por supuesto las víctimas, puedan conocer verazmente el estado de un proceso, la ciudad en la que cursa y el funcionario (de la Fiscalía o de conocimiento) a cargo.

En síntesis, para cumplir los principales fines del proceso de Justicia y Paz, la Fiscalía tiene la facultad –exclusiva y excluyente- de conexar hechos para que sean juzgados en una sola actuación, obedeciendo criterios de priorización dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos en los máximos responsables. 2.

Las reglas de competencia en Justicia y Paz La jurisprudencia de la Sala ha considerado que el primer parámetro para definir la competencia en materia de Justicia y Paz, se determina por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015.

Radicado 46250). De manera que no es posible tener como factor determinante de competencia el lugar de consumación del hecho, como opera en la justicia permanente, y tampoco es atinado equiparar el área de influencia del bloque con el sitio donde ocurrió la conducta delictual, pues el actuar ilegal de los grupos paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a estrictos límites geográficos, sino que atendiendo sus intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o por el contrario, actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque se rebasaran fronteras territoriales.

(CSJ AP6376-2016. 20 sept. Rad. 48823) Bajo tal contexto, la Sala ha precisado que los criterios de competencia en Justicia y Paz, se orientan a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales, por cuanto: «[I]mporta la acción del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual - a la manera de un dato óntico – y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino por su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana.

Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso que: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.”» (Resaltado en el texto original).

(CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468). Surge, entonces, que en este proceso de justicia transicional, el factor personal de competencia es intrascendente, puesto que a la Fiscalía le corresponde develar el accionar del grupo al que perteneció el postulado y buscar la verdad desde la perspectiva colectiva, dejando de lado los esquemas tradicionales de investigación, para dar paso a los contextos, las causas y los motivos de los patrones de macrocriminalidad.

Ahora bien, no encuentra la Sala que exista inconvenientes para determinar el funcionario con competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, en relación con el factor territorial, pues el Consejo Superior de la Judicatura lo delimitó claramente de la siguiente manera: La Sala del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del 24 de febrero de 2011[footnoteRef:8] (antes de esta fecha era la única Sala de conocimiento en el país, correspondiéndole el juzgamiento de los hechos cometidos en el territorio nacional por los desmovilizados sometidos a la ley 975 de 2005), en jurisdicción de los distritos judiciales de Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio, Yopal, Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Circuito Judicial de Simití del Distrito Judicial de Cartagena y el Circuito Judicial de Aguachica del Distrito Judicial de Valledupar. [8: Acuerdo PSAA11-7726 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.] La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:9], en los distritos judiciales de Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira. [9: Acuerdo PSAA11-8034 de 2011, ídem.] Y la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:10], de los hechos cometidos en la jurisdicción de los distritos judiciales del Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica). [10: Acuerdo PSAA11-8035 de 2011, ídem.] Lo propio hizo el Consejo Superior de la Judicatura con los Magistrados con Función de Control de Garantías.

Ahora bien, esta regla general de competencia se aplica cuando la Fiscalía presenta el escrito de cargos en contra de uno o varios postulados que militaron en un frente o bloque cuyo accionar se desarrolló en determinada área o región; no obstante, cuando se trata de hechos conexados o desligados en razón de la facultad referida en el acápite anterior, el factor determinante ya no es el territorio de injerencia del grupo armado ilegal, pues en esos casos el ente acusador acude a los principios y fines del proceso de Justicia y Paz y orienta la investigación hacia la determinación del contexto, que va más allá del aspecto geográfico, y al develamiento de los patrones de macrocriminalidad.

Ello, reitera la Sala, porque si la Fiscalía decidió presentar escrito de formulación de cargos con hechos atribuidos a bloques que operaron en diferentes regiones del país, en una Sala que eventualmente en razón del territorio no tiene competencia para conocer, es porque ha estudiado con rigor, se espera, de acuerdo con el plan integral diseñado para alcanzar los fines del régimen transicional, la necesidad de esta acumulación. De atenderse el factor territorial como único criterio para establecer la competencia en Justicia y Paz, no sería posible que la Fiscalía reuniera en un solo proceso el juzgamiento de hechos atribuidos a estructuras armadas que operaron en diferentes regiones del país, pero que por razones de operatividad común, como haber tenido el mismo comandante, similares modus operandi, establecimiento de patrones de macrocriminalidad similares, etc., deben cursar en una actuación. Criterios que, como lo señalara la Sala en precedencia, no pueden ser cuestionados por las partes que intervienen en el proceso. 3.

El caso concreto La Sala anticipa que la impugnación de competencia realizada por el defensor de HÉBERT VELOZA GARCÍA y 15 postulados más, dirigida a que se desconozca la pretensión de la Fiscalía de acumular hechos atribuidos a este postulado como máximo responsable de los Bloques Bananero y Calima, no puede ser atendida por falta de legitimidad e interés del postulante.

