Revisión 52216 Óscar Hernando Jaimes Vergel JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2683-2018 Radicación n.º 52216 (Acta n.° 211) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado del sentenciado Óscar Hernando Jaimes Vergel contra el auto del 30 de mayo de 2018, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 24 de junio de 2010, condenó a Óscar Hernando Jaimes Vergel a la pena principal de 215 meses de prisión y a la accesoria de rigor por igual término, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según hechos ocurridos en el Municipio de Los Patios (N. de S.) el 1.º de marzo de 2009, cuando dos individuos que se movilizaban en una motocicleta llegaron al establecimiento de comercio de propiedad de Francisco Sepúlveda, a quien le hurtaron una suma de dinero, y le propinaron dos disparos con arma de fuego.
La Corte, en auto del 17 de noviembre de 2010 (rad. 35051), inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Jaimes Vergel contra la sentencia del Tribunal. 2. En contra del fallo condenatorio, el apoderado del sentenciado formuló la acción de revisión. La demanda fue inadmitida por la Corte en auto del pasado 30 de mayo. En su contra, el accionante interpuso y sustentó el recurso de reposición. III.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Corte inadmitió la demanda de revisión, que el accionante se sustentó en las causales 3.ª (aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates) y 6.ª (cuando el fallo se funda en prueba falsa) que consagra el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Adujo, en síntesis, que la prueba que el accionante alega como nueva, el testimonio de Víctor Hugo Navarro Coronado (quien aseguró en una entrevista rendida cuando era menor de edad que fue él quien, junto Wilder Adrián Pérez Pinto, cometió los delitos, y no el hoy sentenciado Jaimes Vergel ), en realidad no es prueba nueva porque tal tesis defensiva fue conocida y considerada por el sentenciador, quien la desestimó por carecer de respaldo.
Respecto de la causal 6.ª de revisión (prueba falsa fundante del fallo), esta Colegiatura argumentó que no se configura, pues lo que el accionante pretende con ella es alegar una nulidad con fundamento en que los magistrados del Tribunal que dictaron el fallo condenatorio han debido declararse impedidos por haber conocido los mismos hechos en otra actuación procesal.
La Corte indicó que la causal 6.ª de revisión se materializa cuando un pronunciamiento judicial en firme le atribuye a la prueba que sustentó la sentencia -a cuya revisión se aspira- la condición de falsa o carente de autenticidad, lo que el accionante no acreditó en este caso. Además, el citado motivo de nulidad fue alegado y desestimado en sede de casación. IV ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN El accionante, luego de reseñar la jurisprudencia constitucional sobre la capacidad jurídica de los menores de edad y de invocar una definición de prueba traída por la doctrina extranjera, asegura que el testimonio de Víctor Hugo Navarro Coronado sí es prueba nueva, pues la declaración rendida por aquel cuando era menor de edad, y por lo tanto inimputable, no puede ser la misma que aquella que vierta hoy como mayor de edad, con el goce de su capacidad jurídica, y la capacidad para responder por sus actos.
Insiste en que la declaración del citado Navarro Coronado, rendida ante un investigador privado en la Cárcel La Picaleña de Ibagué, sí es prueba nueva, además, porque: i) “ la primera la desestimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ”; ii) según el artículo 1502 del Código Civil aquel no tenía antes capacidad para obligarse; iii) la declaración que se pretende traer como prueba nueva fue rendida por Navarro Coronado como mayor de edad.
Aclara que el cómplice del citado Navarro Coronado, Wilder Adrián Pérez Pinto, “ fue asesinado el 12 de septiembre de 2011 ”, según consta en el recorte de prensa que anexa. Respecto de la causal 6.ª de revisión, el recurrente aclara “ que en su oportunidad procesal sí se recusaron los funcionarios judiciales y no se convalidó esa nulidad ”; agrega que dicha situación fue puesta en conocimiento del Consejo Superior y el Seccional de la Judicatura donde fue declarada improcedente, incluso ante la Fiscalía, en donde la actuación se encuentra inactiva.
Apunta que “ con el fin de subsanar lo anunciado ” anexa diversos documentos, entre los que se destaca la Ficha Técnica para la Radicación de Procesos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por último, el impugnante le pide a la Corte que declare la nulidad de la sentencia proferida o, en su defecto, reabra el debate probatorio “ por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la valoración de la pruebas existentes y la valoración de la prueba sobrevinientes, nulidad comprendida en el artículo 192, numerales 3ª y 6ª del C. de P. P., o en su defecto conformar la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta ” (sic).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Colegiatura anticipa su decisión de no reponer la providencia impugnada. Lo anterior, en síntesis, porque el impugnante no trae razonamiento alguno que enseñe cómo fue que la Corte erró al inadmitir la demanda de revisión. 1. Las razones que aduce el recurrente para asegurar que el testimonio de Víctor Hugo Navarro Coronado configura una prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates con capacidad para mostrar un contenido de injusticia material en la sentencia, no son de recibo.
