República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 48011 ARLE BOLAÑOS MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2680-2016 Radicación N° 48.011 (Aprobado acta N° 141) Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la actuación adelantada contra Arle Bolaños Martínez, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en razón a la manifestación del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), quien aduce no ser competente para adelantar la audiencia de legalización de preacuerdo.
HECHOS Según se extrae del escrito de preacuerdo, el 12 de septiembre de 2011, agente especial del Departamento Antidrogas DEA informa de la existencia de una organización criminal que opera en las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín y, en el Departamento de la Costa Atlántica, dedicada al tráfico de estupefacientes hacia Centroamérica y los Estados Unidos.
Estructura liderada por Diego Marín alias «pitufo», residente en la ciudad de Cali, lugar desde donde dirige el comercio de drogas. Red criminal que estaría dividida en tres grupos. El primero en Bogotá en el sector conocido como San Andresito de San José, edificio San Vicente Plaza, que utiliza como fachada la firma ENGORCOL; el segundo que utilizan varios móviles, correos electrónicos y oficinas para ocultar el dinero producto de la venta de estupefacientes, que operan en Bogotá; y el último, en Cali y la Costa Atlántica, dedicado al lavado de activos producto de la actividad del narcotráfico.
De acuerdo a los elementos de juicio recaudados en la investigación, el imputado Bolaños Martínez participó en 4 eventos, relacionados con la coordinación para el transporte de insumos químicos (ácido sulfúrico) al municipio de La Plata (Huila) y, posteriormente, a otras ciudades, tal como se destaca a continuación: i) El 5 de julio de 2013, se llevó a cabo la incautación de 2.668 kilos de ácido sulfúrico transportados en camión de placas SRN-914 de Facatativá, ubicado en el parqueadero de razón social «4 Esquinas», de la carrera 59 C No.88-15 Sur del barrio Bosa, La Libertad, de la ciudad de Bogotá. ii) El 10 de septiembre de 2013, se decomisaron 2.900 kilos del insumo químico en puesto de control instalado a la altura del peaje de Chusacá (Soacha, Cundinamarca), de la vía que conduce de Bogotá a Fusagasugá, cuando eran transportados en vehículo con placas TBO-705. iii) El 27 de octubre de 2013, se logró la inmovilización de automotor identificado con placas SPR-988 y la retención de 4.004 kilos de ácido sulfúrico y 250 kilos de bicarbonato de sodio, en retén situado en el kilómetro 90+300 de la vía Panamericana Popayán-Cali, sector del peaje de Villa Rica (Cauca). iv) El 13 de enero de 2014, se efectuó la inmovilización del rodante de placas SNP-911 y la incautación de 1.671 kilos del mismo precursor químico (acido sulfúrico), por agentes de la policía nacional en control fijado a la altura del peaje de Neiva, de la vía Aipe – Neiva (Huila).
De los procedimientos antes descritos, se derivó la captura de algunas personas. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de noviembre de 2015 ante los Juzgados 18 y 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá D.C., se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamiento y legalización de captura, en contra de Arle Bolaños Martínez y otros. 2.
Luego, los días 26 y 27 del mismo mes y año se surtieron ante el aludido Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Al citado procesado, se le imputó la coautoría de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículos 340 y 382 del Código Penal) y no se le impuso medida de aseguramiento, tras determinar que se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de otro asunto. 3.
El 12 de abril de 2016, la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de esta ciudad, presentó acta de preacuerdo para su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva. 4. Las diligencias fueron asignadas al despacho 2º de esa especialidad, cuyo titular el 22 de abril de 2016, instaló la audiencia de legalización de preacuerdo, que inició corriendo traslado a las partes para que se pronunciaran de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
En dicho acto, el delegado del Ministerio Público señaló que el funcionario judicial era incompetente por razón del factor territorial, dada la ocurrencia de las conductas delictivas en diversos lugares. Para ello, la autoridad judicial destacó tener competencia por la naturaleza del asunto; sin embargo, rehusó de la misma por el factor territorial, además de aludir a otros temas como al de la unidad procesal.
Por lo tanto, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal de esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 4.- De la definición de competencia cuando se trata de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
En este caso queda claro la consolidación de la eventualidad expuesta, por cuanto el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, manifestó su incompetencia para estudiar el preacuerdo sometido por reparto a su conocimiento, por razón del factor territorial y de la adjudicación del proceso matriz 11-001-6000-098-2011-00346 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá; es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
La definición de competencia. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación, solicitado la preclusión o como ocurre en este evento, radicado el acta de preacuerdo, así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
Así las cosas, atendiendo la expresión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Arle Bolaños Martínez. 3. La competencia por factores de conexidad procesal. Lo primero que hay que señalar es que, en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, como titular de la acción penal, tiene la facultad de acudir ante el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, para aquellos eventos donde no fuere posible determinar el lugar donde ocurrió el delito o cuando existen varios.
