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AP2675-2020(48304)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 REVISIÓN 48304 OMAR YESID SERRANO LÓPEZ y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2675-2020 Radicación # 48304 Acta 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre los recursos de reposición interpuestos por los defensores de CARLOS ALIRIO PARRA y ÉDGAR TOVAR QUINTERO, contra la decisión del pasado 12 de agosto, por medio de la cual fue negada la práctica de las pruebas solicitadas, pero se dispuso de manera oficiosa tener en cuenta otras.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Sala decidió a través del referido auto: 1. Negar la solicitud de la Fiscalía accionante, encaminada a tener como prueba “ el contenido de todo el expediente radicado bajo la partida 8733 ”, remitido a la Corte, en cuanto no se trató de una solicitud de elementos de convicción sino de una petición global con relación a un trámite y, lo más importante, en evidente olvido de sus cargas procesales, el Fiscal no procedió siquiera a identificar cada una de las pruebas que pretende hacer valer en procura de sacar avante la acción promovida.

Tales falencias le impidieron señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de cada elemento probatorio respecto de la causal de revisión invocada, máxime si no corresponde a la Sala emprender la labor que compete al accionante. 2. Rechazar las pruebas solicitadas por la defensora de CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, pues acerca de establecer quiénes eran para la época de los hechos los integrantes del Grupo Antisecuestro GOES “ y la minuta de servicio para la fecha ”, consideró la Corte que dada su generalidad es impertinente y no guarda relación con la causal de revisión invocada, en cuanto en la decisión cuya revisión se pretende aparecen mencionados los servidores públicos involucrados en el operativo.

Con relación a las declaraciones de los Coroneles Luis Alberto García Pedraza y Luis Enrique Flórez Rincón, quienes adujo la solicitante podrían “ referir detalles de su conocimiento directo, órdenes dadas, ratificar contenidos y documentos de la investigación ”, encontró la Corte que no precisó cuál sería su eventual aporte a la investigación, omisión que imposibilita apreciar su pertinencia respecto de la causal de revisión invocada por la Fiscalía. Respecto de allegar en su integridad los procesos penales y disciplinarios a fin de “ analizar las pruebas que en cada uno de ellos fueron evacuadas ”, advirtió la Sala su manifiesta impertinencia, pues dentro de sus regladas funciones constitucionales y legales, no le corresponde constatar la legalidad, publicidad, contradicción y valoración de los elementos de convicción obrantes en otras actuaciones.

Acerca de incorporar el informe rendido por el Oficial Édgar Fernando Bastidas respecto del operativo, así como informes de capturas posteriores, afirmó la Corte que tales solicitudes resultan superfluas, pues si ya se encuentran en la actuación, no es necesario aportarlos de nuevo, con mayor razón si se desconoce su relación con la causal de revisión postulada por la Fiscalía. En cuanto atañe a solicitar a la Policía Nacional los Manuales de Vigilancia Urbana y Rural de la época, así como el Manual de Guarnición y el libro oficial de servicio con sus anotaciones, expresó la Corte que tales pruebas son impertinentes, pues la defensa no precisó, ni se advierte, en concreto, cuál sería el aporte de tales documentos en orden a probar que no se encuentran demostrados los supuestos de la causal tercera de revisión. Sobre la ampliación y ratificación de lo declarado por María Concepción Parejo Arismendis, consideró la Sala innecesaria tal prueba, en cuanto ya obra en la actuación. Sobre la declaración de su asistido, el Mayor retirado CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, la Corte recordó que este trámite se rige por la Ley 600 de 2000, en la cual el sujeto pasivo de la acción penal únicamente puede declarar sin juramento en el marco de la versión libre antes de la resolución de apertura de la instrucción, o bien en indagatoria, pues no aparece el interrogatorio al indiciado, de modo que rechazó por inconducente e impertinente la solicitud.