Ello es así porque las razones que argumentó esta Colegiatura para concluir lo contrario no se fundaron en la capacidad jurídica de aquél por el hecho de haber sido menor de edad para la época en que se surtió el proceso y rindió su versión. Lo relevante para que el medio de convicción, que se alega en sede de revisión como novedoso o no conocido al tiempo de los debates, tenga la capacidad de demostrar la injusticia de la condena no tiene que ver con la capacidad jurídica o de obligarse de quien rinde la versión o testimonio que pretende traerse como prueba nueva.
Lo trascendente para dichos efectos, y así se argumentó en el auto impugnado, es que los hechos que se reputan como desconocidos y las pruebas que se postulan como novedosas tengan la idoneidad para mostrar una realidad diferente a la definida en la sentencia. Lo cierto es que con el testimonio o versión de Navarro Coronado, ya sea que lo haya rendido antes como menor de edad u hoy como mayor de 18 años, se pretende traer una tesis defensiva que fue advertida, analizada y desestimada en el fallo: que no fue Óscar Hernando Jaimes Vergel sino el citado Navarro, junto con un tercero que al parecer falleció, quien cometió los delitos.
Por tanto, si la tesis defensiva fue abordada en la sentencia, y en ella se apreció que reñía con las demás pruebas y carecía de asidero, entonces, lógicamente, carece de la connotación de prueba nueva. Concluir lo contrario significaría reabrir y volver sobre un debate probatorio que se surtió y resolvió en las instancias, de modo que no sería de recibo volver sobre el mismo una vez se encuentra en firme la sentencia. 2.
Tampoco el recurrente muestra que a través de su escrito hubiera satisfecho las exigencias para enseñar que se configurara la causal 6.ª de revisión (cuando la sentencia se funda en prueba falsa). La razón, porque aquel no trae una decisión judicial en firme que le haya atribuido la calidad de falsa a la prueba sobre la que el juzgador edificó el juicio de condena.
Y, en todo caso, el razonamiento sobre el que el accionante edifica el pedido de revisión nada tiene que ver con los fundamentos de la causal de revisión que alega, sino con su personal convicción (que, al decir del propio recurrente, no ha encontrado eco en sede de tutela, ni en el ámbito disciplinario, ni en lo penal), de que se configuró un motivo de nulidad procesal, por cuanto los funcionarios judiciales que dictaron el fallo condenatorio habrían estado impedidos.
Allí, se insiste, no existe por parte del accionante un argumento de prueba falsa, pues aquel ni siquiera identifica cuál fue el medio de convicción afectado en su autenticidad, sino la alegación de una omisión atribuida al fallador que, en todo caso, carece de la connotación invalidatoria que pregona el defensor, pues ya la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, AP2690, 4 de mayo de 2016, rad. 47779, reiterado en auto del 18 de enero de 2018, rad. 50865) tiene dicho que, en principio, el pronunciamiento judicial anterior no puede generar impedimento, en tanto se derive del cumplimiento de las propias funciones misionales del servidor o corporación judicial.
Por tanto, aun cuando en oportunidad precedente los magistrados se hubieren pronunciado de cierta manera respecto de un asunto, ya sea en el mismo expediente o en una actuación procesal distinta, ello no impide que posteriormente se pronuncien sobre idéntico asunto. 3. Por último, dígase que el recurso de reposición que se formula contra la decisión inadmisoria de la demanda de revisión está destinado a que el impugnante demuestre que la Corte se equivocó al adoptar dicha determinación; por parte alguna el recurso le permite al impugnante subsanar –mediante el aporte de nuevos anexos y elementos- las falencias de la demanda identificadas en el auto recurrido.
Por tanto, la documentación con que el accionante acompaña el memorial que sustenta la reposición no puede ser tenida en cuenta. 4. En conclusión, comoquiera que se mantienen vigentes las razones que sustentaron la decisión impugnada la Corte no la repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
R E S U E L V E NO REPONER el auto inadmisorio de la demanda de revisión de fecha 30 de mayo de 2018. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10