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AP2685-2014(43781)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 43.781 Roberto Manuel Fajardo Mejía, Alfonso López Medina y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2685-2014 Radicación No.: 43.781 Acta No.153 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra ROBERTO MANUEL FAJARDO MEJÍA, ALFONSO LÓPEZ MEDINA, JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA, EDUARDO JAVIER FLÓREZ FURNIELES, WILMER BUENO RODRÍGUEZ, JOSEPH CARABALÍ GONZÁLEZ, FABIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ HURTADO, JAKELINE BETANCOURT FORONDA, EIDER ONOFRE PARRA SINISTERRA, LUIS ALFONSO RAMÍREZ TORRES, GIOVANNI MENA ORTEGA, ALEXANDER RIVERA BEDOYA, JULIÁN ANDRÉS CARRILLO y WILSON ORLANDO MONTENEGRO, acusados por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

HECHOS Por información recibida de testigos e indagaciones, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del actuar en algunos municipios de los departamentos de Córdoba, Valle del Cauca y Sucre, de miembros de la banda criminal denominada «Los Urabeños», que llevaba a cabo actividades delictivas «orientadas al ajuste de cuentas ligadas al negocio del narcotráfico, donde sus integrantes ubican personas y luego de recibir órdenes en una escala jerárquica debidamente organizada e identificada, proceden a perpetrar sistemáticamente homicidios en sus respectivos lugares de incidencia».

De las pesquisas adelantadas por la Fiscalía en el caso, estableció que WILMER BUENO RODRÍGUEZ fungía como líder del brazo de sicarios de la organización, que delinquía en las ciudades de Montería, Cali y Sincelejo, logrando identificar además de él, a otros miembros de la organización, a quienes les atribuyó la materialidad de delitos de homicidio, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, fueron capturados ROBERTO MANUEL FAJARDO MEJÍA, ALFONSO LÓPEZ MEDINA, JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA, EDUARDO JAVIER FLÓREZ FURNIELES, WILMER BUENO RODRÍGUEZ, JOSEPH CARABALÍ GONZÁLEZ, FABIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ HURTADO, JAKELINE BETANCOURT FORONDA, EIDER ONOFRE PARRA SINISTERRA, LUIS ALFONSO RAMÍREZ TORRES, GIOVANNI MENA ORTEGA, ALEXANDER RIVERA BEDOYA, JULIÁN ANDRÉS CARRILLO y WILSON ORLANDO MONTENEGRO y otros.

El 1º de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, adelantó las diligencias de legalización del allanamiento y registro y legalización de la captura contra los arriba nombrados. El 5 de los que avanzaban, ante el mismo despacho, la Fiscalía formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra los procesados y el 21 de diciembre del mismo año, radicó la acusación, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería. Tras diversas solicitudes de libertad, revocatoria de medidas de aseguramiento y aplazamiento de diligencias, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, se programó la audiencia de formulación de acusación, el 24 de abril de la presente anualidad.

No obstante, al dar inicio a la misma, el funcionario de conocimiento procedió a «declararse incompetente» para conocer del proceso penal contra FAJARDO MEJÍA y los demás acusados. Lo anterior, porque en su concepto, al caso debe aplicarse el factor territorial de competencia, en razón a que las conductas descritas ocurrieron en varios lugares y si bien en el caso la Fiscalía determinó radicar el escrito de acusación en ese distrito judicial, «la comisión de la mayoría de los hechos sucedieron en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, así como el despliegue de toda la actividad investigativa que le ha permitido al ente acusador cimentar su Hipótesis».

Criterio que sustenta en la providencia CSJ AP, 2 de julio de 2008, Rad. 30.052, dictada por esta Corte y en la cual se plantea que la potestad de la Fiscalía de elegir al funcionario de conocimiento no es omnímoda y debe limitarse al lugar donde se ubiquen la mayor cantidad de elementos que funden la acusación, lo que en su concepto ocurrió en la ciudad de Cali, tras demostrarse que fue allí donde «tuvo génesis el acuerdo de voluntades por parte de los procesados para conformar dicho grupo criminal».

Además, en el escrito acusatorio se relata que los delitos más graves fueron varios homicidios perpetrados sobre menores de edad, en la ciudad citada y al tenor del artículo 52, debe conocer de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, tesis que soporta en la providencia CSJ AP, 16 de septiembre de 2009, Rad. 32.579, amén que en esa localidad se encuentran la mayoría de víctimas de los punibles por los que son procesados WILMER BUENO RODRÍGUEZ y otros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA plantea, que quien debe conocer el asunto es un Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali y no él, a quien le correspondió por reparto conocer del proceso penal adelantado en contra de ROBERTO MANUEL FAJARDO MEJÍA, ALFONSO LÓPEZ MEDINA, JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA y otros.

Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Además, el artículo 51 ejusdem, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2.

Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3.

Como se referenció atrás, en el proceso se investiga la comisión de varias conductas punibles, ocurridas en diversos lugares (Cali, Montería y zonas rurales de Córdoba), por lo que es preciso aplicar al caso el factor de conexidad contenido en el artículo 51 del Código Penal y las reglas que sobre la competencia en estos casos estipula el apartado 52 del Código de Procedimiento Penal, agotándolas en el orden establecido en esa disposición. Así, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso penal, toda vez que por la naturaleza del asunto, la conducta punible de concierto para delinquir agravado que se les endilga, atribuye la competencia a los jueces penales del circuito especializados.

Por lo tanto, debe revisarse el requisito relativo al factor territorial y dentro de él, «en forma excluyente y preferente», el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En el escrito de acusación se hace referencia a que el actuar delictivo fue ejecutado por una banda criminal, con amplias ramificaciones y que opera en las ciudades de Cali, Montería y Sincelejo; además, relata la ocurrencia de reatos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, tanto en la ciudad de Cali y Montería. Al respecto, precisa el funcionario que se manifestó incompetente, que los delitos de mayor entidad, fueron los punibles de homicidio agravado que se cometieron en la localidad de Cali, pues las víctimas de éstos fueron menores de edad, razón por la que estima que la competencia recae sobre los jueces penales del circuito especializados de esa urbe.

Razón le asiste al referir que el punible de mayor entidad es el de homicidio agravado, que comporta una pena de 25 a 40 años de prisión. No obstante, se observa atribuida en la acusación como única circunstancia de agravación de los diez punibles contra la vida relacionados en el pliego de cargos, la contenida en el numeral 7º del artículo 104, por lo cual, la condición del «delito más grave», no resuelve quien es competente para conocer del proceso.

Por ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Estatuto penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para el caso, en la acusación se relacionan 9 eventos de homicidio y uno de homicidio tentado, de los cuales 4 fueron cometidos en la ciudad de Montería y 6 en la de Cali, por tanto, en base a esa descripción hecha por la Fiscalía en el escrito acusatorio, y atendiendo a este factor, corresponde el conocimiento del asunto a la última municipalidad citada.

Así las cosas, la Sala definirá la competencia en este asunto, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali al que por reparto le corresponda, por lo que a esa ciudad se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali al que le sea asignado por reparto, remitiendo a esa ciudad las diligencias. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9 del escrito de acusación, obrante a folio 118 de la carpeta. � Folios 6 a 9 de la carpeta. � Folio 277 de la carpeta. �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � En ese sentido, CSJ AP, 21 de febrero de 2007, Rad. 26830. � Artículo 104 del Código Penal. � Folios 80 a 83 de la carpeta. � «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación». 2 _1139985127.doc