MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2672-2025 Radicación n.º 66238 CUI: 11001600025320068113901 Aprobado acta n.º 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Adriana Isabel Urrea Garcés - incidentante- contra el auto proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril de 2024.
En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 088-3011, bajo la titularidad de Urrea Garcés en el marco del proceso seguido contra el postulado ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA. Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio ubicado en la carrera 3A #22-03 con calle 22 #2B-21, del barrio ‘Siete de Agosto’ del municipio de Puerto Boyacá - departamento de Boyacá (C1 pp. 20-21)1. 3.- Lo anterior, en vista de que se acreditó que el mencionado bien perteneció en un 50% a ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC). 4.- El 27 de abril de 2021, el apoderado de Adriana Isabel Urrea Garcés, en su condición de actual propietaria del predio, promovió incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares antes reseñadas (C1 pp. 3-6).
El asunto fue repartido a un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (ibidem p. 3). 5.- Surtido el trámite de rigor dispuesto por el art. 17C de la Ley 975/05, adicionado por el art. 17 de la Ley 1592/12, el 4 de abril de 2024, se emitió el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares (C3 pp. 435-468). 1 Información retomada de la respuesta del tribunal a la incidentante.
Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 3 6.- Esa negativa fue recurrida por el promotor del incidente, a través del recurso de apelación, sustentado verbalmente (pp. 554-556. Audio 16-abr-24). Por su parte, el fiscal y el delegado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) se manifestaron como no recurrentes.
La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el actual conocimiento del proceso. III. DECISIÓN IMPUGNADA 7.- El magistrado denegó las pretensiones del incidente, por tanto, no ordenó el levantamiento de las precautelas sobre el bien. El fundamento de ello es que Adriana Isabel Urrea Garcés no acreditó haber obrado con buena fe exenta de culpa al adquirir el inmueble. 8.- Sobre el particular, indicó que la actividad probatoria del apoderado se encaminó a demostrar el origen lícito del dinero para comprar el predio -por ejemplo, con la documentación relativa al préstamo hipotecario del BBVA-, más no a probar que su poderdante obró con buena fe cualificada. 9.- De todas formas, en criterio del a quo, al contrastar los interrogatorios de parte con las demás versiones y pruebas allegadas al proceso, no puede llegarse a una conclusión diferente a que Urrea Garcés no fue diligente al momento de comprar el inmueble. 10.- Al respecto, señaló que ARBOLEDA OSPINA perteneció a las Autodefensas de Puerto Boyacá, grupo en el Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 4 que ostentó la calidad de comandante.
Se trataba de una zona afectada por el conflicto, que incluso fue conocida como «Capital Antisubversiva de Colombia». No era un secreto que las AUC eran reconocidas en ese municipio y en el Magdalena Medio, al punto de que «los pobladores naturalizaron el uso de las armas y conocían la interacción entre grupos de autodefensas, paramilitares y fuerza pública». 11.- Sin embargo, por razones que no son lógicas, Urrea Garcés no realizó una investigación más a fondo sobre el bien, a pesar de que ha residido en Puerto Boyacá desde mucho antes de la compra.
Sobre todo, si se tiene en cuenta que la desmovilización de las AUC se dio desde el 2006 y la compra de la casa fue en 2017, de modo que la prenombrada tenía la posibilidad de saber, si es que no lo sabía, que ARBOLEDA OSPINA perteneció a la organización ilegal. 12.- Pero, además, según el propio dicho de Urrea Garcés, en la negociación se limitó a revisar el folio de matrícula inmobiliaria para verificar que el bien no estuviese embargado o hipotecado.
Es decir, a pesar de la situación de orden público que se ha presentado en Puerto Boyacá, no hizo nada por indagar acerca de Norelly Flórez Ocampo (excompañera del postulado) y los demás tradentes, incluido ARBOLEDA OSPINA, «lo que equivale a decir que no actuó con la prudencia y diligencia hasta el punto que le era imposible descubrir el verdadero origen del bien». 13.- Para finalizar, advirtió que hubo una gran diferencia entre el valor que se afirma se pagó (setenta millones Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 5 de pesos) y el que en últimas se consignó y registró (treinta millones de pesos), tanto en la escritura pública de compraventa como en el folio de matrícula inmobiliaria.
