CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2673-2021 Radicación nº 58938 Acta 165. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud probatoria elevada por el apoderado del ciudadano Venezolano Jorge Armando Dorante Acosta, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1253 del 11 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Jorge Armando Dorante Acosta, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por delitos de tráfico de drogas ilícitas y delitos de lavado de dinero.
En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 25 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 19 de noviembre siguiente, por miembros de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, en la ciudad de Floridablanca (Santander). El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021 presentó solicitud formal de extradición del requerido.
Luego de formalizada, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0135 del 15 de enero de 2021, señaló: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1).
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: ‘6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. ( )” A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0001845-DAI-1100 del 28 de enero de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
La actuación fue asignada el 2 de febrero siguiente al Despacho del ponente y el día cuatro de ese mismo mes se emitió auto por medio del cual se requirió a Jorge Armando Dorante Acosta Bernal, para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. En auto del 24 de febrero de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa del requerido. PETICIONES PROBATORIAS El abogado pidió como prueba oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con fin de que informaran si Jorge Armando Dorante Acosta es sujeto pasivo de indagaciones o procesos penales y, en caso afirmativo, aporten la radicación, el estado actual y el respectivo pronunciamiento de haberse emitido.
Lo anterior, a fin de descartar que su asistido no esté siendo o haya sido judicializado en Colombia por iguales hechos por los que es pedido en extradición y así evaluar una posible prohibición de la doble incriminación. A su vez, solicitó se oficiara a la Cancillería y Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en el mismo sentido que la prueba anterior, esto es, para analizar la configuración del nom bis in ídem, pero en relación con actuaciones penales en el país del cual es nacional.
CONSIDERACIONES Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Luego, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
El caso concreto De cara a las anteriores precisiones, desde ya se anticipa que habrá de decretarse únicamente la prueba deprecada por la defensa relativa a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe la existencia de procesos e investigaciones que tenga el requerido en Colombia. La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).
Razón por la cual, tal como fue solicitado por la Defensa, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación, pero también de manera oficiosa a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a efectos que informen si en contra del requerido se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Prueba denegada En cuanto a que se oficie a la Cancillería y Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, con los mismos fines que la prueba anterior, esto es, para que informen si por los hechos con base en los cuales se promovió la extradición el solicitado está siendo investigado en ese país, habrá de negarse por impertinente, dado que no corresponde a los temas medulares a tratar en el concepto de extradición. En efecto, del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar sobre la posibilidad de un juzgamiento del reclamado, por el mismo acontecer fáctico, en un país distinto que ha deprecado su entrega.
Como señaló la Sala en AP3376-2019, no se discute que la constatación de la violación al principio de non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición; sin embargo, tal deber consiste en establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido, mas no en un tercer Estado.
Así lo ha precisado la Sala: En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable.[footnoteRef:1] [1: CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 18 de septiembre de 2018, Radicación No. 52955] Así, en caso de insistir el requerido en la configuración del doble juzgamiento en relación con actuaciones en país distinto a lo que se relacionan en la extradición, dígase que es un aspecto correspondiente a la justicia del requirente, siendo que esta Corte que está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico solamente entre la justicia Colombiana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, al ser la nación solicitante.
En conclusión, se accede la práctica de la prueba deprecada por la defensa, relativa a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informen sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra del requerido, como también de manera oficiosa, se dispone igual prueba con destino a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
A su vez, se niega la prueba dirigida a oficiar a las autoridades Venezolanas para que informen si contra el requerido obran procesos penales en ese país, al verificarse su abierta impertinencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Jorge Armando Dorante Acosta se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Segundo: Denegar las restantes pruebas de la defensa. Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12