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AP2673-2017(48852)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 48.852 Alberto Pedreros Vargas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2673-2017 Radicación n. ° 48.852 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Alberto Pedreros Vargas, contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la emitida el 6 de marzo de esa anualidad, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad, por el punible de acceso carnal violento agravado.

HECHOS En el fallo de segunda instancia se consignaron así: (…) Alberto Pedreros Vargas es tío de Diana Marcela Pedreros Tolosa. Hacia el año 2008 el primero vivía con su madre en esta ciudad, en tanto, que la segunda vivía en un pueblo con su familia. Pedreros Vargas habló con la mamá de Diana Marcela para que le permitiera a su hija viajar a esta ciudad y llevarla a conocer Monserrate.

Por ese motivo, Diana Marcela y su hermana M.P. pernoctaron la noche del 22 de marzo de 2008 en la casa de aquél. Cuando Diana Marcela estaba en una habitación en el tercer piso, llegó Pedreros Vargas, cerró la puerta y la obligó a tener relaciones sexuales. Luego aquella se fue al baño, pues estaba sangrando mucho, y se puso una toalla. Después cayó en cuenta que la misma suerte podía correr su hermana, motivo por el cual fue donde ella estaba, le contó lo sucedido y se pusieron a llorar.

Al día siguiente regresaron a su casa. Tiempo después, Diana Marcela enteró de ello a su madre e interpuso la denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 6 de marzo de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alberto Pedreros Vargas a 170 meses y 20 días de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado. Contra esa determinación, la defensa del procesado formuló recurso de apelación y el 14 de mayo de aquél año, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. LA DEMANDA La apoderada del condenado fundamentó la acción en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a que el fallo se edificó, en todo o en parte, en prueba falsa.

Luego de realizar un breve recuento de las etapas procesales surtidas en primera y segunda instancia, aseguró, hubo una errada valoración probatoria, toda vez que existían contradicciones en el testimonio de la víctima, lo que configuró un falso raciocinio y « falso juicio de identidad por haber el Juez tergiversado los medios de prueba que soportaron el fallo de condena ».

Destacó que lo narrado por la ofendida en el juicio no tuvo soporte en una experticia científica, verbi gratia, de ADN o « hallazgos de fluidos », pues ésta, curiosamente, narró lo acontecido sólo 7 meses después. Aseguró que no se logró determinar la fecha exacta en que se presentaron los hechos, menos, la forma en que, supuestamente, su representado tapó la boca a la víctima para que no alertara de lo ocurrido a los residentes del inmueble.

Al tiempo que, destacó, hubo inconvenientes en la identificación del acusado, pues la denuncia fue interpuesta contra una persona diferente. Resaltó que los testimonios de Martha Vargas y Hanner Miguel González Reyes, son de referencia, además, que la psicóloga Angélica Villamil no grabó la entrevista realizada a la víctima. Estimó que, el error de hecho por falso raciocinio se configuró al advertirse que existen dudas insalvables sobre la responsabilidad de su prohijado y que deben ser resueltas a su favor.

Solicitó que se declare la nulidad de la actuación, desde la audiencia preparatoria y, de forma subsidiaria, la revocatoria del fallo apelado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la apoderada judicial de Alberto Pedreros Vargas, pues se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 3.

En este caso, debe decirse que la demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Aquí se acude al numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones »; sin embargo, el demandante no acreditó su configuración, como quiera que debía aportar copia de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena cuya remoción se persigue, situación que no se presentó. Al respecto, esta Corporación en proveído CSJ AP, 16 mar. 2005, rad 23085, reiterado en CSJ AP, 13 de feb. 2015, rad 43.817 y CSJ AP, 23 sep. de 2007, rad 28.119, señaló: (…) No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: "La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…".

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre sin ambages la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento.

El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.

De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 6.2 Se advierte desatinada la argumentación del censor, quien con la enunciación de la causal de revisión y la confrontación del testimonio de cargo, en este caso de la ofendida –Diana Marcela Pedreros Toloza-, frente a la que alude incurrió en contradicciones cuando señaló haber sido accedida carnalmente por su representado, pretende remover el efecto de la cosa juzgada que contienen los fallos condenatorios, entendimiento que riñe abiertamente con las exigencias de la revisión. El libelista, expone una serie de presuntas inconsistencias en el testimonio de la afectada, sin embargo, no allegó una decisión judicial que reconozca la calidad de espurios de esas manifestaciones; por ende, la confrontación aducida, no es más que la interpretación que el demandante da a las pruebas, que por diferir a las expuestas por el fallador no legitiman la iniciación del proceso pretendido.