Sobre tal discrepancia, con base en jurisprudencia de la Corte (AP1106-2023), indicó que tal «usanza comercial no pude ser esgrimida como justificante del cumplimiento de la ley, en este caso, para acreditar uno de los elementos de la buena fe, pues es imposible afirmar que quien obra así lo hace con lealtad». IV. DE LA APELACIÓN 14.- Recurrente.
Tras citar varias normas de la Const. Pol. (preámbulo, arts. 1º, 2º, 22 y 25), el apoderado de Urrea Garcés insta la revocatoria del auto apelado y, en su lugar, se ordene el levantamiento de la medida cautelar. En sustento, propone «un sentido de alcance diferente de ese estricto concepto que se tiene de la buena fe exenta de culpa». 15.- Para ello, retoma la sentencia C-327/20 y el salvamento de voto a la SU-424/21 -presentado por el H.M. Antonio José Lizarazo Ocampo-, para afirmar que es ‘irracional’ y ‘exagerado’ exigirles a los terceros de buena fe la realización de investigaciones exhaustivas frente a las personas que figuran en la cadena de tradición, cuando «lo importante es seguir lo relativo a la situación jurídica del bien». 16.- Para el censor, esa interpretación deja «abierta una puerta de esperanza» para Urrea Garcés, quien ha visto quebrantado su patrimonio, fruto de su trabajo (protegido por el preámbulo de la Const.
Pol.), al ser parte de extinción de Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 6 dominio a efectos de reparar a las víctimas. Ello, muy a pesar de que esa especialidad tiene por fin desmotivar el delito bajo la idea de que «no paga», sin que este sea el caso de Urrea Garcés, pues ella ha sido honesta, honrada y recta. 17.- En ese sentido, destaca las circunstancias personales de la prenombrada: se trata de una docente con más de treinta años de experiencia, quien ha hecho grandes esfuerzos -relaciona los hitos de su carrera profesional- hasta lograr ascender al nivel E14 en 2015 -último escalafón en docencia-.
Al comprar el inmueble en 2018, no actuó con dolo ni fue testaferro -como lo reconoció el a quo-. Para pagar el bien destinó los ahorros producto de su trabajo, sumado a que adquirió un crédito de libranza con el BBVA. Además, consultó el certificado de tradición. 18.- Sobre dicho certificado, hace especial énfasis en que es un documento integrado al ‘ADN’ del pueblo colombiano desde ‘tiempos inmemoriales’, en la medida en que brinda confianza y seguridad jurídica en los negocios. 19.- En este caso, si bien en el certificado figura el nombre de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA -exmiembro de las AUC de Puerto Boyacá-, esta circunstancia era absolutamente desconocida para la incidentante.
Esto se debe a que «los señores de las AUC se nombraban por unos alias, que en este caso era el alias Lucho. De Lucho se podía haber oído nombrar en Puerto Boyacá, pero de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA ese nombre no significaba nada para muchos de los pobladores de este municipio, para ninguno, porque esos nombres no se conocían». Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 7 20.- No solo la señora Urrea Garcés confió en ese instrumento, añade, sino que así lo ha hecho el común de la gente -nombra otros clientes suyos, Mercedes Álvarez y Fanny Martínez, quienes califica de mujeres honradas-.
Esto es indicativo de que las personas ‘comunes y corrientes’, de buena fe, confían en el certificado de tradición, lo que torna la situación en un error común que hace derecho -cita el latinazgo «error communis facit ius»-. Si ello es así, debería darse «un contenido y alcance muy flexible al concepto de buena fe exenta de culpa». 21.- Para finalizar, se opone a la motivación del auto cifrado en que el conglomerado de Puerto Boyacá ha ‘naturalizado’ la existencia y acciones de las autodefensas.
Tras hacer una breve reseña histórica sobre los actores armados en ese municipio, advierte que fue el Estado el que no les proporcionó seguridad a los ciudadanos, incluida a la señora Urrea, quienes fueron sometidos por los grupos armados ‘enseñoreados’ en el territorio. 22.- No recurrentes. El fiscal solicita denegar el recurso y, en consecuencia, mantener incólume las medidas.