Finalmente, se rechazaron por inútiles las copias que allegó de la cesación de procedimiento proferida a favor de su asistido y otros, así como del concepto de la Fiscalía y de su confirmación por parte del Tribunal Superior Militar, pues ya figuran en este trámite. 3. Se rechazaron las pruebas solicitadas por el defensor de ÉDGAR TOVAR QUINTERO, orientadas a escuchar en declaración a Concepción Parejo Arismendis (esposa de Édgar Humberto Quiroga, muerto en el operativo), Henry Alejandro Parra Buitrago (hijo del secuestrado liberado José Donaldo Parra Mora), Maritza Muller Buitrago (sobrina de Parra Mora), Carlos Alberto Vargas Rodríguez (persona a la cual se afirma le hurtaron la pistola Pietro Bereta utilizada por los secuestradores en el enfrentamiento con las autoridades de policía el día de los hechos), Pedro Rafael Forero Asfora (quien tenía asignado el chaleco de la Policía Nacional que el día de los sucesos portaba Humberto Fabio Espinosa, el cual resultó muerto en el procedimiento) y al perito del CTI referido por el Fiscal Sergio Gómez Hernández como quien realizó el “ estudio de trayectoria en 3D ”, pues no se ocupó de señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de tales declaraciones, limitándose a manifestar que “ son necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados ”.

Por las mismas razones no se accedió a solicitar a la Policía Nacional informe a qué unidad estaba asignado ÉDGAR TOVAR QUINTERO entre octubre de 1990 y marzo de 1991, cuál era la labor asignada a él, cuál era su cargo o rango en el mismo periodo, así como la de oficiar a las mismas dependencias para solicitar la hoja de vida del occiso Humberto Fabio Espinosa González, precisando si para el 26 de enero de 1991 se encontraba activo en la Policía Nacional y si le figuraba alguna sanción. Tampoco se dispuso oficiar a Policía Judicial Sijin de Bogotá y al archivo de la Policía Nacional, solicitando se allegue la orden de trabajo mediante la cual se ordenó el apoyo y desplazamiento de ÉDGAR TOVAR QUINTERO el 26 de enero de 1992, en el operativo de rescate del secuestrado José Donaldo Parra Mora, pues la Corte consideró tal prueba impertinente y superflua, al estar acreditado que aquél intervino en esa actividad y porque la cesación de procedimiento se fundó en dos causales de exclusión de antijuridicidad: estricto cumplimiento de un deber legal y legítima defensa, no en la ahora aducida por el defensor. 4.

Oficiosamente la Sala ordenó tener como pruebas las declaraciones de los familiares de las víctimas, recibidas por la Fiscalía Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con posterioridad a la cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia y confirmada el 7 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior Militar, que aparecen en el expediente 8733, aportado como anexo de la demanda de revisión por la Fiscalía accionante.

Esto es, los testimonios de Gloria Elsy Cruz Ferrer (fol. 242 c.o. No. 2), Ligia Dilia Cruz Ferrer (fol. 245 c.o. No. 2), Jairo Manuel Zabala (fol. 224 c.o. No. 2), Rosa Quiroga de Mejía (fol. 227 c.o. No. 2), María Concepción Parejo Arismendis (fols. 113 y 119 c.o. No. 3), Esteban Rincón Juez (fol 238 c.o. No. 2), Edilbrando Rincón Juez (fol. 241 c.o. No.2), Luz Dary Rincón Juez (fol. 245 c.o. No. 2), Dumar Rodrigo Rincón Juez (fol. 248 c.o. No. 2), María Neoma Rincón Juez (fol. 252 c.o. No. 2), Priscila Rincón Juez (fol. 259 c.o. No. 2) y Roberto Sotelo (fol. 20 c.o. No. 3).

También ordenó tener como prueba el informe pericial obrante a folio 87 del c.o. No. 6 sobre las trayectorias de los disparos que ocasionaron la muerte a Elman Rincón Juez y el estudio con tecnología 3D elaborado por el Grupo de Balística.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES: 1. Defensa de CARLOS ALIRIO PARRA. Adujo la recurrente que las declaraciones de algunas víctimas, decretadas de oficio, no tienen la condición de pruebas, pues fueron recepcionadas por la Fiscalía sin la intervención de la defensa y entonces carecen de publicidad y contradicción. Con relación a la prueba pericial (folio 87 c.o.6.) sobre las trayectorias de los disparos que ocasionaron la muerte a Elman Rincón Juez y el estudio con tecnología 3D elaborado por el Cuerpo de Balística, refirió que tal como las declaraciones de las víctimas, no fue practicado con asistencia de la defensa y no se ha surtido el traslado correspondiente, luego no tiene el carácter de prueba, máxime si se practicó 30 años después de los hechos sobre documentos y protocolos de necropsia.

