Definición de Competencia Rad. No. 55611 Milton Calderón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2685-2019 Radicación nº 55611 Acta 160 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciséis (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Milton Calderón, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Milton Calderón, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 13 de junio siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por las conductas referidas, con ocasión de los siguientes acontecimientos: “De los EMP e ILO se puede afirmar con probabilidad de verdad que el señor Milton Calderón, atentó contra el bien jurídico de la formación, integridad y libertad sexual de las menores G.C.C.P. y H.V.C.P. nacidas el 11 de julio de 2002 y 11 de abril de 2004 hijas de la señora María Esperanza Puerta quien pone en conocimiento los siguientes hechos: Los cuales tuvieron ocurrencia con la menor GCCP, en las ciudades de Pamplona, Florencia, Ibagué y por último Bogotá; donde la denunciante y madre de la menor al notar el estado de ánimo decaído de su hija le ofrece asistir a apoyo psicológico, la niña le revela a su progenitora que desde el año 2012 cuando ella contaba con apenas 10 años, su padre, el señor Milton Calderón le había realizado tocamientos en su vagina, senos y cola, lo hacía masturbarlo, hecho que se prolongó hasta el año 2014 donde a sus 12 años la penetró, situación que se repitió hasta el año 2016 en diciembre, fecha en la cual la joven recuerda haber viajado a Bogotá con su padre e ingresado a un hotel en donde el padre aprovechó hasta las horas de la noche para pasarse a su cama y nuevamente penetrarla.
Con respecto a la menor HVCP, está manifestó que en el año 2013 cuando tenía 9 años y vivía en Pamplona, su padre ingresó a su habitación en donde se encontraba durmiendo, se acostó detrás de ella y le puso su pene en la cola por encima de la pijama y se lo frotó por un tiempo largo, ella se quedó quieta y el salió del cuarto.”[footnoteRef:1] [1: Folio 18 y 19, reverso, de la carpeta] 3.
Asignado el asunto al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 18 de junio de 2019, convocada para la formulación de acusación, la Fiscalía impugnó su competencia por el factor territorial. Señaló que, toda vez que los hechos ocurrieron en diferentes comprensiones territoriales: Pamplona, Ibagué, Florencia y Bogotá, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el asunto debía ser remitido a los juzgados con sede en la ciudad de Ibagué, en tanto, allí reposan los elementos materiales que soportan la acusación. Dicha postulación la acompañó la Representante del Ministerio Público y no tuvo oposición por parte de la defensa, razón por la cual el Juzgado dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Ibagué, Florencia, Pamplona y Bogotá. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Milton Calderón, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de dos conductas punibles, a saber: acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según las reglas dispuestas en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto, ya que es un juzgado Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 36 procedimental.
Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por el lugar dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuya pena oscila entre 12 y 20 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de actos sexuales con menor de 14 años, con sanción de 9 a 13 años.
Sobre aquél, de acuerdo con lo informado en la audiencia de imputación, en la cual se detalló de forma más clara los hechos jurídicamente relevantes a los consignados en el escrito de acusación, aparece que se imputaron dos eventos respecto de la menor GCCP, uno, cometido en el año 2014 en el municipio de Florencia[footnoteRef:2], y otro cometido en diciembre de 2016 en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:3], es decir, este parámetro no determina la competencia. [2: Registro de la audiencia de imputación, a partir del minuto 15:30] [3: Registro de la audiencia de imputación, a partir del minuto 16:30 ] En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», supuesto que tampoco determino la competencia, en tanto las presuntas conductas que se atribuyen se cometieron en diferentes ciudades, sin poderse establecer en particular en que sitio se consumó el mayor número de delitos.
Por manera que, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”, la competencia radica en la ciudad de Bogotá, toda vez que ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de garantías se formuló la imputación, sin que mediara captura.
En consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado 36 Penal del Circuito con función de Concomimiento de Bogotá, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Milton Calderón. 2.Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6