Sobre la tercería de buena fe cualificada, resalta que en este trámite se ratificó la existencia de elementos demostrativos de que Urrea Garcés adquirió el bien con conocimiento de su vinculación a la organización paramilitar. 23.- En concreto, refiere que la compra se realizó a Norelly Flórez Ocampo, excompañera sentimental del postulado ARBOLEDA OSPINA, quien también figuraba como Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 8 antiguo propietario en el folio de matrícula inmobiliaria -cita los informes de policía judicial sobre trazabilidad del bien, la declaración de Norelly Flórez del 23 de agosto de 2019 y la versión libre del postulado del 27 de agosto de 2020-. 24.- Indica que Puerto Boyacá es tristemente una zona reconocida por la influencia que ejercieron las AUC y, de hecho, fue cuna de precursores del paramilitarismo en Colombia.
Allí era ampliamente conocido el paramilitar ARBOLEDA OSPINA, quien figuraba en la tradición del inmueble. En dicho municipio fue donde nació Urrea Garcés y allí ha estado vinculada como servidora pública ‘casi todo el tiempo’. La preparación y oficio de Urrea son de especial connotación para este asunto, pues muestran que era «una persona con posibilidad de conocimiento de esa situación evidente y más aún de la situación de orden público padecida en esa zona». 25.- En todo caso, añade, si asumimos que Urrea no conocía la real procedencia del bien, le hubiese bastado realizar actos mínimos para conocer el vínculo de la propiedad con el paramilitar -hace una reseña del recorrido en el grupo armado-, quien era reconocido en la región y, además, había vivido en esa casa durante más de dos años. 26.- En ese sentido, subraya que no bastaba con revisar el folio de matrícula inmobiliaria, sino que era exigible una conducta diligente en el despliegue de actos mínimos de precaución, por ejemplo, «preguntar ante los vecinos por los anteriores vecinos».
Máxime en una «zona con una especial connotación» como Puerto Boyacá, donde hasta el 2012 hubo Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 9 una malla que daba la bienvenida al municipio y lo calificaba como la ‘capital antisubversiva de Colombia’. 27.- El delegado de la UARIV pide se declare desierto el recurso, toda vez que no presenta reparos concretos contra el auto.
Simplemente, se limita a reiterar los argumentos de la solicitud inicial y de los alegatos conclusivos. 28.- Como petición subsidiaria, insta la confirmación de la providencia y, en consecuencia, se mantengan incólumes las medidas. En sustento, aclara que nunca se le ha reprochado a la señora Urrea tener vínculos con grupos armados o de dónde provino el dinero para comprar el bien.
Realmente, lo que se censuró fue que no realizara ninguna acción positiva para verificar el origen de la casa. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 29.- Según lo dispuesto en los arts. 26 de la Ley 975/05 y 32 de la Ley 906/04 -aplicable en virtud del principio de complementariedad, consagrado en el art. 26 L. 975/05-, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.
Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 10 5.2.- Una aclaración previa 30.- De conformidad con el art. 179A de la Ley 906/04, cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. En el presente asunto, contrario a lo esgrimido por el delegado de la UARIV, no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación, comoquiera que este sí cumple con un mínimo argumentativo en la sustentación de la discrepancia jurídica respecto del auto controvertido, como se ahondará justo en seguida. 5.3.- Problema jurídico y estructura de la decisión 31.- La discrepancia del defensor frente al auto versa sobre la premisa jurídica de este, más no sobre la probatoria.
Efectivamente, el impugnante no busca acreditar que Adriana Isabel Urrea Garcés actuó con buena fe exenta de culpa, sino que propone que se le reconozca a dicha institución «un sentido de alcance diferente de ese estricto concepto». 32.- En ese orden de ideas, la Sala ha de definir si ¿hay razones de peso para flexibilizar la buena fe exenta de culpa, de modo que baste con revisar el certificado de tradición y libertad para tener por acreditada aquella? 33.- Para dar respuesta a ese interrogante, la Corte: i) aludirá a la carga argumentativa para apartarse del precedente judicial (subtítulo 5.4) ii) reiterará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con la buena fe Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 11 exenta de culpa en el marco del incidente de oposición en procesos adelantados bajo la Ley 975/05 (sub. 5.5) y iii) abordará el caso concreto (sub. 5.6). 5.4.