Entonces, solicitó a la Sala rechazar tales testimonios y el referido dictamen, por no haberse consolidado el status probatorio para poderlos tener como pruebas. Sobre los elementos probatorios negados a la impugnante, adujo que fueron debidamente sustentados, son necesarios para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y se oponen a lo dicho en las declaraciones ordenadas de oficio.

De otra parte agregó que si bien se negaron las pruebas a la defensa, fueron decretadas de oficio, como la declaración de María Concepción Parejo Arismendis, esposa del occiso Édgar Humberto Quiroga, recibida con posterioridad a la cesación de procedimiento dispuesta por la justicia penal militar en su condición de juez natural, pues se trató de un acto del servicio.

Con base en lo expuesto, pidió a la Sala revocar la providencia impugnada, en el sentido de rechazar las pruebas de cargo y decretar las solicitadas por la defensa. 2. Defensa de ÉDGAR TOVAR QUINTERO. Insistió en el decreto y práctica de la declaración del perito investigador del CTI que practicó la prueba en 3D respecto de la trayectoria de los proyectiles que causaron la muerte a las víctimas, aunque la Sala adujo que el defensor no se ocupó de señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de las declaraciones solicitadas.

La prueba es “ conducente, pertinente y no superflua, puesto que su práctica es permitida por la ley según lo estipulado en la normatividad vigente en Colombia. Resulta pertinente, en relación a que el medio probatorio se refiere a los hechos en mención, es así que demuestra la no existencia de una prueba nueva en cuanto a que se conocían informes de medicina legal que demostraban lo que hoy se quiere tomar como nuevo.

Por lo que no eran hechos que no fueran conocidos al momento del juzgamiento por la Jurisdicción Penal Militar, de los hoy demandados (…) y es útil para demostrar que no se trata de prueba nueva, es decir, la causal tercera no se encuentra realmente fundada ”. Para el 26 de febrero de 1991, el Instituto de Medicina Legal entregó los informes sobre las trayectorias de los disparos que causaron el deceso a los occisos (folios 72 a 108 c.o. No. 6), realizados por un técnico balístico y fueron valorados a la hora de declarar la cesación de procedimiento en ambas instancias, por lo tanto, no se trata de pruebas nuevas.

Con base en lo expuesto, solicitó a la Corte revocar el auto impugnado, en el sentido de escuchar en declaración al perito investigador del CTI que realizó el referido dictamen balístico en 3D. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga oportunidad de corregir eventuales errores.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le exige abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir su cambio en alguno de los sentidos indicados. Desde luego, el recurso no corresponde a una oportunidad para que el recurrente enmiende errores determinantes de la decisión contraria a sus intereses, como cuando, así pasa en este caso, solicitó pruebas y no señaló de manera específica su conducencia, pertinencia y utilidad, razón por la cual fueron negadas.

Igualmente debe recordarse que no es en este trámite donde se decidirá sobre la responsabilidad penal o inocencia de los procesados beneficiados con la cesación de procedimiento, en cuanto solo corresponde a la Sala dilucidar si se cumplen o no las exigencias de la causal de revisión invocada por la accionante, en orden a disponer, en caso de ser ello procedente, se rehaga la actuación[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011.

Rad. 32407.] 1. Acerca de los planteamientos de la defensora de CARLOS ALIRIO PARRA considera la Sala que conforme lo ha definido la jurisprudencia[footnoteRef:2], la procedencia de los recursos corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador y como el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 dispone la viabilidad de la reposición contra los autos de sustanciación que deben notificarse, entre los cuales está, según el artículo 176 del mismo ordenamiento, el que decreta pruebas, es procedente impugnar la decisión de disponer oficiosamente la práctica de elementos de convicción en este asunto. [2: Cfr. CSJ AP, 14 feb. 2018.

