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AP2688-2016(47429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47429 Yeimmy Stacy Garzón Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2688-2016 Radicación No. 47429 Aprobado acta Nº 141 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes probatorias formuladas por la requerida en extradición, Yeimmy Stacy Garzón Escobar, y su defensor.

ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el pedido de extradición de la ciudadana colombiana Yeimmy Stacy Garzón Escobar, formalizado por el Gobierno de la República Argentina según Nota Verbal MRC No. 5/15 del 12 de enero de 2016, a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que en este evento se hace aplicable la Convención Sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 2.

En esas condiciones y tras proveerse la requerida de un defensor, se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo aquella respecto de que se le escuche en relación con las circunstancias que rodearon su procesamiento y condena en el país requirente, habida cuenta que allí fue torturada no obstante su estado de embarazo, e inculpada por un hecho que no cometió, tanto que lo fue sin que mediare una pericia de balística, se le hallare arma alguna, hubiere algún lesionado, sin la existencia de un video y con todos los testimonios desvirtuados, rendidos por policías que fueron despedidos por mala conducta.

Súmase a lo anterior, dice, su condición de madre cabeza de familia de tres menores cuyas edades oscilan entre los 12 y los 2 años. Por su parte, el defensor de la pedida en extradición, en escrito en el que hace una serie de consideraciones ajenas a esta fase del trámite que dice apoyar en las pruebas remitidas por el Estado petente y respecto de las cuales demanda su análisis, solicita, en estricto sentido como actividad probatoria, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de determinar la plena identidad de la requerida, así como al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás autoridades que administran justicia en procura de establecer si contra Yeimmy Stacy Garzón Escobar cursa o ha cursado algún proceso penal y cuál su estado actual.

En el evento de que no se acceda a la práctica de dichas pruebas, pide el defensor que por aplicación de jurisprudencia constitucional se permita a Yeimmy Stacy cumplir la condena en un establecimiento carcelario de nuestro país dado que es madre cabeza de una familia que además de que reside toda en Bogotá, uno de sus miembros se encuentra atravesando una situación delicada de salud.

CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron el 1º de abril de 2013, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.

De otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 3.

Bajo dichas premisas se advierte inconducente la solicitud que hace la propia requerida a fin de que se le escuche sobre las circunstancias en que fue capturada, procesada y condenada, o acerca de su situación familiar, porque además de que esos temas en nada se relacionan con los que conforman el concepto que debe rendir la Sala en su oportunidad, pretenden cuestionar las pruebas que en el país petente se tuvieron en cuenta para sustentar la condena que le fue irrogada. 4.

Ahora, en lo que hace a la solicitud del defensor, más allá de la argumentación exhibida como propia de unas alegaciones de conclusión o del análisis y crítica que hace de los medios de convicción aportados por el Estado requirente, es incuestionable que también resulta improcedente, porque si bien podría pensarse que hace relación a temas que en efecto habrán de abordarse en el concepto, vr:gr: la identidad de la persona solicitada o la posibilidad de que se haya ejercido jurisdicción por nuestro país frente a los hechos materia de extradición, no concreta las necesarias razones que deben sustentar su petición, porque tanto la solicitud de oficiar a la Registraduría como la de requerir información a las autoridades judiciales sobre procesos penales contra Yeimmy Stacy Garzón, se advierten genéricas, lacónicas e infundadas.

No plantea el defensor argumento alguno que denote la necesidad de esas pruebas, bien porque existan problemas sobre la identidad de la requerida, a propósito del cual además de que obra copia de la Circular Roja de Interpol y del Informe de Consulta Web precisamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, también fue practicado un cotejo dactiloscópico con ese propósito, o bien porque tenga información de la que sea posible colegir que contra la requerida existe o existió en Colombia un proceso por hechos similares a los que motivan el pedido de la República Argentina.

Es que, a pesar de que entiende la Corte que la petición de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales en aras de determinar si contra la requerida cursa o ha cursado algún proceso y su actual estado, tiene que ver con la posibilidad de definir una eventual vulneración a la cosa juzgada, tema que de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala sí es objeto del concepto, es incuestionable sin embargo que una petición tan genérica como la formulada por el defensor carece de la necesaria fundamentación que la haga plausible.

La indeterminación de su solicitud impide establecer su viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el profesional no especifica, toda vez que no milita nada en este asunto que permita advertir razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia contra la citada ciudadana.

Por otro lado, la petición subsidiaria de la defensa, además de inoportuna, no se corresponde con las atribuciones que corresponden a la Corte en este trámite. Se negará por ende la práctica de las pruebas solicitadas por Yeimmy Stacy Garzón Escobar y su defensor, y como la Sala no encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la requerida Yeimmy Stacy Garzón Escobar y su defensor. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9