Revisión No. 54748 ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2687-2020 Radicación N° 54748 Aprobado acta No. 216 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada del accionante ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO. II.
HECHOS Fueron reseñados por esta Sala en el auto objeto de impugnación de la siguiente manera: “El 8 de mayo de 2008, la empresa ROMATI S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá, le aprobó a quien se identificó como Edgar Gustavo Gómez Cifuentes, un crédito por la suma de $14.754.000 para la compra de enseres. En el mes de junio del año 2010, Edgar Gustavo Gómez Cifuentes advirtió que estaba reportado ante las centrales de riesgo financiero como deudor moroso del referido crédito que, según se estableció, se obtuvo con soporte en documentos falsos -públicos y privados-, expedidos a su nombre, en los cuales se imprimían huellas dactilares, que luego se determinó correspondían a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO”.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 3.1 Por los hechos descritos, el 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, la fiscalía 119 seccional le imputó cargos a ERADIO BRAYAM GARRIDO, a título de autor, por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso con falsedad en documento privado. 3.2 Concluida la etapa de juicio, el 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO, como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, a las penas de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria [footnoteRef:1]. [1: Folios 15 a 28 cuaderno de la Corte] 3.3 La decisión fue apelada por la defensa técnica y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo dictado el 4 de agosto de 2017, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado.
Consecuentemente, modificó la sentencia en cuanto a la pena, que fijó en 75 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y “privación del derecho a la tenencia y porte de armas” [footnoteRef:2]. [2: Folios 29 a 36 cuaderno de la Corte] 3.4 Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Corte, mediante providencia de 25 de julio de 2018 lo inadmitió y ordenó que la actuación regresara para emitir pronunciamiento oficioso ante la posible vulneración de garantías fundamentales, una vez se agotara el trámite de insistencia. 3.5 El 5 de septiembre siguiente, la Corte casó de oficio y en forma parcial la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir de la sanción impuesta al condenado, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma[footnoteRef:3]. [3: Folios 47 a 51 ibídem ] 3.6 La representante judicial de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA presentó demanda de revisión al amparo de las causales previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por la Corte. 3.7 Inconforme con la decisión adoptada, la impugnó en reposición y solicitó su revocatoria.
IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del accionante insiste en que la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales que establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para su admisión. En relación con la primera causal de revisión invocada -numeral 2ª del art. 192 ídem-, estima que el artículo 292 del mismo estatuto, al reduccir a tres años el término para el ejercicio de la acción penal después de formulada la imputación de cargos, garantiza en mejor forma los derechos e intereses de su prohijado, por lo cual, los artículos 83 y 86 del Código Penal, que establecen un término mayor para que opere el fenómeno prescriptivo, deben ceder en su aplicación. Respecto de la segunda causal de revisión propuesta -numeral 7º del art. 192 id.-, aclara que corrige la demanda en el sentido de indicar que sustenta su pretensión en la violación del principio y garantía constitucional del non bis in ídem.
Explica que el delito de concierto para delinquir demanda una concurrencia de voluntades “en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad”.
En ese sentido, cada acto o manifestación concreta de la voluntad que les asiste a los concertados, durante el tiempo de permanencia de la organización delincuencial, relacionado con el propósito común perseguido, no puede ser considerado de manera autónoma, como se hizo en el fallo objeto de revisión, sino analizado de manera integral como unidad de conducta, de tal suerte que si una de esas actividades no fue conocida en el trámite del proceso, no puede ser objeto de un nuevo diligenciamiento penal, dado que “la teleología de la conducta y su expresión en el tiempo indicarían que se trata de manifestaciones no conocidas del mismo injusto”.
Bajo esas consideraciones, expone, en el caso concreto radicado 11001600004920106511, se vulneró la garantía constitucional del non bis in ídem, porque su prohijado fue sentenciado por el delito de falsedad material de particular en documentos públicos, agravado por el uso, comportamiento que se corresponde con el que también fue objeto de condena, en concurso con concierto para delinquir agravado, dentro del radicado 2007 00040, por hechos ocurridos en Bogotá D.C., en igual período -octubre de 2006 a septiembre de 2009- y ejecutados por la misma empresa criminal -liderada por él-.
