Revisión 50854 Juan Carlos Pinzón Padilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2687-2018 Radicación n.° 50854 Acta 211 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Juan Carlos Pinzón Padilla, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y lo condenó por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y lesiones personales agravadas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Según se advierte, los acontecimientos consisten en que el día 21 de enero de 2012, a las 2:30 a.m., aproximadamente, el ciudadano norteamericano Benson Sheinkin y su esposa Johanna Patricia Cohn llegaron a su residencia ubicada en el corregimiento Santa Verónica del municipio de Juan de Acosta (Atlántico) y en su interior encontraron a tres personas, que luego de intimidarlos y someterlos con armas de fuego, despojaron a la mujer de sus joyas y de $1’000.000 en efectivo.
Ante esa situación, Benson Sheinkin reaccionó arrojándose sobre uno de los asaltantes y lo desarmó, pero, los demás abrieron fuego causándole la muerte e hiriendo a la señora Cohn. 2. En lo que respecta a la actuación, el 23 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla absolvió a Humberto Manuel Márquez Marín, Rafael Armando Becerra Coronell y Juan Carlos Pinzón Padilla, procesados por esta causa. 3.
El 19 de diciembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la determinación y en su lugar condenó a los acusados a 480 meses de prisión, 13,32 SMLMV de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años y privación del derecho a portar y tener armas de fuego por 15 años.
Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El 26 de noviembre de 2014, la Sala, luego de evaluar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor, inadmitió el libelo. 5. Posteriormente, también formuló petición de revisión que, el 9 de agosto de 2016, fue desestimada por la Corte.
LA DEMANDA El litigante inicia solicitando el escrutinio de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, del 19 de diciembre de 2013, que declaró a su mandante responsable de los comportamientos atribuidos. Luego de referir los sujetos procesales, los hechos y la actuación, realiza, en extenso, una descripción de los fallos de instancia y, con fundamento en la causal 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sustenta la petición rescisoria.
En desarrollo de la primera queja, dice que el ad quem no hizo alusión, en los fundamentos del reproche, al testigo Jesús María Molina Arteta, quien pese a declarar en juico, «extra proceso» refirió que el mismo día de los hechos, Johanna Patricia Cohn «le dio a guardar un paquete en el que se encontraba un arma de fuego», pero, no lo informó en la audiencia por «temor».
A partir de lo anterior, sin que se logre entender, cuestiona el procedimiento realizado por los efectivos de la policía judicial, pues, la actuación no contó con «los respectivos experticios técnicos, como por ejemplo, trayectoria de proyectiles, bosquejo topográfico y ubicación de las víctimas y victimarios, exploración dactiloscópica, entro otros más».
En esa senda, pide la «recepción» de la declaración de Jesús María Molina Arteta y, de forma confusa, entrelaza en la postulación, la entrevista de Cecil Alfonso Sánchez Molina, que también testificó en la causa. Frente a la segunda ruta de ataque, anuncia que la determinación criticada se fundó en prueba falsa y en su apoyo transcribe, literalmente, algunos apartados de la sentencia absolutoria de primera instancia con los cuales busca refutar las versiones de Johana Patricia Cohn, a quien, en su criterio, la policía insinuó la identificación de su representado, y de Armando Miguel Hernández Cantillo, al afirmar que, declaró en contra de los procesados a cambio de una «recompensa económica» y su versión ostenta inconsistencias que afectan su credibilidad.
En virtud de las anteriores aserciones, sostiene que la providencia del Tribunal se soportó en prueba falsa y solicita la admisión del libelo. CONSIDERACIONES La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones: La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley.
Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.
En ese contexto, el canon 194 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la cimientan.
Igualmente, se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el último inciso de la norma en cita.
Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. Del examen del libelo que aquí se califica, se observa que al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del pronunciamiento cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto, en atención a que, si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó el documento de ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con (i) una certificación emitida por el juzgado que vigila la condena, en la que se indica que «no es posible expedir copia auténtica del auto que deja en firme la sentencia de primera instancia (…) puesto que no reposa en el expediente» y (ii) el acta de notificación de la inadmisión del recurso de casación por parte de la Corte Suprema.
Esa forma de proceder impone resaltar que el canon 194 ejusdem, indica que con la petición «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.
En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la petición, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite. Pese a que lo expuesto es motivo suficiente para desestimar el libelo, de todos modos la Corte debe concluir que los argumentos que propone el demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión. En primer término, advierte la Sala que el libelista guardó silencio respecto de la revisión que con anterioridad a la presente instauró contra la misma determinación, que fue resuelta mediante providencia AP5491-2016 del 9 ago. 2016, Rad. 47536, en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así: (…) Con fundamento en las causales 3ª y 6ª contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado solicitó la revisión del fallo de segunda instancia. En cuanto a la primera causal, indicó que José María Molina Arteta relató que Johana Patricia Cohn le entregó un paquete el día de los hechos y un mes después se lo pidió de vuelta, pero esto no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Luego de concluido el juicio, dicho ciudadano indicó que el envoltorio contenía un revólver y que había callado esa información por temor. En razón de ello, solicitó a la Corte que se decrete tal testimonio, para que aclare «lo relativo a la entrega del paquete y el contenido del mismo [sic]». A continuación criticó el acordonamiento, hallazgo y recolección de evidencias en la escena del crimen.
Sin explicar cuáles, adujo la existencia de pruebas desconocidas antes del juicio oral, que de haberse practicado habrían conllevado la absolución del acusado. Ello no ocurrió, según dijo, por la negligencia de la Fiscalía y de la policía judicial. Señaló que al rendir su testimonio, Cecil Alfonso Sánchez Molina se retractó de la entrevista rendida a los patrulleros Bolaños, Castrillo y González.