Sin embargo, en atención a las vicisitudes del caso, para definir el tema de competencia que concita la Sala, se debe acudir a lo normado en el artículo 51 y no a lo previsto en el canon 43, ejusdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, esta Corporación precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, donde al procesado se le endilga la comisión de varias conductas punibles cuando al parecer conformaba una organización criminal que delinquía en los distritos judiciales de Cundinamarca, Bogotá, Neiva y Popayán. Ahora, aunque los dos delitos endilgados al imputado sucedieron en distintos lugares de nuestra geográfica nacional, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación, siendo el titular de la acción penal decidió, aun encontrándose en el desarrollo de la etapa investigativa, separar la presente actuación del proceso matriz seguido con otros miembros de la organización delictiva, por virtud del preacuerdo suscrito con el procesado en este caso.
Así mismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.
De las diligencias surge que al investigado, Arle Bolaños Martínez, se le endilgan, los punibles de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 340 y 382, del Estatuto Penal, cuyo conocimiento, tal como lo expuso el funcionario judicial en su momento, corresponde, por la naturaleza de este último ilícito, a los jueces penales del circuito especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 30 del precepto 35 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el artículo 340 del Código Penal contempla pena de 4 a 9 años de prisión para el punible de concierto para delinquir; mientras que, el precepto 382 ibídem comporta una pena para el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, de 8 a 15 años de prisión. De lo anterior, se deduce que el segundo de dichos delitos es el más grave, porque lo supera ampliamente en sus baremos mínimo y máximo, sin embargo, el mismo no es determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que se ejecutó en varios sitios, esto es, en Bogotá D.C., Soacha (Cundinamarca), Neiva (Huila) y Villa Rica (Cauca); por lo que el factor a considerar no puede ser definido por vía de la gravedad del hecho punible.
El segundo factor de definición, se refiere al sitio « donde se haya realizado el mayor número de delitos». En este caso, de acuerdo a la discriminación realizada por la Fiscalía –arriba referenciada-, se tiene que al parecer se ejecutaron con ocasión de los operativos realizados en los mismos cuatro lugares descritos; de manera que, en cada uno de dichos sitios es endilgada la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir y el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
Conforme a lo anterior, debemos acudir a la última eventualidad prevista en la renombrada normatividad, esto es, el que se refiere al lugar « donde se haya producido la primera aprehensión ». Para lo cual es observado, que la captura de Arle Bolaños Martínez fue materializa el 24 de noviembre de 2015, en el corregimiento de Belén, del municipio de La Plata.
Como quiera que en el circuito judicial de La Plata (Huila), no existen juzgados penales del circuito especializado, pero como el mismo pertenece al Distrito Judicial de Neiva, el conocimiento de las presentes diligencias corresponde a los jueces de la especialidad en esta última ciudad. En consecuencia, la actuación será devuelta al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, para que asuma el conocimiento del preacuerdo suscrito por el procesado Arle Bolaños Martínez y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Arle Bolaños Martínez, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se devuelven las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr.19 a 32 carpeta Nº 1. � Interceptación de comunicaciones (CD Nº 3 - Record: 2:15:00 a 2:18:10). � Cfr. Folios 42 a 44 cuaderno de la Corte. � Aldineber Pacheco Piedad, Ernesto Triana Díaz, Hermes Elidut Muñoz, Jhon Everardo Villa Ruiz y Diego Alonso Díaz Simbaqueva. � Cfr. Folios 1 a 5 – carpeta. � Cfr. Folios 1 a 16 – ib. y CD Nº 3., Record 2:24:03 a 2:29:30. � A cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del radicado 41001 60 00 000 2014 00074 00, por el punible de Tráfico de Estupefacientes (fls.45 a 47 cuaderno de la Corte). � Cfr. folios 19 a 32 – Carpeta Nº 1. � Cfr. Folios 51 a 54 y CD Nº 1 de fecha 22 de abril de 2016- ibídem. � Según informe de captura del 24 de noviembre de 2015 y sus anexos, visibles a folios 4 a 41 del cuaderno de la Corte. � Autoridad a la que fue repartido el conocimiento del escrito de preacuerdo.
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