CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44829 Víctor Hugo Castañeda Guarnizo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2682-2015 Radicación N° 44829 Aprobado acta No. 179. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO, en contra de la providencia del 7 de abril del año en curso, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior Militar, el 30 de octubre de 2009, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 4 de mayo de ese año, a través del cual se condenó al Mayor VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO como autor de las conductas punibles de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad.
En contra del proveído del Tribunal, la defensa del acusado presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala el 25 de junio de 2014. Luego, el mismo sujeto procesal promovió la acción extraordinaria de revisión, mediante libelo en el que invocó la causal segunda del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, aduciendo que en este evento operó la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de esa normatividad.
Al efecto, explicó que si bien el término de extinción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución acusatoria, el 12 de agosto de 2008, es lo cierto que empezó a descontarse de nuevo hasta cumplirse el 13 de agosto de 2013, habida cuenta que la prescripción en los ilícitos atribuidos es de 5 años, teniendo en cuenta que las penalidades máximas que consagran no superan ese tope, en tanto, la del abuso de autoridad especial es de 3 años y la de la privación ilegal de la libertad de 5.
Por esa razón, para el momento en que la Corte se pronunció inadmitiendo el libelo casacional, el 25 de junio de 2014, el mencionado lapso prescriptivo estaba más que cumplido. 3. La Sala, mediante auto del 7 de abril de 2015, inadmitió la demanda de revisión, tras advertir que el defensor realizó una interpretación amañada de las disposiciones que regulan la materia.
En efecto, de acuerdo con su particular lectura, el accionante llegó a la conclusión que el aumento de la tercera parte del término de prescripción en los delitos cometidos por empleados oficiales en ejercicio de sus funciones, que no se menciona en el Código Penal Militar pero sí se consagra de manera expresa en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, no aplicaba al presente asunto, puesto que ninguna de las hipótesis delictivas investigadas es común, ya que las perpetró su defendido en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones.
Dicha interpretación fue considerada equivocada, pues el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplicaba tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.
Estimó la Corte, por consiguiente, que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (aclarando que desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”.
Se le precisó al actor, igualmente, que el tema fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en Código Penal. Ello, “por cuanto la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente”.
Así, luego de citar los precedentes que sustentan su postura (sentencias CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201), ratificó que en este asunto el término de prescripción desde la ejecutoria del pliego acusatorio era de 6 años y 8 meses, el cual no se había cumplido para el momento en que la Corte se pronunció rechazando la demanda de casación. 4.
En contra de la citada providencia, el actor interpuso el recurso ordinario de reposición. Es así como en su lacónico escrito de impugnación, luego de sostener que la decisión en comento vulnera las garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, señala que el término de 6 años y 8 meses no ha “no ha tenido pacífico desarrollo y proviene desde el proveído de 7 de diciembre de 200 (sic), cuando la tercera parte se aumenta es a la pena de la conducta sancionada”.
Acto seguido, vuelve a referir los términos prescriptivos que, en su opinión, deben ser tenidos en cuenta para cada uno de los ilícitos imputados, con el fin de insistir en que ya operó el fenómeno extintivo. Asimismo, como recaba en que no está claro desde cuándo deben contabilizarse los mismos, aboga por la aplicación del principio de favorabilidad.
Como soporte documental, el libelista aporta una providencia emitida por el Tribunal Superior Militar en el año 2006 y cinco de esta Sala proferidas entre diciembre de 2001 y mayo de 2003, con el fin de ratificar que no ha habido unanimidad sobre la materia y pedir que se apliquen igualitariamente a su defendido. Para terminar, asevera también que en este evento se violó el derecho debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta, por cuanto se presentaron dilaciones injustificadas durante su trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO no está llamado a prosperar, toda vez que nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, insiste en afirmar la configuración del fenómeno prescriptivo.
Al efecto, alega que frente al aumento del término de extinción para los servidores públicos investigados por la justicia castrense no ha habido uniformidad, agregando que el mismo sólo procede cuando se trate de delitos comunes y no los cometidos en razón del servicio militar, como aquí ocurrió. En sustento de sus aseveraciones, trae a colación antiguas decisiones de esta Corporación, las cuales pide que se apliquen favorablemente a su prohijado.
Asi, en lugar de controvertir las disquisiciones de la Sala, el recurrente se limita a repetir su desatinada interpretación normativa, con la cual esboza un improcedente término prescriptivo que favorecería los intereses de su prohijado. Olvidó el impugnante, entonces, que la interposición del recurso ordinario de reposición demandaba de su parte un ejercicio dialéctico de confrontación, el cual omite hacer, pues, dejó de lado que era indispensable que atacara los fundamentos del proveído dictado por la Sala y no se limitara simplemente a reiterar, con absoluta pobreza argumentativa, los suyos.
Recuérdese que para rechazar su planteamiento, la Corte citó la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201, en los que consideró, en postura que aún rige, que el aumento del término de prescripción previsto para los servidores públicos en el artículo 83 del Código Penal, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.
Es decir, la decisión de la Corporación es clara al indicar que no hay lugar a diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, ya que en ambos casos el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (o en la mitad, dependiendo de la fecha de comisión del delito), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”.
Resulta un contrasentido, por consiguiente, que el demandante traiga a colación pronunciamientos anteriores a los citados, cuyos alcances ni siquiera explica, pues, considera que con el simple aporte, ya la Corte está obligada a acogerlos, por encima de la jurisprudencia vigente. Por ello, entonces, en el presente proceso el lapso de prescripción durante la fase del juicio no fue de 5 años, como erradamente lo considera el representante del procesado, sino de 6 años y 8 meses, como lo sostuvo la Sala en el proveído recurrido, verificando en tal forma que para cuando se dictó el auto rechazando el libelo de casación, la acción penal no estaba prescrita.
Nada de lo anotado controvierte ahora el censor, quien, se repite, vuelve a traer a colación los argumentos consignados en el escrito original, con los cuales aspira a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en contra de su prohijado. En esa medida, no se repondrá la providencia atacada. Resta decir que los comentarios al margen que hace la defensa, en los que cuestiona tardíamente la legalidad de la actuación adelantada en contra de su prohijado, no serán tenidos en cuenta, pues, como se señaló en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, ellos debieron haberse ventilado a través del recurso extraordinario de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto del 7 de abril de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FENÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado RICARDO POSADA MAYA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10