Es que los planteamientos que se allegan a este trámite extraordinario, relacionados con las críticas al testimonio de la ofendida, la identidad del procesado, la valoración psicológica, el acompañamiento brindado por Hanner Miguel González Reyes a la mencionada, así como la mora a la hora de interponer la denuncia, se presentan como similares a los planteados en el juicio oral y que sirvieron para sustentar la apelación ante la segunda instancia, los cuales luego de su respectivo análisis fueron desestimados.

Al respecto, sostuvo el Tribunal Superior de Bogotá: (…) a. Es cierto que la víctima incurre en algunas imprecisiones en sus relatos: si fue desnudada completamente o no, el momento exacto en que el agresor se puso el preservativo, si aquél usó o no un cojín para facilitar la comisión de la conducta y la edad exacta de su compañero permanente.

Con todo, desde la perspectiva racional de la valoración de la prueba, ello es irrelevante. Para magnificar su efecto se precisa de una postura parcializada -de parte- en el proceso. Y esa, que es la situación de un defensor, no puede ser la de un administrador de justicia, pues este se rige por el principio de imparcialidad. b. Los hechos ocurrieron el sábado 22 de marzo de 2008.

Ahora, es comprensible que en razón de los seis años transcurridos hasta el Juicio, luego haya sostenido que sucedieron un día antes. Ello no es ajeno al proceso de percepción, fijación y evocación de los hechos inherente a todo testimonio. c. Quedaron claros ya los motivos por los cuales la víctima necesitó siete meses para denunciar al agresor.

Para entonces, no tenía sentido la toma de muestras para la posterior realización de cotejos científicos pues cualquier evidencia ya se había perdido. d. En este proceso hay certeza en cuanto a que el acusado es ALBERTO PEDREROS VARGAS. No solo así consta en la estipulación aducida por las partes, sino que él fue reconocido como tal en el juicio por dos sobrinas y una hermana.

Luego, no es racional sostener ahora que hay dudas sobre su identificación. e. Después de los hechos, HANNER MIGUEL GONZALEZ REYES entabló una relación sentimental con DIANA MARCELA. Tuvo conocimiento de lo que había sucedido y de la falta de apoyo de sus padres y, ante ello, en una actitud comprensiva y responsable, le procuró apoyo psicológico y la instó a que denunciara.

Esto no es censurable sino elogiable. f. La psicóloga DORIS ANGÉLICA VILLAMIL VILLAMIL sí aportó algo relevante para el proceso: se percató de (sic) estado emocional y psicológico en que estaba DIANA MARCELA como consecuencia de la agresión sexual a que había sido sometida por su tío. 17. En fin. La Fiscalía demostró su teoría del caso, la sentencia apelada es compatible con esa realidad procesal y los argumentos expuestos por la defensa son sustancialmente insuficientes para controvertirla.

En ese orden, aparece claro que en el fallo cuestionado se analizaron las discrepancias que aquí vuelve a presentar la defensa, incluso, también se ocupó de estudiar la nulidad invocada, aspecto que al final fue desestimado por el referido Tribunal. Así, la labor aquí emprendida por la apoderada judicial olvida que el proceso contra su representado ya terminó con sentencia ejecutoriada, por tanto, está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada de ahí que, no es dable, como erróneamente lo pretende, discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para la decisión que tiene el carácter de definitiva.

Itérese además, que no es dable realizar análisis sobre el falso raciocinio o el falso juicio de identidad, alegado por el censor, toda vez que ese aspecto escapa al objeto de la acción de revisión, más, cuando salta a la vista que lo buscado es un nuevo análisis de lo acontecido en la vía ordinaria. Al respecto, la Corte en fallo CSJ SP, 2 dic. 2015, rad. 42257, sostuvo: (…) al estar ante una sentencia ejecutoriada no es posible su remoción por aspectos fácticos o jurídicos que dejaron de ser valorados por el Juez, en atención a que los fines de la revisión y las causales de procedencia son expresos y diferentes a los del recurso de casación, ya que no es posible continuar con el debate procesal, aún incluso, en caso, de presentarse errores que son propios de debatirse en las instancias ordinarias, ó aún en las extraordinarias, y por tanto, en caso de presentarse un falso juicio de raciocinio sobre los juzgadores de instancia, como lo alegó el peticionario en sus alegatos de conclusión, escapan al objeto de la acción de revisión. De esta manera, al desatenderse lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906, frente a la incorporación de las evidencias que fundamentan la petición, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada, por tanto, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Alberto Pedreros vargas.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 14 a 41 cuaderno de la Corte � Folios 2 a 41 ibidem � Folios 43 a 53 ibidem � (…)

ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. � Folio 52 ibidem PAGE 11