Los servidores de policía judicial que apoyaron la investigación no solo verificaron los hechos que dieron lugar a la condena, también establecieron la ocurrencia de otros en la misma época y ciudad, con afectación del buen nombre, prestigio y patrimonio económico de varias personas naturales y jurídicas. Concluye, entonces, que los procesos 2007-00040 y 2010-6511, tratan de idénticos hechos, desplegados en circunstancias temporo-espaciales iguales, por la misma organización criminal, en desarrollo del designio criminoso por el que fue conformada, tal como lo advirtió ERADIO BRAYAN al declarar que en el proceso 2007-00040, fue condenado por concierto para delinquir agravado, por hacer parte de una organización delincuencial cuya finalidad era estafar a establecimientos de comercio, para cuyo efecto suplantaba las identidades de personas naturales y jurídicas a través de la adulteración y/o falsificación parcial o integral de toda clase de documentos públicos o privados, para obtener bienes muebles en establecimientos comerciales de esta ciudad.
Agrega que el fallo rebatido desconoce abundante jurisprudencia de la Corte, según la cual, aquellas actividades propias del convenio ilegal, no conocidas para el momento de elevar pliego de cargos por el delito de concierto para delinquir, que responden a un designio específico, concebido por los miembros de la organización durante igual espacio temporal al que rigió los hechos investigados o juzgados, que se perciban como la manifestación de la persistencia de sus integrantes en la asociación Ilícita, deben ser tratados bajo la concepción de unidad de conducta y por consiguiente no podrán ser objeto de nueva instrucción o juzgamiento, so pena de vulnerar el principio non bis in ídem.
Por esa razón considera equivocado afirmar, como lo hizo la Sala, que el hecho aquí investigado y sancionado es un acto individual y autónomo cometido por el sentenciado, diferente a aquel por el cual fue condenado en el radicado 2007-00040, siendo que en realidad guardan identidad de sujeto, objeto y causa. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala reponer la providencia recurrida y en su lugar admitir la demanda de revisión presentada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 De manera reiterada la Sala ha señalado que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición, se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en que hubiere podido incurrir. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. 5.2 No se trata entonces de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. 5.3 En el presente caso, en relación con la primera causal invocada, se desestimó la demanda de revisión porque GARRIDO LÓPEZ-SIERRA fue condenado por el delito de falsedad material en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 290 ídem, lo cual obligaba a considerar la pena máxima allí prevista, es decir, 162 meses de prisión, para efectos de aplicar la prescripción después de la formulación de imputación en los términos del artículo 86 del mismo estatuto, ejercicio que una vez agotado demostraba que para el momento de proferirse las sentencias de primero y segundo grados, el fenómeno extintivo no se había configurado.
De esa forma, la inadmisión de la demanda consultó estrictamente la pena máxima consagrada en el Código Penal para el delito por el cual fue sentenciado GARRIDO LÓPEZ-SIERRA, al igual que las disposiciones jurídicas que rigen la prescripción. La profesional del derecho, inconforme con lo decidido, con total desconocimiento de los fines que orientan la interposición del recurso de reposición, sin demostrar de manera fundada cuál fue el desatino en que pudo incurrir la Sala al razonar de esa manera, insiste en la prescripción de la acción penal, solo que, de manera sorpresiva, lo hace con sustento en una hipótesis diferente a la inicialmente planteada en el libelo y que por tanto no fue objeto de pronunciamiento en la decisión refutada.
Sostiene ahora que al tenor del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, una vez formulada la imputación, el Estado solo cuenta con tres años para ejercer la acción penal, de tal suerte que una vez vencido ese término sin que se profiera sentencia, opera la prescripción. Tal propuesta, además de caprichosa, se aparta del tenor literal de la norma, según la cual, interrumpido el término prescriptivo por la formulación de la imputación, empezará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual “no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Es decir, la norma indica que, por regla general, el nuevo término es igual a la mitad de la pena máxima prevista para el respectivo delito, salvo que al hacer la operación matemática el resultado arroje un guarismo inferior a tres años -como ocurre a manera de ejemplo en los punibles de caza ilegal o violación de los derechos de reunión y asociación-, porque en estos casos, el fenómeno extintivo operara a los tres años.