De la carga para apartarse del precedente 34.- El art. 234 de la Const. Pol. dispone que la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, una lectura conjunta de los arts. 17C y 26 de la Ley 975/05 -el primero adicionado por el art. 17 de la Ley 1592/12, el segundo modificado por el art. 27 ibidem-, establece la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de los recursos de apelación contra el auto que decide el incidente de oposición a terceros. 35.- En dicha condición de órgano de cierre, la Sala de Casación Penal tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior del sistema transicional de justicia y paz, de manera tal que sus pronunciamientos constituyan precedente vertical de obligatorio cumplimiento. 36.- La importancia material del precedente radica en la salvaguarda de los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, bajo el entendido de que el imperativo justicia demanda que casos similares reciban soluciones similares.
De allí que desligarse del precedente no pueda responder a un acto inmotivado o a motivos arbitrarios, sino que ha de ceñirse a criterios objetivos e imparciales: Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 12 «El juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.» (CC.SU-354/17). 37.- En suma, el marginamiento del precedente exige satisfacer dos cargas: una de transparencia, la otra de suficiencia y razonabilidad.
Solo de llegarse a cumplir ambas, hay lugar a modificar la línea jurisprudencial. 5.5. De la buena fe exenta de culpa 38.- En los términos del art. 17C de la Ley 975/05, en el incidente para obtener la desafectación de los bienes cautelados en asuntos conocidos por la especialidad de justicia y paz están legitimados para actuar los terceros.
Como carga procesal, soportan la relativa a probar un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa en la adquisición de los bienes. 39.- En esa dirección, la Sala ha señalado que la buena fe que debe acreditarse no es la simple, sino la exenta de culpa, también denominada cualificada o creadora de derechos (AP3472-2024, que a su vez recoge AP3641-2023, AP2369- 2023 y AP1032-2023). 40.- La primera solo exige una conciencia recta, honesta, pero no una conducta ni un ánimo particular.
Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 13 Admite cierta negligencia o descuido en el adquirente de un derecho. La segunda, en cambio, demanda la presencia y comprobación de dos elementos: i) uno subjetivo, que es el de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad; ii) otro objetivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (AP3472- 2024 y C-330/16). 41.- No es accidental que el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición a las medidas cautelares sea la buena fe exenta de culpa.
Este presupuesto responde a las finalidades de la justicia transicional, entre ellas, la efectiva reparación a las víctimas. Precisamente, los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son cautelados con miras a contribuir a la reparación integral de las víctimas y, si se busca el levantamiento de las medidas cautelares para privilegiar los derechos de terceros, debe justificarse a partir de la verificación de la buena fe exenta de culpa. 42.- Para la evaluación de la buena fe exenta de culpa esta Corporación ha fijado una serie de reglas.
Ellas tienen por eje el examen conjunto de los actos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble y las condiciones al momento de la negociación. Ese análisis se acompaña de varios criterios, tales como (AP3472-2024, que consulta AP2412-2024, AP1032-2023 y AP2244-2022): Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 14 i) Los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. ii) El contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían circunstancias indicativas de la necesidad de adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble, para satisfacer un obrar prudente y diligente por parte del tercero en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. iii) Las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. iv) Entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien.
Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídico- de la parte vendedora con la propiedad. 5.6. El caso concreto 43.- El apelante pide que se aplique «un sentido de alcance diferente de ese estricto concepto que se tiene de la buena fe exenta de culpa», de modo que baste «seguir lo relativo a la situación jurídica del bien». 44.- En respuesta, la Corte establece que los motivos aducidos por el recurrente son insuficientes para apartarnos del precedente judicial vigente.
