Micelio
AP2671-2024(65860)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Auto de segunda instancia Radicado n.° 65860 C.U.I: 11001225200020240001301 HELVER MANZANO CUEVAS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2671-2024 Radicación n.º 65860 CUI: 11001225200020240001301 Aprobado acta n.º 120 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de Helver Manzano Cuevas, frente al auto del 21 de febrero del año en curso, adoptado por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio, negó al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 28 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Helver Manzano Cuevas y otros, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, y hurto calificado y agravado, en consecuencia, lo sancionó con 24 años de prisión, multa de 4.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Ese fallo fue confirmado el 21 de noviembre de 2006, por el superior funcional[footnoteRef:2]. [2: Por cuenta de ese proceso, Helver Manzano Cuevas estuvo privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2002 al 4 de febrero de 2014. ] 2.- El 31 de enero de 2006, Helver Manzano Cuevas se desmovilizó del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidades de Colombia -AUC-.

Su postulación fue formalizada por el Ministerio del Interior ante la Fiscalía General de la Nación, el 8 de octubre de 2007, para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005. 3.- El 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja -por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2015- emitió fallo condenatorio en contra de Helver Manzano Cuevas y otro, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, así como, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. 4.- En vista de esa condena, la Fiscalía 42 Delegada de la Unidad Especializada de Justicia Transicional solicitó la terminación del proceso y exclusión de Helver Manzano Cuevas con sustento en lo determinado en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, en atención a que, el postulado cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización. 4.1.

El 6 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no excluyó al postulado. Lo anterior, porque a partir del enfoque adoptado por esta Corporación en la providencia del 22 de mayo de 2019, con radicado n.° 52.233, la causal de exclusión invocada por la Fiscalía no se guía por un criterio de objetividad absoluta, depende del análisis del caso concreto a la luz de la naturaleza del delito, su gravedad y lesividad. 4.2.

Tras ese examen, la Sala de Justicia y Paz concluyó que «los hechos cometidos por Helver Manzano Cuevas, bajo el contexto analizado encuadran en la exceptiva a la objetividad de la causal quinta de exclusión, por cuanto no constituyó una conducta extremadamente grave y lesiva como para poner en riesgo o resquebrajar los fines del proceso especial, esto es, la verdad, justicia y reparación. Por consiguiente, esta Sala no excluirá ni terminará el trámite transicional». 5.- El 4 de marzo de 2021, al interior del proceso identificado con CUI 110016000253200681855, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga impuso a Helver Manzano Cuevas medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro de Reclusión, por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, concierto para delinquir agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado, secuestro simple, secuestro extorsivo, y hurto calificado y agravado [footnoteRef:3]. [3: El 6 de marzo de 2021, se materializó la medida de aseguramiento.] 6.- El 21 de febrero de este año, ante una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el abogado defensor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, regulada en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.

La defensa técnica argumentó lo siguiente: 6.1. Su representado ha permanecido privado de la libertad más de 8 años en Establecimiento Carcelario con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley -AUC-. Esto es: (i) entre el 31 de enero de 2006 -fecha de desmovilización- al 4 de febrero de 2014, en razón de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -por hechos relacionados con su rol en las AUC- y (ii) desde el 6 de marzo de 2021 a la fecha de presentación de la solicitud, cobijado con detención preventiva. 6.2.

Helver Manzano Cuevas ha participado en diferentes actividades de resocialización, módulos de formación en programas de educación continuada y cursos ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje. 6.3. El privado de la libertad ha obtenido calificación de conducta ejemplar, con dos vacíos de calificación entre el 10 al 14 de agosto de 2022 y el 25 de noviembre al 14 de diciembre de 2022, por traslados. 6.3.1.

Que si bien el postulado fue sancionado disciplinariamente el 10 de julio de 2013 por la autoridad penitenciaria, con suspensión de 10 visitas sucesivas, esa sanción fue cumplida y extinguida. 6.4. El postulado ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, de acuerdo con certificación expedida en ese punto por la Fiscalía General de la Nación. Sumado a que, no cuenta con bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, ni el ente acusador tiene conocimiento de la existencia de bienes a su nombre o por interpuesta persona. 6.5.

