CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02 Número Interno 59.725 ARMANDO ARIZA QUINTERO y otra Impedimento LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2687-2021 Radicado # 59725 Acta 165 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del proceso penal seguido contra ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), absolvió a ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Determinación que fue impugnada por la fiscalía. 2.
Arribado el asunto al Tribunal Superior de Neiva, los Magistrados Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega, integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal de esa Corporación, manifestaron impedimento para resolver la alzada. Expresaron que en su caso concurre la causal 6ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto mediante sentencia del 29 de abril del año en curso, dictada al interior del proceso penal con radicado 41298-31-09-002-2017-00007-01, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Clodomiro Rivera Garzón, ex alcalde del Municipio de Garzón (Huila), por los mismos hechos y por idénticos delitos a los que se contrae la presente actuación. Enfatizaron que las pruebas practicadas en ese diligenciamiento demostraron, “sin hesitación alguna”[footnoteRef:1], la responsabilidad penal de Rivera Garzón frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por la suscripción de un convenio para la prestación de servicios de salud en contravía de los principios de transparencia, responsabilidad y buena fe que rigen la contratación pública.
Ilícito que, además, vincula y compromete penalmente a los aquí enjuiciados ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, dado que por su condición de representantes legales de la ARS CAJASALUD y de la Clínica Medilaser, fungieron como contraparte en ese proceso de contratación censurado. [1: Auto manifestación de impedimento. Folio 5.] En palabras de los Magistrados, ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN conocieron y participaron de “ la estratagema desplegada por el administrador de los recursos de la salud para favorecerlos de manera indebida con los convenios celebrados”[footnoteRef:2].
Por ende, consideraron que su imparcialidad y ecuanimidad se encuentran comprometidas para cumplir cabalmente la labor de administrar justicia en este asunto. [2: Ibídem. Folio 5.] 3. Conformada la respectiva Sala de Decisión, de acuerdo con lo indicado por esta Corporación en providencia del pasado 26 de mayo (CSJ AP2047-2021), los siguientes Magistrados en turno declararon infundado el impedimento.
Explicaron que la participación de los doctores Arce Tovar y Palacios Ortega en la mencionada actuación se centró exclusivamente en el estudio de la materialidad y la responsabilidad del alcalde Rivera Garzón frente al mencionado delito contra la Administración Pública, sin haberse emitido “ el más mínimo juicio de valor determinante” sobre la probable participación de ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, en tal ilícito [footnoteRef:3]. [3: Auto declara infundado el impedimento.
Folio ] Como se lee en la mencionada sentencia del 29 de abril del año en curso, los Magistrados sí se refirieron a las normas de contratación estatal y “ valoraron documentos y testimonios que, seguramente obran en la presente actuación, por cuanto la fase de investigación se surtió conjuntamente para los tres implicados ”. No obstante, esas consideraciones no tienen la virtualidad de poner en en tela de juicio la imparcialidad de los funcionarios, como quiera que se encaminaron, única y exclusivamente, a la constatación del compromiso penal del Alcalde de Garzón frente a los hechos investigados.
Precisó la Sala: “fue tal la imparcialidad de los togados en la mentada decisión frente a ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN, que en la parte motiva del fallo nunca fueron mencionados, menos se les señaló o al menos se insinuó haberse cohonestado con RIVERA GARZÓN para perpetrar la conducta por la cual a la postre fue condenado, al punto que solo en la manifestación de impedimento los señores Magistrados sugirieron que la declaratoria de responsabilidad sobre este último, podría vincular a aquellos, por ser conocedores de la “estratagema” creada por RIVERA GARZÓN para favorecerlos, sin embargo, se insiste, tal argumento no se dejó sentado en el fallo en cuestión, como para colegir que su imparcialidad y ecuanimidad en el presente caso estaría comprometida”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.
Folio 9.] Por tanto, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. 4. De conformidad con el numeral 6°, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
(Se resalta). En este sentido, en providencia CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167, precisó la Sala: Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante».
(…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». (Destaca la Sala). 5.