Y, quizás más determinante aún, la flexibilización solicitada es insostenible desde una interpretación teleológica, histórica y literal de la norma. Todo ello conduce a conservar incólume el contenido y alcance de la buena fe exenta de culpa. Veamos las razones de esta tesis: Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 15 45.- El promotor dice fundamentarse en la motivación de la sentencia C-327/20 y del salvamento de voto a la SU- 424/21.
Lo primero que aclara la Sala es que la C-327/20 no versa sobre la oposición a terceros en el marco de la justicia transicional de la Ley 975/05. 46.- En sentido estricto, el problema jurídico abordado por la Corte Constitucional fue si los numerales 10º y 11 del art. 16 de la Ley 1708/14 violan los arts. 34 y 58 de la Const. Pol., al facultar al Estado para extinguir el dominio de origen lícito de valor equivalente a los de origen ilícito, de manera subsidiaria, cuando a) la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, o cuando b) no sea posible su localización, identificación o afectación material. 47.- En esa ocasión, la guardiana de la Carta no se ocupó principalmente del contenido y alcance de la buena fe exenta de culpa, como dejó claro en la decisión: «En efecto, cuando un bien guarda una relación directa o indirecta con una actividad ilícita, los vicios de ilegalidad pueden ser trasladados a los terceros que los adquieren sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa, aspecto que no ha sido cuestionado en este proceso y sobre el cual la Corte no se pronuncia. No obstante, lo propio no ocurre con los activos de origen y destinación lícita, pues como estos carecen de todo viso de ilegalidad, las actividades ilícitas desplegadas por sus propietarios anteriores no son oponibles en ningún escenario a los terceros adquirentes» (Subrayas adicionadas). 48.- Bajo esa realidad procesal de la C-327/20, es jurídicamente inviable aplicar su ratio decidendi a este caso.
Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 16 El motivo es sencillo: la razón central de esa decisión no versó sobre el contenido y alcance de la buena fe exenta de culpa. En cambio, en este asunto dicho tema sí es el punto neurálgico para examinar por la Corte. 49.- Cosa distinta es que la C-327/20 contenga obiter dicta que da a entender que la condición jurídica del bien es uno de los aspectos a valorar en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso extintivo.
Así lo depuró la Corte Constitucional en la SU-424/21: «Además de estas consideraciones determinantes para concluir que la norma acusada es constitucional, la Sentencia C-327 de 2020 incluyó afirmaciones que son tenidas en cuenta en esta providencia. En particular, discutió si el artículo 16, numeral 10 del Código de Extinción de Dominio extiende la acción persecutoria a bienes lícitos transferidos a terceras personas.
Al respecto, expuso que la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio, es decir, al tercero le corresponde cerciorarse de la condición jurídica del bien para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas.
Es necesario insistir en que estas aserciones son aspectos que se tendrán en cuenta en la valoración de la buena fe exenta de culpa, en su verdadera dimensión. En efecto, dicho fallo no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condición jurídica del bien era uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso.
Sin duda, la sentencia no impuso una única prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal, ni mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la valoración probatoria. La Corte reitera que el análisis de la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 17 casos concretos, tal y como posteriormente se precisará.» (Negrillas adicionadas). 50.- A diferencia de la C-327/20, en la SU-421/21 (recién citada), al estudiar una tutela contra providencia judicial, el máximo órgano constitucional sí se ocupó específicamente de definir si el auto proferido por la Sala de Casación Penal vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, en relación con la valoración de la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición a terceros a la medida cautelar.
A ese problema jurídico, brindó la siguiente respuesta: «Por otro lado, al resolver el asunto de fondo, concluyó que, contrario a lo propuesto por los accionantes, la Sala de Casación Penal no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni en violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico, la Sala Plena advirtió que la providencia de la Sala de Casación Penal sustentó su decisión en que no encontró demostrada la buena fe exenta de culpa.
Lo anterior, por cuanto, el análisis de contexto de varios indicios y por el hecho de que los accionantes admitieron no haber hecho diligencias adicionales a la consulta del certificado de tradición y libertad de los inmuebles, y no se interesaron por conocer las condiciones y circunstancias del vendedor, se pudo inferir que la actuación de los compradores fue la común del negocio jurídico.