Frente a la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización, señaló que, pesaba sentencia condenatoria en contra de Helver Manzano Cuevas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos del 16 de diciembre de 2015. El 29 de octubre de 2018, le fue concedida la libertad condicional por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, con posterioridad, se declaró la extinción de la condena. 6.5.1.

La defensa hizo énfasis en que, la Sala de Justicia y Paz competente no encontró procedente la exclusión del postulado por la emisión del fallo condenatorio mencionado, de acuerdo con lo consignado en la decisión del 6 de septiembre de 2019, en la cual, se llevó a cabo una valoración de la conducta reprochada al postulado de cara a los fines de la justicia transicional. 7.- El delegado de la Fiscalía, la agente del Ministerio Público y la apoderada de víctimas no se opusieron a la pretensión. Escuchadas las intervenciones, la funcionaria de control de garantías negó la sustitución de la medida de aseguramiento. 8.- El abogado defensor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al decidir la impugnación horizontal, la determinación se mantuvo y, así, fue concedido el recurso de apelación. III.

DECISIÓN IMPUGNADA 9.- La magistrada con función de control de garantías para la sustitución de la medida de aseguramiento no encontró acreditados los requisitos previstos los numerales 2º y 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. 10.- Examinó uno a uno los presupuestos normativos.

En forma puntual, determinó que Helver Manzano Cuevas ha estado privado de la libertad en un Establecimiento de Reclusión por más de 8 años, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a las AUC. También, comprobó que, participó en actividades de resocialización. 11.- Frente a la calificación de la conducta intramural del postulado, la a quo no halló en la documentación aportada los certificados correspondientes a: (i) 4 de enero al 10 de junio de 2013;

(ii) 10 al 24 de agosto de 2022 y (iii) 25 de noviembre al 14 de diciembre de 2022. Desestimó el argumento según el cual, ello se debe a que el postulado fue trasladado de lugar de reclusión, porque cuando así sucede las cartillas biográficas son enviadas en forma oportuna. 12.- Agregó que, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación, en decisiones como la proferida el 6 de marzo de 2019, con el radicado 54731, el solicitante tiene la carga de acreditar que realizó las peticiones pertinentes ante las autoridades penitenciarias y, de esa manera, contar con un soporte para deducir que escapa a sus posibilidades dar por cumplido ese requisito. 13.- De otro lado, dio por satisfecho que el postulado ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad, sumado a que, no se han denunciado ni descubierto bienes a su nombre o por interpuesta persona, según lo certificado el 14 de marzo de 2013, por la Fiscalía 41 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de la Seccional de Bucaramanga. 14.- Continuó el análisis del último presupuesto que contempla el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, a saber, que el postulado no hubiese cometido delitos dolosos luego de la desmovilización. La magistrada señaló que, era incontrovertible que contra Helver Manzano Cuevas pesó una sentencia condenatoria por un delito cometido después de su desmovilización -31 de enero de 2006-.

Esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2015-. 15.- En este tópico, hizo referencia a la postura de los sujetos procesales, según la cual, ya se profirió una decisión por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz que no excluyó al postulado, pese a la comisión de ese delito.

Sin embargo, la a quo anotó que, la exclusión de los beneficios de Justicia y Paz y, la sustitución de la medida de aseguramiento son instituciones jurídicas diferenciables, sin que la segunda dependa de la primera. 16.- Citó decisiones de esta Sala del 6 de marzo de 2019 y 27 de mayo de 2020, a efectos de resaltar que, a un postulado le puede ser negada la sustitución de la medida de aseguramiento pese a que no hubiese sido expulsado de Justicia y Paz y, que basta con verificar la existencia de una formulación de imputación por un delito doloso presuntamente cometido después de la desmovilización, como se desprende del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. 17.- Luego de acotar la gravedad del delito cometido por el postulado tras la desmovilización, indicó que, era innecesario entrar en los pormenores de la negativa de exclusión que, por demás no compartía en su mayoría, pues bastaba con la sentencia condenatoria ejecutoriada por un comportamiento punible que, reiteró, es grave. 18.- En ese punto, la a quo destacó que, Helver Manzano Cuevas fue sancionado disciplinariamente en el Centro de Reclusión, por encontrársele un arma cortopunzante, sin que ello sea objeto de reproche penal, pero era un referente indicativo de la gravedad de que un postulado porte cualquier tipo de arma. 19.- Así, negó la sustitución de la medida de aseguramiento.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 20.- El defensor, con la finalidad de obtener la revocatoria de la determinación de primera instancia, en primer lugar, explica que los períodos de calificación faltantes son cortos y, que se debe a los traslados de Centro de Reclusión, en tanto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- tiene sistematizada la toma de calificaciones y lo realiza por trimestre.

