Micelio
AP2678-2017(48309)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Revisión 48.309 Jorge Jaimes Santiago Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2678-2017 Radicación n. ° 48.309 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jorge Jaimes Santiago, contra la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en la que confirmó el fallo emitido el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica que lo condenó como coautor del punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El demandante los narró así: (…) sucedieron en la tienda tres esquinas, de propiedad de Agripides Jaimes Bustos, en el corregimiento de Ayacucho, jurisdicción del municipio de San Alberto (César), el día 22 de febrero de 1998, cuando Jorge Jaimes Santiago y Albaner Celes Ramírez, le propinaron varias heridas con arma blanca a Luís José Angarita Navarro, quien murió a consecuencia de las heridas recibidas, siendo el móvil la venganza, en razón a que el occiso, en días pasados le había propinado una cachetada a ALBANER CELES RAMÍREZ. 2.

De lo consignado en el libelo se extrae que: 2.1 El 31 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica condenó a Jorge Jaimes Santiago y Albaner Celes Celes Ramírez como coautores del punible de homicidio a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.2 Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación. El 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar « declaró infundada la solicitud de nulidad y se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación ».

LA DEMANDA El apoderado del procesado, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Destaca que en este evento, las pruebas nuevas son: i) la solicitud de reparación directa que se tramita, actualmente, en la Fiscalía General de la Nación suscrita por los hijos y la cónyuge del extinto señor Luís José Angarita Navarro, en el que dan cuenta que su muerte se produjo por grupos al margen de la Ley; y, ii) petición elevada en ese mismo sentido ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.

Relata que a través de las mencionadas se puede esclarecer la realidad de lo acontecido, más, cuando su representado no acudió al proceso y fue declarado persona ausente. Luego de advertir errores en la valoración probatoria en los que, en su criterio, incurrió el fallo atacado, resalta que Agripides Jaimes Bustos relató que el día de la ocurrencia de los hechos estaban presentes más de 8 personas, no obstante, la Fiscalía no se preocupó por su individualización. Desestima las aseveraciones de Moises Pérez Mandon, afirmando que concurrió al lugar de los hechos una vez éstos ya se habían presentado y, conoció lo ocurrido por los comentarios que al respecto escuchó. Afirma que sólo con las «pruebas sobrevinientes» referidas, se puede determinar quiénes fueron los responsables del deceso de Luís José Angarita Navarro, al tiempo que requiere que las mismas sean solicitadas a la Fiscalía General de la Nación pues le fueron negadas por tener carácter reservado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jorge Jaimes Santiago, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 3.

En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos y, la causal invocada, obvió allegar copia de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Valledupar y el Tribunal Superior de esa ciudad, así como la constancia de ejecutoria. 3.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporten los fallos de primera y segunda instancia, pues a partir de éstos se puede definir su admisión, toda vez que permitirán el estudio del motivo de la acción, de cara a establecer si existe relación entre lo alegado y lo dicho en las sentencias, más, cuando aquí la pretensión está encaminada a derruir el fundamento de la declaración de responsabilidad del condenado con base en una prueba nueva. 3.3 De otra parte, la presentación de la constancia de ejecutoria de las sentencias es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata» 4.

Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda la Corte considera que, a pesar de invocarse la causal 3ª ibídem, no se acreditó su configuración. 4.1 Para que proceda la norma aludida por el demandante se requiere demostrar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo.

La Corte en proveídos CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 46157 y CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 38312, señaló: (…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.

En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 4.2 Para el caso, el discurso del peticionario se enfocó en dos pruebas nuevas, a saber; i) la solicitud de reparación directa formulada por los hijos y la cónyuge del extinto Luís José Angarita Navarro y, ii) la petición que en ese mismo sentido elevaron los mencionados ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas en las que aducen que éste murió a manos de grupos al margen de la ley.

Elementos que, debe resaltarse, no fueron allegados con el libelo sino que el petente solicitó, traerlas como « prueba trasladada », al haber sido negadas por la Fiscalía tras aducir que tenían carácter reservado. Por otra parte, no es dable la solicitud de pruebas que se hace a la Sala, en el sentido de oficiar a la Fiscalía General de la Nación -Unidades de Justicia Transicional y la Reparación de Víctimas- para que alleguen los trámites allí adelantados por la familia del occiso y que argumenta el accionante fueron negados, en razón al carácter reservado de la información, al no acreditarse con ningún elemento probatorio el último supuesto referido, más, cuando no se colmaron los requisitos para viabilizar la demanda, por lo que la misma carecería de sentido. 4.3 De superarse ese escollo, también se advierte que el censor no fundamentó con suficiencia las razones por las cuales considera que las solicitudes de reclamación de la familia del occiso Luis José Angarita Navarro, son determinantes para concluir la inocencia de Jorge Jaimes Santiago o que se desconoció en las instancias que el hecho fatídico fue perpetrado, al parecer, por un grupo armado al margen de la ley ajeno al penado.

Es que, al no obrar los fallos de instancia esta Corporación queda inhibida para entrever si los supuestos citados tuvieron relevancia bajo la hipótesis de la Fiscalía y la tesis de responsabilidad adoptada por el a quo o son foráneos al proceso, pues se itera, no se aportó con la demanda las sentencias, como se indicó desde el inicio de la argumentación. En ese orden de ideas, como el libelo no cumple con las exigencias del ordenamiento procesal penal, será inadmitido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Jorge Jaimes Santiago. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luís Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luís Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Folio 2 cuaderno de la Corte � Folios 3 ibidem � Folios 3 ibidem � Folio 3 ibidem � (…)

ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

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