Por lo tanto, no demostraron diligencia y prudencia en la adquisición de los inmuebles conforme al estándar cualificado exigido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, que corresponde a la buena fe exenta de culpa en el marco de Justicia y Paz. […] En relación con el defecto sustantivo, la Corte expuso cómo la decisión de la Sala de Casación Penal no se apartaba del criterio constitucional sobre la exigencia de la buena fe exenta de culpa, como lo propusieron los accionantes.
Por el contrario, consideró y aplicó dicho parámetro para evaluar la conducta de los accionantes en la adquisición de los inmuebles y, en razón de lo anterior, identificó que no actuaron con la prudencia, diligencia y cuidado que requiere la buena cualificada. Por último, no se constató la violación directa de la Constitución en sus artículos 29 y 83.
Lo anterior, por cuanto los accionantes, en el transcurso del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, contaron con todos los Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 18 mecanismos para solicitar pruebas dirigidas a controvertir las conclusiones presentadas por la FGN sobre su capacidad económica y no se evidenció un desequilibrio procesal que afectara los derechos a la defensa y contradicción de los accionantes.
Se verificó que la exigencia de la buena fe exenta de culpa que se impuso a los peticionarios fue acorde con el artículo 83 superior, dado que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la presunción de buena fe prevista en esa disposición no es absoluta y recibe límites aceptables constitucionalmente por la necesidad de garantizar derechos de terceros.
En el caso particular de la buena fe cualificada para levantar medidas cautelares decretadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la carga obedece al propósito de garantizar la reparación integral de las víctimas.» (Negrillas originales, subrayas añadidas). 51.- En total sintonía con tal motivación, revocó la sentencia del 8 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual había concedido el amparo a los accionantes.
Y, en su lugar, confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de julio de 2020, por cuyo medio se negó la tutela. 52.- Tras ese sintetizado recuento, es claro que la postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue reiterada en la parte teórica de este auto (sub. 5.5), no entra en conflicto con aquella asumida por la Corte Constitucional en la SU- 424/21.
Antes bien, ambas interpretaciones sobre la buena fe exenta de culpa en los procesos de justicia y paz son completamente armónicas. 53.- Claro está, el apelante pide que se aplique el salvamento de voto a la SU-424/21 -H.M. Lizarazo Ocampo-, más no la posición mayoritaria. Empero, las razones que aduce son insostenibles frente al derecho vigente.
Por ende, Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 19 no hay lugar a adoptar aquel voto disidente en reemplazo del precedente judicial, como pasa a explicarse: 54.- Se equivoca el recurrente cuando plantea que es ‘irracional’ y ‘exagerado’ exigirles a los terceros de buena fe la realización de ‘investigaciones exhaustivas’ frente a las personas que figuran en la cadena de tradición. 55.- Si por exhaustivo se entiende aquello que «agota o apura por completo»2, no es verdad que la buena fe exenta de culpa demande de los particulares realizar investigaciones exhaustivas, como si se tratara de un ente investigador.
Sencillamente, lo que se exige del tercero es la realización de actuaciones positivas, que no es sinónimo de exhaustivas, encaminadas a consolidar la seguridad de estar obrando con lealtad y honestidad. 56.- Ese elemento objetivo no se avizora ‘exagerado’ - como lo califica el impugnante-, pues se trata de medidas al alcance del ciudadano promedio con capacidad jurídica para contratar, dentro de un contexto de anormalidad que exige mayores cautelas, como sucede cuando hay presencia de grupos armados en el lugar donde está ubicado el bien. 57.- Por ejemplo, como bien lo indicó el fiscal, las averiguaciones acerca del vínculo material de la parte vendedora con el bien pueden satisfacerse mediante el diálogo con los vecinos del predio a adquirir.
Otro ejemplo, las reglas de la experiencia indican que, en las 2 https://dle.rae.es/exhaustivo. Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 20 conversaciones previas a la compraventa de un inmueble se suelen comentar, así sea en forma somera, las razones que motivan la venta, su destinación previa y la forma en la que se obtuvo, entre otros aspectos (AP3472-2024).