Frente a un caso de características similares al aquí analizado, en auto CSJ, AP 30 abr. 2019, rad. 55164, la Sala sostuvo: En el asunto bajo estudio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia estimó que se configura la causal 6ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer el asunto seguido contra ÁLVARO CAICEDO RUANO; por haber aceptado dos preacuerdos y emitido sendas condenas contra otros compañeros de causa del actual implicado, en las cuales, respecto de los mismos hechos del presente proceso, revisó «la evidencia demostrativa relevante, como es (sic) las interceptaciones telefónicas a las cuales se les dio un alcance probatorio».
Adujo que dicha postura entra en conflicto con esta actuación, en donde «ya ha comprometido su criterio frente a la materialidad de los delitos». A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala, que la causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento una macro investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente de este asunto seguido contra ÁLVARO CAICEDO RUANO. Y es que no constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una evaluación jurídico probatoria en otro radicado, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la ley.
(Negrilla ajena al texto original). 6. Lo allí resuelto, aplica de manera idéntica para el presente asunto. Resulta errado que los Magistrados Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega hayan invocado la causal atinente a “haber participado dentro del proceso”, cuando la intervención a la que aluden para fundamentar la manifestación de impedimento, atiende al ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco de otra actuación penal.
Esto es, a la evaluación jurídica y probatoria realizada interior del proceso con radicado 41298-31-09-002-2017-00007-01, seguido contra Clodomiro Rivera Garzón, ex alcalde del Municipio de Garzón (Huila). Lo procedente, entonces, era acudir a la causal contenida en el numeral 4° de la disposición en cita, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la cual, acorde a lo señalado por la Sala, a diferencia de la sexta, consiste en haber expresado su criterio extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando se emite en un proceso diverso, como aquí ocurre.
(Cfr. CSJ, AP 19 ago. 2008, rad. 30351). 7. Sea como fuere, ha coincidido la Sala en precisar que tanto la participación en el proceso (causal sexta) como la opinión extraprocesal (causal cuarta) deben ser “ vinculantes” frente al asunto que al juez cognoscente le corresponde abordar. Exigencia que tampoco se satisface en el presente asunto pues no es cierto que en el fallo de segunda instancia dictado el 29 de abril del año en curso, los doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega hayan anticipado conceptos sobre la responsabilidad penal de los aquí enjuiciados.
En efecto, constató la Corte que la providencia en mención contiene, tanto en el acápite de hechos como en algunos apartes de las consideraciones, referencias y valoraciones probatorias atinentes al proceso de contratación pública que Clodomiro Rivera Garzón, en calidad de Alcalde municipal de Garzón (Huila), llevó a cabo con la ARS CAJASALUD y la Clínica Medilaser (representadas por los aquí enjuiciados ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN), para la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado.
Sin embargo, también verificó que ese estudio jurídico se ciñó, única y exclusivamente, a la acreditación de la materialidad y responsabilidad del mencionado servidor público frente a los delitos que le fueron atribuidos, sin efectuar ningún juicio de valor sobre la configuración o no de la conducta punible atribuida a los aquí implicados.
Dicho en otras palabras, fue a partir del resumen objetivo de los hechos materia investigación y con base en los medios de convicción allí practicados, que los aludidos funcionarios del Tribunal Superior de Neiva examinaron el compromiso penal del mencionado alcalde. Por ende, no existió, ninguna actuación que comprometa el criterio de los doctores Arce Tovar y Palacios Ortega, que les impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas al interior de este diligenciamiento, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible imputada a ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN. 8.
En conclusión, el hecho de haber emitido un pronunciamiento sobre el proceder ilícito del mencionado Alcalde municipal de Garzón, no es razón suficiente para entender que ahora, frente a otros procesados, los Magistrados van a apartarse de dirimir la cuestión, exclusivamente, en preceptos de ecuanimidad y objetividad. Por ende, se declarará infundado el impedimento y los aludidos Magistrados deberán conocer el asunto adelantado contra ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del proceso penal seguido contra ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que se declaró impedida, a fin de que resuelva la mencionada impugnación. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11