En efecto, la facultad exclusiva del ente acusador para determinar las estrategias investigativas que le permitan alcanzar los fines del régimen transicional, no tiene discusión, luego es claro, que cualquier cuestionamiento en torno a los criterios de selección de los casos que habrán de priorizarse, o la escogencia de los hechos para agruparlos por bloques, frentes, comandantes o patrones de macrocriminalidad, está vedado a quien no tiene legitimidad para hacerlo.

Con la denominada ‘impugnación de competencia’ en razón del factor territorial, lo que el defensor pretende es cuestionar la decisión de la Fiscalía de acumular en un proceso hechos de dos bloques –Bananero y Calima-, que a pesar de haber desplegado su accionar en regiones diferentes del territorio nacional, operaron en algún periodo bajo las órdenes de HÉBERT VELOZA GARCÍA, es decir, un tema de acumulación y no de desconocimiento o error en la selección del funcionario judicial a quien le compete conocer de los hechos del Bloque Calima.

Es claro que de haberse presentado en escritos de formulación de cargos separados, los hechos del Bloque Calima, de los del Bloque Bananero, correspondería a la Sala del Tribunal de Bogotá el juzgamiento de los primeros, y al Tribunal de Medellín, el de los segundos; no obstante, la situación expuesta por el defensor ante la colegiatura de primera instancia, desborda el ámbito de la competencia para adentrarse en la discusión de razones de conveniencia y aparente celeridad fincadas en el hecho de que en Bogotá ya cursaron y actualmente se adelantan otras causas también en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA, situación que no constituye criterio para fijar competencia. Y aunque no desconoce la Sala que es extraño, por decirlo menos, el actuar del Fiscal 18 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, quien en contra de la decisión institucional de unificar en un escrito los hechos atribuidos a HÉBERT VELOZA GARCÍA por su comandancia en los Bloques Bananero y Calima, posición que reiteró al inicio de la audiencia concentrada cuando la magistratura le corrió traslado para que realizara alguna manifestación en torno a la competencia, respondiendo que por tratarse de un escrito unificado en el que se presentan patrones de macrocriminalidad, no tiene ninguna observación sobre ese punto[footnoteRef:11], pero que minutos más tarde invirtió para apoyar la petición del defensor, realmente en el proceso la Fiscalía no ha tomado la decisión de retirar el escrito unificado. [11: 00:39:21] En efecto, si a la Fiscalía se le atribuye la facultad exclusiva y excluyente de unificar hechos para ser juzgados bajo un mismo proceso, es igualmente la única parte con la potestad de separarlos, evento frente al cual debe actuar de conformidad retirando el escrito de cargos para corregir los errores y presentar, no uno, sino dos escritos, y ante las Salas competentes.

Claro está, frente a esta situación desconcertante para las partes y la sociedad, tendrán que ponderarse y asumirse los costos, no sólo de un actuar poco riguroso y serio, sino del perjuicio causado a las víctimas que tras esperar año y medio para que se inicie la audiencia concentrada anhelando el avance del proceso, se les avisa que por un ‘error’ de la Fiscalía, el trámite se reanudará. Recapitulando, en el caso estudiado por la Sala, (i) el defensor no impugna la competencia del Tribunal Superior de Medellín, sino que cuestiona las razones para que se adelante el juzgamiento unificado de hechos imputados a dos bloques; en consecuencia, (ii) por ser facultad exclusiva de la Fiscalía seleccionar bajo criterios de priorización los hechos que unificará en un escrito de cargos, el defensor, no tiene legitimidad para cuestionar esa decisión;

(iii) el factor territorial determina el juez competente, únicamente cuando el escrito de cargos contiene hechos atribuidos a un bloque, mientras que (iv) tratándose de hechos de estructuras armadas que operaron en diferentes regiones, y que la Fiscalía presenta en un escrito unificado, ese factor cede para dar paso a las razones del diseño procesal o mapa general que ha elaborado el ente acusador para abordar la investigación y juzgamiento.

Finalmente, (v) si la Fiscalía advierte que erróneamente unificó hechos en el escrito de cargos presentado, debe proceder a retirarlo para corregirlo, mientras ello no suceda, la magistratura ante quien se presentó debe imprimirle el trámite correspondiente. En consecuencia, deberá continuar la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conociendo la etapa de juzgamiento de los hechos atribuidos al Bloque Bananero y Bloque Calima, cuyo máximo responsable fue HÉBERT VELOZA GARCÍA, que unificadamente presentó el Fiscal 18 de la Unidad de Fiscalías de Justicia Transicional.

Devuélvase, en consecuencia, de inmediato la actuación procesal a esa instancia judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que compete a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, continuar conociendo del escrito de acusación unificado presentado en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA y 27 postulados más, por hechos atribuidos a los Bloques Bananeros y Calima.

Por Secretaría de la Sala procédase a devolver inmediatamente la actuación a dicha autoridad y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11