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AP2679-2017(48252)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 48.252 Charluyton Tobon Embus Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2679-2017 Radicación n. ° 48.252 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Charluynton Tobón Embus, quien acude a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que confirmó la condena emitida el 10 de enero de esa anualidad, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

HECHOS Del fallo de primera instancia allegado por el demandante se conoce que, el 27 de octubre de 2012, aproximadamente, a las 00:45 a.m., en el kilómetro 71 de la vía panamericana, en el sitio Paratebueno, jurisdicción de Cimitarra, Santander, miembros de la Policía Nacional capturaron a Charluynton Tobón Embus y Pedro Nel Tola Cardozo, cuando se movilizaban en un vehículo de placas MMQ-226, en el que transportaban una caja de cartón con 12 paquetes de base de cocaína con peso neto de 9.891 gramos y dos revólveres.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de enero de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Charluynton Tobón Embus a 275 meses de prisión y multa de 4.478 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Allí mismo, absolvió a Pedro Nel Tola Cardozo Del proveído de 17 de marzo de 2015, emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que fuera allegada por el demandante, en el cual declaró desierto el recurso de casación, se extrae que, contra la decisión de primera instancia, la defensa del procesado formuló recurso de apelación y el 23 de octubre de 2014, fue confirmada.

LA DEMANDA El apoderado del condenado fundamentó la acción en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinentes a la existencia de prueba nueva o no conocida al momento de proferirse la decisión y a que el fallo se edificó en prueba falsa, respectivamente. Luego de reseñar la situación fáctica por la que fue sentenciado su representado criticó las pruebas de cargo y adujo que los testimonios de descargo daban cuenta de la inocencia de su prohijado en los delitos que le fueron atribuidos, por lo que consideró procedente la acción de revisión al existir dudas.

Discrepó del escaso valor probatorio dado en las instancias a los testimonios de Nohora Patricia Quintero Barragán, Carlos García y José del Carmen Bayona, toda vez que éstos fueron enfáticos en afirmar que Tobon Embus no llevaba consigo la caja que contenía los elementos ilícitos al momento de abordar el automotor. Resaltó errores de procedimiento por parte de la Policía Nacional al momento de los hechos pues dejó «huir a dos de las personas que se movilizaban en el vehículo y no anotar aspectos fundamentales en su informe de captura en flagrancia».

Aseveró que no era dable declarar la inocencia de Pedro Nel Tola Cardozo por estar comprometida su responsabilidad frente a la comisión de los delitos, toda vez que era la persona que llevaba los elementos incautados, junto con otras dos que huyeron al percatarse de la presencia de miembros de la Policía Nacional. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la vinculación de Pedro Nel Tola Cardozo.

En escrito allegado de forma posterior, reiteró los argumentos de la demanda, igualmente, de forma genérica requirió la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Charluynton Tobón Embus, mediante apoderado judicial, contra una sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem y que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 3.

En ese orden, debe decirse que en este caso el demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, se identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos y, las causales invocadas, no aportó copia del fallo de segunda instancia ni la constancia de ejecutoria.

Es un imperativo legal que con la demanda se aporten los fallos de primera y segunda instancia, pues a partir de éstos, entendidos como una unidad jurídica inescindible, se puede definir su admisión, toda vez que permitirán el estudio del motivo de la acción, de cara a establecer si existe relación entre lo alegado y lo dicho en los mentados proveídos.

Así mismo, en punto a la constancia de ejecutoria referida ha señalado esta Corporación en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133, que « no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción».

Es así, como la mencionada constancia es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso la acción resulta improcedente. 4. Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Corte considera que tampoco el libelista logró acreditar la configuración de las causales invocadas, es decir, los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad », y « cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ».

En efecto, en este caso el libelista lejos de dirigir su argumentación a probar las normas referidas se encaminó a continuar con el debate procesal ya finiquitado en las instancias, aspecto que desde luego no es viable por este medio, dejando de lado con ello la presentación de fundamentos de hecho y derecho en los que soporta las causales. 5.

Con respecto al numeral 3º ejusdem, debe decirse que para su procedencia debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312). (…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.

En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 5.1 En este caso, el apoderado invoca como prueba nueva las conocidas y existentes al interior del proceso, dirigiéndose la argumentación a establecer el presunto desconocimiento del principio de in dubio pro reo a favor del condenado, pues consideró el defensor que las dudas sobre la propiedad de la caja encontrada al interior del vehículo que contenía la sustancia estupefaciente y las armas de fuego, debían beneficiar a Tobon Embus.

Así mismo, cuestionó el valor suasorio dado en el trámite judicial a las testimoniales de Nohora Patricia Quintero Barragán, Carlos García y José del Carmen Bayona, pues en su criterio, eran contundentes para determinar la falta de responsabilidad de Tobon Embus, al tiempo que criticó las actuaciones de la Policía al momento de realizar la aprehensión. Con lo anterior, el solicitante desconoció que la valoración probatoria es propia de las etapas que el procedimiento ordinario prevé, no pudiendo subsanarse las falencias de defensa o la inconformidad con la decisión por vía de revisión, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado.

En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: (…) el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Las pruebas referidas por el demandante fueron analizadas en el proceso ordinario pero, no lograron alcanzar el fin que aquí se persigue, esto es, demostrar la falta de responsabilidad del procesado.