Acciones para nada ‘exageradas’ para el contratante del que se reputa prudencia y diligencia, de las que no dio cuenta la adquirente. 58.- Máxime cuando esta es una persona con estudios, quien nació y ha desarrollado gran parte de su proyecto profesional en Puerto Boyacá. Municipio conocido por la fuerte presencia de grupos armados, al grado de que fue reconocido públicamente como la «Capital Antisubversiva de Colombia».
Precisamente, en ese lugar de indudable influencia paramilitar queda ubicado el inmueble comprado por la ahora incidentante -recordemos que el recurrente no refuta esas circunstancias declaradas probadas, e incluso retoma algunas de ellas en su disertación-. 59.- El criterio en cita tampoco se vislumbra ‘irracional’ -como lo tilda el apoderado-, comoquiera que responde a razones sólidamente cimentadas en el derecho.
Verbigracia, la razón teleológica cifrada en garantizar la efectiva reparación a las víctimas del conflicto armado. 60.- Como se desprende de la jurisprudencia de esta Corte y su par Constitucional, la selección legislativa de la buena fe exenta de culpa, en vez de la buena fe simple, consulta un criterio ponderado entre los principios de prevalencia del interés general y buena fe, cuyo fin es efectivizar en su máxima expresión los derechos de las Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 21 víctimas, entre ellos, la reparación, para así asegurar el tránsito de la sociedad de un estado de conflicto hacia una paz fundada en la garantía de derechos.
De allí que la pretendida limitación del derecho a la reparación exija acreditar por parte del tercero un mejor derecho, en grado tal que enerve la medida cautelar. 61.- Otra razón proviene de la perspectiva histórica: la Ley 975/05 surge para facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (art. 1º ibidem.
SU-424/21). 62.- Por manera que la norma responde a una realidad evidente en nuestro país: el conflicto armado interno. Justamente, con el fin de superar dicho escenario bélico incontrovertible3 mediante la reintegración de los excombatientes a la vida en sociedad y la garantía de los derechos de las víctimas, el legislador colombiano estimó adecuado acoger la buena fe exenta de culpa como parámetro para la oposición a las cautelas. 63.- Razón histórica que secunda la Corte Suprema, pues partimos de dos premisas: i) la existencia de un conflicto interno de común conocimiento con efectos intensificados en ciertas zonas -hecho reconocido por la norma- y ii) el compromiso de reparar a quienes han sufrido los 3 Salvo que se acuda a una postura negacionista de algunos sectores, esta sí irracional por ser contraevidente.
Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 22 estragos de la guerra -obligación jurídica-. Luego, tiene todo el sentido que los opositores a las medidas provisionales sobre bienes con vocación reparadora acrediten, no solo su conciencia íntima de lealtad y honestidad, sino también la realización de actuaciones positivas que los hayan conducido a un estado de certeza sobre la concordancia de tal conciencia con la realidad. 64.- En este punto la Sala resalta que el énfasis de la buena fe exenta de culpa no reside en la efectiva concordancia entre conciencia y realidad, como si de un deber de resultado se tratara -como pareciese malinterpretarlo el impugnante-.
No, lo realmente medular en esa institución son las actuaciones positivas encaminadas a obtener la mencionada concordancia, lo que de ningún modo es ‘irracional’ ni ‘exagerado’, en la medida en que recae enteramente en la órbita de acción del tercero. 65.- Nótese además que el contenido propuesto por el apelante corresponde veladamente a la buena fe simple.
Recordemos que esta solo exige una conciencia recta y honesta, pero no una conducta ni un ánimo particular. De acogerse el planteamiento del censor se desconocería el tenor literal de la norma, que no consagra una buena fe simple, sino una buena fe exenta de culpa: «Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. 2012.> En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así […]» (Destacado añadido).
Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 23 66.- En definitiva, como el estándar legal es la buena fe exenta de culpa, más no la simple, no basta con conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble (AP3472-2024, que a su vez recoge AP1545-2023, AP190-2021, AP4993-2019 y AP1914-2020).