Aseguró que los uniformados le ofrecieron dinero y lo presionaron para incriminar a los acusados porque necesitaban «dar un positivo a la embajada americana». Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta la retractación, por considerarla “no fluida” y contradictoria. Respecto de la segunda causal invocada, indicó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en pruebas falsas, concretamente, los testimonios de Johanna Patricia Cohn y Armando Hernández Cantillo.
En vez de ello, el Tribunal debió restarles mérito ya que el reconocimiento fotográfico efectuado por la señora Cohn en la etapa investigativa fue ilegal pues Miriam Castaño Piedrahita le indicó a quién seleccionar, y esta última, a su vez, suscribió una entrevista redactada por la policía judicial, contentiva de afirmaciones incriminatorias que en realidad no había exteriorizado, de la misma forma como se hizo con Cecil Alfonso Sánchez Molina.
En ese orden, resulta claro que el recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la acción de revisión y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por las siguientes razones: (…) En efecto, el demandante señaló el testimonio de [Jesús] María Molina Arteta como una prueba nueva relativa a la entrega de un paquete por parte de Johana Patricia Cohn, supuestamente contentivo de un revólver. Sin embargo, no explicó cuál es el aspecto novedoso de este medio cognoscitivo ni su aptitud para desvirtuar los fundamentos del fallo.
Así mismo, reprochó la recolección de evidencias por la policía judicial, aduciendo la existencia de elementos probatorios que por tal causa no fueron allegados al proceso, pero no indicó cuáles son, las razones que los convierten en pruebas nuevas, ni lo más importante: su mérito suasorio. Es claro, entonces, que no cumplió la carga exigida a quien pretende la revisión de un fallo con fundamento en la aparición de pruebas nuevas.
Por otra parte, indicó que la sentencia se basó en pruebas falsas, concretamente, los testimonios de Johanna Patricia Cohn y Armando Hernández Cantillo, pues en la fase investigativa la primera hizo un reconocimiento fotográfico que no cumplió las disposiciones legales pertinentes, mientras que el segundo incurrió en imprecisiones al rendir su declaración, relató sucesos contrarios a las reglas de la experiencia y fue desmentido por otros medios de conocimiento.
En la misma dirección, expuso que las entrevistas rendidas por Miriam Castaño Piedrahita y Cecil Alfonso Sánchez contienen afirmaciones no efectuadas por ellos, sino redactadas por los investigadores, quienes les ofrecieron dinero y los presionaron para que incriminaran a los acusados. En su mayoría, tales razonamientos apuntan a criticar la apreciación probatoria del Tribunal, con lo que desconoció el apoderado que la acción de revisión no está prevista para insistir en los alegatos propios de las instancias y eventualmente de la casación. Por si fuera poco, irrespetando la lógica propia la acción de revisión, el memorialista se limitó a exponer la supuesta falsedad de los medios de convicción aludidos, pero no acreditó de ninguna forma su mendacidad.
Por tanto, su exposición constituye simplemente la exteriorización de su particular y subjetivo punto de vista y la censura no demostrada de la postura contraria plasmada en el fallo de condena. Así las cosas, tampoco se demostró que el fallo de segunda instancia haya sido determinado por pruebas falsas. Ante este panorama, se evidencia que la demanda en estudio es similar a la que se resolvió en el proceso de revisión 47536, específicamente, en cuanto a la pretensión rescisoria, sustentada en que (i) Jesús María Molina Arteta, aunque testificó en la causa, ostenta originalidad respecto de la presunta entrega de un arma por parte de Johana Patricia Cohnen, empero sin novedad ni trascendencia, y que (ii) los testimonios de Johana Patricia Cohnen y Armando Hernández Cantillo son falaces, soportado en argumentos propios de instancia. Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció. Ciertamente, el testimonio ofrecido, de Jesús María Molina Arteta, no es novedoso ni posee la virtud de acreditar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado e, igualmente, la reclamación carece de suficiencia para derruir la providencia atacada en tanto, de prosperar, subsistirían elementos de convicción que permitirían mantener incólume la condena.
Por su parte, frente a la segunda postulación, debe decirse que, el alcance suasorio otorgado a Johana Patricia Cohnen y Armando Hernández Cantillo fue objeto de análisis dentro del trámite, sin que sea dable, ahora, prolongar la discusión probatoria, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que se encuentra bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad.
Asimismo, de tiempo atrás, la Corte ha decantado que la evaluación por esta senda, está habilitada única y exclusivamente por la aducción de una decisión judicial (debidamente ejecutoriada) donde se hubiere declarado su falta de correspondencia con la realidad del hecho que con ella pretendía demostrarse, razón por cual no es de recibo alegar la causal rotulando de apócrifas las pruebas que, subjetivamente, estime el demandante.
En todo caso, debido a la identidad que se observa en las alegaciones respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento, de nuevo, sobre aspectos de los que ya se ocupó la Sala. Frente a similar situación, esta Corporación en providencia CSJ AP6861–2014, 12 nov. 2014, rad. 44881 (reiterada en CSJ AP1208–2016, 3 mar. 2016, rad. 46.922) dijo que: (…) Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.
Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (…).
(Negrillas fuera de texto). En conclusión, como el propósito del demandante con este nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la presentada dentro del radicado 47536, ello resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014.
Rad. 43509 y CSJ AP6861–2014, 12 nov. 2014, rad. 44881, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP5491-2016, 9 ago. 2016, Rad. 47536, en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. � CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224;
CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. � CSJ AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 11mar 2002, rad. 17083; AP, 26 abr 2006, rad. 22049, entre otros. PAGE 15