Radicación n.º 52460 Extradición HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2686-2018 Radicación N.º 52460 Acta N° 211 Bogotá D.C., veintisiete (27)de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la Delegada del Ministerio Público y el abogado defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nros. II.2.C6.E3 000000 y II.2.C6.E3 000229 del 2 de enero y 9 de febrero de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la supuesta comisión de los delitos de «asociación, utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil, y elaboración de material pornográfico infantil, y prostitución forzada» [footnoteRef:1]. [1: Carpeta Original.
Folio 88.] 2. El ciudadano mencionado fue capturado el 27 de diciembre de 2017 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-9989/10-2017 con fecha de publicación del 21 de octubre de 2017[footnoteRef:2]. De esta manera, a través de resolución del 3 de enero de 2018, la Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura de MORALES LÓPEZ para los fines anotados[footnoteRef:3]. [2: Ibíd. Folios 9 - 12.] [3: Ibíd. Folios 2 - 6.] 3.
Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000568 del 22 de marzo de 2018[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[footnoteRef:5]. [4: Ibíd. Folios 155 - 156.] [5: Cuaderno anexo No. 1.
Folio 179.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000» [footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 153.] 5.
Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 28 de marzo 2018[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte. Folios 1.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 24 de abril siguiente se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 40.] 7.
Dentro de este término, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal indicó que revisada la carpeta de la actuación, se advertía que «el informe investigador de laboratorio, relacionado con la confrontación dactiloscópica, no pudo ser concluyente en la medida que las huellas de la tarjeta decadactilar levantada por los miembros de la Policía Nacional de Colombia no pudieron ser confrontadas con la huella que aparece en la cédula de ciudadanía venezolana, presentada por el solicitado en extradición al momento de su captura».
Por consiguiente, solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que, por su conducto, se requiera al Gobierno de Venezuela el suministro de «tarjetas o medios que contengan las huellas y fotografías del requerido en extradición» y una vez allegada esa documentación, se practiquen los correspondientes cotejo dactiloscópico y confrontación fotográfica.
Lo anterior, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la plena identidad de que trata el numeral 3° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el defensor de MORALES LÓPEZ pidió que se decreten y practiquen como pruebas: «la identidad de mi defendido, el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes pertinentes».
Además, dijo, debe oficiarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del reclamado, así como al «Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia» para que informen si su prohijado «tiene o ha tenido proceso penales en su contra y el estado actual de los mismos».
CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y el apoderado de MORALES LÓPEZ. 2.1. En primer lugar, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal manifestó que en el presente asunto resulta necesario verificar la plena identidad del reclamado en extradición, toda vez que los funcionarios de la Policía Nacional - SIJIN no pudieron constatar, a través de cotejo dactiloscópico, que la persona capturada sea la misma requerida para ese propósito.
En efecto, consultada la carpeta del asunto bajo examen, aprecia la Corte que en el informe obrante a folios 17 – 18 se consignó:
3. DESCRIPCIÓN CLARA y PRECISA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS y EVIDENCIA FÍSICA EXAMINADOS. 3.1. Una tarjeta decadactilar con logo símbolo POLICIA NACIONAL DIJIN, tomada a quien manifestó llamarse HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ con número de cédula de Venezuela N° 13.884.465, el cual contiene la información morfo cromática y las diez impresiones dactilares e impresiones simultáneas. 3.2.
Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 13.884.465 a nombre del señor HENDER ABERTO MORALES LOPEZ, el cual contiene una fotografía y una impresión dactilar. (…) 8.2 Confrontación Dactiloscópica 8.2.1 No se puede realizar confrontación dactilar puesto que la impresión dactilar que aparece en la cédula de identidad de Venezuela y descrito en el estudio como ítem 3.2, NO ES APTA PARA ESTUDIO.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 9.1 Realizado el estudio de orden técnico, no se puede realizar confrontación dactilar puesto que la impresión dactilar que aparece en la cédula de identidad de Venezuela, descrita en el estudio como ítem 3.2, NO ES APTA PARA ESTUDIO. Por tal motivo, para esta Corporación no hay duda de que los elementos de convicción que reclaman la representante de la Procuraduría y el defensor del solicitado (quien no explicó las razones de su petición) son pertinentes y útiles en torno al análisis de los presupuestos formales que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto, toda vez que el requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En ese contexto, se ordenará OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el término máximo de diez (10) días, solicite la cartilla decadactilar o algún documento expedido por las autoridades venezolanas que contenga las huellas dactilares de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, y una vez obtenida esa documentación, la remita de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación para que, en el menor término posible, disponga la realización de un cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de este trámite y las que corresponden a quien se identifica con la cédula de identidad venezolana V-13.884.465, con el fin de corroborar la plena identidad del mencionado. 2.2.
De otra parte, el defensor de MORALES LÓPEZ solicitó practicar y tener como pruebas, «el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes pertinentes». Sin embargo, de la documentación aportada por el país requirente, advierte la Corte que ésta contiene las piezas procesales e información que echa de menos el peticionario. En efecto, el pedido de extradición fue acompañado de copia autenticada de la providencia del 30 de agosto de 2017 por cuyo medio el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la detención preventiva de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ; y del auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que declaró procedente solicitarlo en extradición por los delitos de «asociación, utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil, y elaboración de material pornográfico infantil, y prostitución forzada».
Igualmente, se informó sobre las leyes aplicables al caso concreto, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Por ende, cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad. 2.3. Por último, el abogado de MORALES LÓPEZ solicitó constatar si su defendido ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
Al respecto, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: (…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
No obstante, el peticionario no suministró información concreta que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido o es investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos por los cuales se reclama en extradición. De otra parte, ni de la documentación aportada por el Gobierno requirente, ni de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, emerge información alguna de la cual se pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra del reclamado MORALES LÓPEZ, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición o que en relación con los mismos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.
Además, al momento de la captura el requerido no se encontraba privado de la libertad, como para considerar la presencia de la cosa juzgada. En esa medida, no resultan pertinentes los medios de convicción cuya práctica demanda el apoderado del requerido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el término máximo de diez (10) días, solicite la cartilla decadactilar o algún documento expedido por las autoridades venezolanas que contenga las huellas dactilares de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, y una vez obtenida esa documentación, la remita de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación para que, en el menor término posible, disponga la realización de un cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de este trámite y las que corresponden a quien se identifica con la cédula de identidad venezolana V-13.884.465. 2.
NEGAR las solicitudes probatorias demandadas por el abogado defensor de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, de conformidad con los numerales 2.2. y 2.3., del acápite considerativo de esta decisión. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12