Si bien esta acción hace parte de los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble en condiciones normales y, por eso mismo, satisface la buena fe simple, es insuficiente respecto a la buena fe cualificada. Como se viene explicando, esta última requiere acreditar la debida prudencia y diligencia con actos positivos en un escenario de anormalidad, como lo es la ubicación del inmueble en una zona históricamente devastada por el conflicto armado. 67.- A la luz de ese corpus iuris, es inadmisible el argumento del censor cifrado en que Urrea Garcés incurrió en un error común creador de derechos.
Ello, por cuanto la confianza en el certificado de tradición y libertad es una premisa que satisface la buena fe simple esperable en un escenario de normalidad, empero, se queda totalmente corta frente a la buena fe exenta de culpa exigible en un escenario de anormalidad como el derivado de un conflicto armado. 68.- No está de más recalcar, es el propio apoderado quien en su disertación reconoce que Puerto Boyacá fue un municipio marcado por la presencia de actores armados ‘enseñoreados’ en el territorio.
Dado ese escenario de anormalidad, es inexcusable que la señora Urrea Garcés, quien es una docente con capacidades y herramientas a la Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 24 mano para obrar de manera diligente y prudente, se haya limitado a mirar el certificado de libertad y tradición, sin desplegar acciones positivas para tener una conciencia tranquila sobre la legitimidad de la propiedad. 69.- Ahora bien, que en el certificado figurara ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, pero que en la región él fuera conocido como alias ‘Lucho’, no refuta la falta de diligencia y prudencia de la compradora.
La razón es fundamental: Urrea Garcés no desplegó absolutamente ninguna acción positiva, simplemente se limitó a observar el folio de matrícula inmobiliaria, muy a pesar de ser conocedora de que adquiriría un bien en un municipio con una historia de fuerte presencia paramilitar. 70.- Para finalizar, el recurrente se opone al argumento de la ‘naturalización’ por parte de la población civil de la existencia y acciones de las autodefensas en Puerto Boyacá, que fue expuesto por el a quo (C3 p. 456, recoge el radicado 11001-22- 52000-2014-00058-00 del 16 de diciembre de 2014, de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá).
Sin embargo, más allá de eso, no exhibe la pertinencia de tal oposición frente a la pretensión de variar la jurisprudencia. 71.- Esa falta de aporte argumentativo se debe a que la ‘naturalización’ -o no- por parte de los pobladores de la presencia paramilitar en un territorio, si bien es una cuestión fáctica importante para comprender el origen, evolución y afectación generada por los grupos armados en la población civil, por sí misma, no tiene la aptitud para variar el precedente sobre buena fe exenta de culpa.
Esa ineptitud del Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 25 argumento se debe a que la situación descrita no refuta los criterios a evaluar en el comportamiento del tercero al adquirir el bien. 72.- De todas formas, desde el punto de vista probatorio (que no fue el eje de la apelación), nótese que esa ‘naturalización’ a la que se refiere el a quo se infiere incluso de la declaración de Adriana Urrea.
Efectivamente, ella dio cuenta de la presencia de autodefensas en Puerto Boyacá y al mismo tiempo expresó haber vivido en calma y paz allí. Además, reconoció que para la compra del inmueble se limitó a revisar el folio de matrícula, pero no hizo otra averiguación, pese a su conocimiento sobre la presencia de autodefensas en dicho municipio.
Todo ello fue valorado por la primera instancia, sin que ahora lo desvirtúe el recurrente. 73.- En conclusión, a partir de una interpretación teleológica, histórica y literal del art. 17C de la Ley 975/05, la Corte determina que no hay razones de peso para flexibilizar la buena fe exenta de culpa en el sistema de justicia y paz. De modo que sigue siendo insuficiente limitarse a revisar el certificado de tradición y libertad para tener por acreditada aquella.
Producto de ese análisis, la providencia recurrida es acertada y será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 4 de abril de 2024, Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 26 adoptado por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02CC77FE91C8F9F2EDFC9811721D707C7108E813FB42A5157A602792501D0E5D Documento generado en 2025-05-07 Segunda instancia Radicado n.° 66238 CUI: 11001600025320068113901 ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA 28