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AP2684-2014(43764)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 43.764 Angela María y Erica rocha Cerquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2684-2014 Radicación N° 43.764 (Aprobado Acta N° 153) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Teruel (Huila), mediante la cual negó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de Angela María y Erica Rocha Cerquera.

ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2013, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Yaguará, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Angela María y Erica Rocha Cerquera. 2. El 15 de noviembre de esa anualidad la Fiscalía 19 Local de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de las nombradas por el delito de lesiones personales dolosas, cuya formulación se llevó a cabo el 4 de diciembre siguiente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Teruel. 3.

El 9 de abril de 2014 se adelantó audiencia preparatoria, al interior de la cual la defensora de las acusadas solicitó la preclusión de la investigación y la titular del referido despacho judicial negó su pretensión. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 4.

El 7 de mayo pasado el referido Tribunal manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre el particular, pues esa función corresponde, por mandato legal, a los Jueces Penales del Circuito de Neiva (artículo 36 de la Ley 906 de 2004), en la medida en que la decisión por la cual se resuelve la solicitud de preclusión tiene la naturaleza de auto y no de sentencia. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la autoridad que debía conocer este asunto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

El caso concreto 2.1. En el presente asunto, el Tribunal Superior de Neiva considera que los Juzgados Penales del Circuito de Neiva son los llamados por la ley para conocer del recurso de apelación presentado contra la determinación emitida el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Teruel.

El artículo 36 de la Ley 906 de 2004 establece que los jueces penales del circuito conocen « 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías (…)». Asimismo, el canon 177 ejúsdem prevé que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, entre otros, contra « el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión».

La Corte ha señalado que la decisión mediante la cual se niega o decreta la preclusión de la investigación tiene la naturaleza jurídica de un auto, en la medida en que a través de dicho pronunciamiento se está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación, contra el cual proceden los recursos ordinarios de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, en proveídos CSJ AP, 16 abr. 2008, rad. 29540 y CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40736, precisó: (…) Ahora bien, importa precisar finalmente, que es desde la perspectiva de los efectos de la decisión de preclusión, en cuanto la misma reviste connotación de cosa juzgada, que se entiende la indebida pero insular inclusión de la expresión “sentencia” en la redacción del artículo 334 de la Ley 906 de 2004.

Más aún, si se revisa el contenido material del artículo 177, fácil se advierte que allí se encuentra previsto el efecto en el cual se concede la apelación, y es así como al referir al suspensivo menciona en su numeral 2º el “auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión” (subraya la Sala), norma que no sólo confirma que la preclusión es un auto sino que contra él procede el recurso de apelación. (Subrayas fuera del texto original).

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Corte, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, señale que en este caso la competencia para conocer de la apelación promovida contra la decisión mediante la cual negó la preclusión solicitada por la defensora de Angela María y Erica Rocha Cerquera, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.

Así las cosas, se dispone remitir la actuación al reparto de los mencionados despachos judiciales, para que se pronuncien sobre la alzada propuesta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación promovido por la defensora de Angela María y Erica Rocha Cerquera contra la decisión emitida el 9 de abril de 2014, corresponde a los juzgados Penales del Circuito (reparto), a donde se remitirá el asunto.

Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 46 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 53 a 56 – ibídem. � Cfr. Folios 65 a 68 – ibídem. � Cfr. Folios 84 y 85 – ibídem. � Cfr. Folios 4 a 7 – cuaderno No.2. � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201. � Ver CSJ STP, 21 mar. 2006, radicado 24749.

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