Huelga anotar que en el caso examinado no es posible atender la posibilidad de prescribir en el término mínimo de 3 años, simplemente porque la mitad de la pena máxima establecida para el delito objeto de condena, supera con mucho ese guarismo, como se anotó en la providencia impugnada. En ese orden de ideas, su pretensión esta llamada al fracaso, en tanto, lo que pretende la recurrente es que la Corte acoja su nueva tesis defensiva que, no está por demás iterar, desconoce flagrantemente las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Consecuente con lo expuesto, la Sala negará la reposición solicitada en lo que a esta causal concierne. 5.4 Ahora, en cuanto a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala recalcó en el auto impugnado su indebida postulación, como quiera que el accionante no precisó el criterio que la instancia tuvo en cuenta al momento de proferir la condena, como tampoco adujo cual fue esa novedosa postura jurisprudencial que de haberse aplicado en el fallo a revisar habría sido más beneficioso para su asistido.
En esta oportunidad, la impugnante aduce que “ corrige ” la demanda en el sentido de indicar que sustenta su pretensión en la violación del principio constitucional del non bis in ídem, olvidando que la Sala analizó este aspecto al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión y determinó que no estaban dados los presupuestos que permiten declarar la conculcación de la referida garantía. Adicionalmente, al igual que lo hizo frente a la causal segunda, sin controvertir los fundamentos de la inadmisión insiste en la vulneración al principio del non bis in ídem, en tanto, los actos de la organización ilegal liderada por su representado -falsificar, adulterar total o parcialmente, toda clase de documentos públicos y privados para realizar la estafa a los establecimientos comerciales de la ciudad- fueron desplegados en unidad de acción, bajo el mismo designio criminoso y en idéntico marco temporo-espacial.
En soporte de su postura, cita apartes de decisiones adoptadas por la Sala y concluye que al haberse concertado su prohijado con carácter permanente para cometer delitos indeterminados, los actos que efectivamente se materializaron durante la existencia de la asociación, como resultado del designio criminoso que orientó el acuerdo, conocidos o no al momento de su juzgamiento, quedan inmersos en el delito de concierto para delinquir.
Sin embargo, tal postura resulta equivocada, como quiera que la jurisprudencia que trae a colación refiere al delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados organizados al margen de la ley, frente al cual, en atención a su carácter permanente y unidad de designio criminoso, no es posible, sin violar el non bis in ídem, adelantar nuevos procesos por el mismo delito, esto es, concierto para delinquir, por cada acto que se realice durante el tiempo de permanencia de la sociedad criminal, encaminado a alcanzar el propósito por el cual se concertaron -la promoción del GAOML -, lo que no obsta, como es obvio, para que estas conductas delictuosas sí se investiguen y condenen de manera individual.
Es ello lo que sucede en el caso presente, en el cual BRAYAN ERADIO GARRIDO fue juzgado por falsedad material en documento público agravado por el uso, del cual fueron víctimas Edgar Gustavo Gómez Cifuentes y el almacén ROMATI S.A., mientras en el radicado 2007-00040 lo fue por el delito de concierto para delinquir en concurso con falsedad material de particular en documentos públicos y falsedad en documento privado, delitos que se materializaron en desarrollo del designio criminal que guio el acuerdo, en el mismo espacio temporal durante el cual la sociedad estuvo vigente, pero que, contrario a la tesis que expone la defensa, afectaron a particulares y establecimientos de comercio diferentes.
Estas razones fueron expuestas en el auto inadmisorio de la demanda con mayor amplitud, para desvirtuar la presunta violación de la garantía constitucional invocada por la accionante. En consecuencia, como quiera que el recurso de reposición no está concebido como una nueva oportunidad para reiterar, complementar, reformular o corregir los argumentos inicialmente expuestos, y siguen incólumes las razones que soportaron la inadmisión de la acción, se mantendrá la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15