En efecto, el a quo al analizar las testimoniales de cargo dijo: (…) Es decir, con estas pruebas, tanto los testimonios de los dos investigadores de policía judicial como las dos pruebas documentales referidas, demuestran, de una parte, que la sustancia incautada por los precitados policiales arrojó resultados positivos para cocaína y derivados y un peso neto de 9.891 gramos, y de otra, que los dos revólveres que iban en el fondo de dicha caja transportada por este acusado son aptos para los fines que fueron creados.

Frente a los informes y testimonio de los dos policiales el despacho advierte que si bien estos cometieron errores en el procedimiento realizado al dejar huir a dos de las personas que se movilizaban en el vehículo junto al acusado, no anotar aspectos importantes en su informe de aprehensión tales como que advirtieron que la caja la llevaba el acusado Tobón Embus en sus piernas y que este les ofreció dinero, y elaborar dos actas de incautación una para cada uno de los procesados con los mismos elementos, sus dichos son absolutamente concordantes y creíbles, ante lo cual la omisión de información referenciada habiendo consignado lo fundamental, no desdibuja la veracidad que se advierte tanto en los informes como en sus versiones orales al no ser indicativos que estén faltando a la verdad, máxime cuando sus explicaciones al respecto fueron espontáneas y lógicas, pues ciertamente un informe de captura que no contenga todos los detalles no por ello pierde credibilidad si es consistente en lo fundamental, como en este caso, y cuando además hubo explicación satisfactoria sobre la realización de las dos actas dado que ninguno asumía la tenencia de la caja y en consecuencia de los elementos ilegales.

En contraposición a las invocadas como novedosas por el censor precisó: (…) los testimonios vertidos por los señores Carlos Andrés Gutiérrez García, José del Carmen Bayona y Nohora Patricia Quintero Barragan, no tienen la potencialidad o suficiencia probatoria para desvirtuar la contundencia de la prueba anteriormente referida, que le compromete la responsabilidad penal del señor Tobon Embus en estas conductas punibles, testimonios que a lo sumo podrían evidenciar y no de manera suficiente que este procesado estuvo en Aguachica previamente a su captura en Puerto Araujo –Cimitarra, pero no que era ajeno al transporte de la referida caja con la sustancia y armas y sobre todo que conocía su contenido, que es lo que se le enrostra con tan grande evidencia como la acaba de reseñar.

(…) En estas condiciones dichos testimonios no desvirtúan ni tampoco introducen la duda ante la señalada y contundente prueba de cargo que como se ha visto demuestra que el señor Tobon Embus llevaba la caja donde iba la sustancia y las armas conociendo su contenido, mintió a la policía diciendo era ropa sucia, trató de sobornar a los agentes y luego de huir, aspectos estos tres últimos que de manera indirecta confluyen a robustecer su compromiso y el testimonio de los policiales, dado que de una parte, las reglas de la experiencia enseñan que si uno es ajeno a algo no tiene por qué mentir sobre por ejemplo su contenido aún desde antes de abrirla, tampoco de pretender sobornar a los agentes como lo hizo ni de huir si es inocente.

Quiere decir lo anterior, que los falladores analizaron las pruebas de cargo y descargo, otorgándole credibilidad a las primeras, no así a las segundas, al no poder derrocar la fuerza suasoria de aquellas que apuntaban a Tobon Embus como la persona que llevaba consigo el material ilícito que le fue incautado y por los cuales, a la final, resultó condenado.

Lo expuesto evidencia la improcedencia de un nuevo análisis por esta vía, pues salta a la vista que lo pretendido por la defensa y el mismo sentenciado, es la continuación del debate probatorio desestimado en las instancias. 6. Frente al numeral 6º ha de decirse que, de forma pacífica, la jurisprudencia de la Corte viene insistiendo en que es menester que el libelo contenga los argumentos fácticos y jurídicos del caso y, así mismo, aporte la copia de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena cuya remoción se persigue.

Frente al último presupuesto, ha dicho la Corporación (CSJ AP, 16 mar. 2005, rad 23085, reiterada en proveídos CSJ AP, 13 de feb. 2015, rad 43.817 y CSJ AP, 23 sep. de 2007, rad 28.119 ): (…) No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: "La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…".

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre sin ambages la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento.

El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.

De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. No obstante, en este evento, el demandante únicamente citó la casual, sin presentar argumentación sobre la misma y obvió incorporar los fallos referidos que permitan remover el efecto de la cosa juzgada que pretende con la acción. Con la labor olvidó que el proceso contra su representado ya terminó con sentencia ejecutoriada, por tanto, está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada, de ahí que, no es viable discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para la decisión que tiene el carácter de definitiva.

De esta manera, al desatender lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906, frente a la incorporación de las evidencias que fundamentan la petición, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada, por tanto, será inadmitida. Finalmente, se debe precisar que esta Corporación no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el condenado, en consecuencia, se remitirá copia de la petición al Juez encargado de vigilar la pena, para lo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Charluynton Tobon Embus, por conducto de apoderado judicial. Segundo. REMITIR las copias referidas en precedencia. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 cuaderno de la Corte � Folios 28 a 67 ibidem � Folio 68 a 71 ibidem � Folio 68 ibidem � Folio 15 ibidem � Folios 76 a 92 ibidem � Folios 52 y 53 ibidem � Folios 53 y 54 ibidem PAGE 15