Rad. 51677.] Ahora, acerca de que las declaraciones ordenadas de oficio carecen del carácter de pruebas porque fueron recepcionadas por la Fiscalía sin la presencia de la defensa, baste señalar que la recurrente no dijo, ni la Sala advierte, por qué razón y con base en cuál norma carecen de ese estatus. En efecto, fueron practicadas ante un funcionario judicial (Fiscal), no se trató de testigos menores de edad que debieran estar asistidos por su representante legal o un familiar (artículo 266), se les advirtió de las excepciones al deber de declarar (artículo 267), fueron amonestados previamente (artículo 269) y se les instó a exponer sus relatos apegados a la verdad.

Si de conformidad con el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, el testimonio es un medio de prueba, que en dicha legislación se caracteriza por su permanencia, esto es, porque no es imprescindible su práctica en el juicio, constata la Sala que no hay objeción alguna para tener las referidas declaraciones como pruebas, cuya información será apreciada al proferirse el fallo respectivo conforme al artículo 277 del mencionado estatuto procesal.

En el marco de la Ley 906 de 2004, las entrevistas realizadas por la Fiscalía no son –por regla general— pruebas y requieren ser practicadas en el debate oral, legislación que no gobierna este trámite. Pero aún más, inclusive respecto de la referida ley de 2004 ha señalado la Sala[footnoteRef:3], que en el ámbito de la acción de revisión, como prueba requerida para promover la acción “ es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral ”. [3: CSJ AP, 15 oct. 2008.

Rad. 29626. Cfr. CSJ AP, 3 abr. 2019. Rad. 48881, entre otras.] En suma, si la publicidad y contradicción no son exigencias legales de validez de las declaraciones, el argumento de la recurrente no prospera. Similares consideraciones pueden efectuarse respecto de la prueba pericial sobre las trayectorias de los disparos que ocasionaron la muerte a Elman Rincón Juez y el estudio con tecnología 3D elaborado por el Cuerpo de Balística, elementos de convicción que no requieren la asistencia de la defensa, su traslado no condiciona su validez y además, su objeto (documentos y protocolos de necropsia) tampoco les resta su calidad de prueba.

En cuanto atañe a que los medios de convicción solicitados fueron debidamente sustentados, son necesarios para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y se oponen a lo dicho en las declaraciones ordenadas de oficio, constata la Corte que no se opuso a lo expuesto en el auto impugnado, en el cual fueron rechazados, unos por impertinentes, otros por superfluos al obrar ya en la actuación, y el último por inconducente, en cuanto el interrogatorio al indiciado no es admitido en la Ley 600 de 2000.

Como también manifestó que se dispuso de oficio la declaración de María Concepción Parejo Arismendis, esposa del occiso Édgar Humberto Quiroga, recibida con posterioridad a la cesación de procedimiento dispuesta por la justicia penal militar en su condición de juez natural, pues se trató de un acto del servicio, baste señalar que, en efecto, se ordenó tener como prueba dicho testimonio, obrante en la actuación aportada por la Fiscalía accionante como anexo.

Conforme a lo expuesto, la Corte no repondrá la decisión impugnada. 2. Respecto de la reposición formulada por el defensor de ÉDGAR TOVAR QUINTERO, advierte la Sala que únicamente insistió en el decreto y práctica de la declaración del perito investigador del CTI que practicó la prueba en 3D respecto de la trayectoria de los proyectiles que causaron la muerte a una de las víctimas, pero no explicó de qué manera plasmó en su solicitud de pruebas la conducencia, pertinencia y utilidad de dicha declaración. De una parte, como ya se dijo, la reposición no está instituida para que los impugnantes corrijan las falencias en las cuales incurrieron y determinaron la decisión desfavorable a sus intereses, luego si nada dijo en la petición de pruebas no puede ahora expresarlo al recurrir.

Y de otra, no se detuvo a explicar por qué la decisión cuestionada no tuvo en cuenta sus asertos sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción que solicitó, en especial, con relación al testimonio del perito que echa de menos. No hay lugar a la reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia impugnada por los defensores de CARLOS ALIRIO PARRA y ÉDGAR TOVAR QUINTERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO IMPEDIDO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18