Adiciona que, la conducta de su representado ha sido catalogada como buena y ejemplar. 21.- En segundo lugar, plantea que, se descartó la exclusión por el incumplimiento de los compromisos adquiridos por Helver Manzano Cuevas en un escenario procesal, en el cual, la norma que regula la exclusión fue interpretada y se valoró el comportamiento punible, sin resultar allí vencido. 22.- Acerca del particular, alude al principio non bis in idem, pues el postulado fue sancionado por la conducta punible, sin que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo excluyera y debe continuar disfrutando los beneficios de Justicia y Paz. 23.- Para terminar, sostiene que otros magistrados con función de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, Bucaramanga, Barranquilla y Medellín, en asuntos similares, han concedido la sustitución de la medida de aseguramiento.

V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 24.- El delegado de la Fiscalía comparte la argumentación relacionada con la ausencia de acreditación de la buena conducta. En cuanto a la existencia de la sentencia condenatoria, acota que más allá de una interpretación exegética, debe tomarse en cuenta la importancia de la resocialización del postulado. 25.- La agente del Ministerio Público resalta que el traslado de lugar de privación de la libertad no es justificación para desatender la carga que le asistía al abogado defensor en lo que tiene que ver con la demostración de la buena conducta. 25.1. - De los hechos jurídicamente relevantes soporte de la condena que pesó contra Helver Manzano Cuevas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extrae que, no guardan relación con las actividades del grupo armado al cual pertenecía y, por esa razón, en su momento alegó que podía acudirse a una excepción de la objetividad de la causal, ello sin desconocer la gravedad de la conducta punible. 26.- Por su parte, la representación de víctimas afirma que acoge la posición que en el marco de la autonomía e independencia judicial adoptó la funcionaria de primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 27.- De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de un postulado de Justicia y Paz. 6.2.- Problema jurídico 28.- En atención a los argumentos del recurrente que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar, de un lado, si la parte solicitante cumplió o no con la carga de acreditar la calificación del comportamiento intramural y, de otro, si la negativa de exclusión de Justicia y Paz flexibiliza la exigencia según la cual, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado no debe haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. 29.- Con esa finalidad, la Sala: i) hará breve referencia a los requisitos que deben concurrir para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz;

(ii) estudiará a la luz de las subreglas fijadas en la materia, la incidencia de la decisión de no exclusión de un postulado en la sustitución de la medida de aseguramiento, y (iii) establecerá si en el caso concreto el juicio negativo de la a quo está o no llamado a mantenerse. 6.3.- Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz 30.- Acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento en procesos de Justicia y Paz, en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, incorporado al ordenamiento jurídico por la Ley 1592 de 2012, los postulados cobijados con detención preventiva en Establecimiento Carcelario pueden acceder a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones señaladas en esa norma. 31.- En esa dirección, los requisitos que el postulado debe colmar se contraen a: (i) mínimo 8 años de privación de la libertad en un Establecimiento de Reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley;

(ii) participación en las actividades de resocialización disponibles y haber obtenido certificado de buena conducta; (iii) contribución con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; (iv) entrega de los bienes para la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar, y (v) no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. 31.1.

A su vez, el artículo 37 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 establece que, para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos. 31.2. Puntualmente, el último inciso de ese artículo señala que, si al momento de la solicitud el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías, en principio, se abstendrá de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. 6.4.- Incidencia de la decisión de no exclusión de un postulado de Justicia y Paz en la sustitución de la medida de aseguramiento 32.- En este punto, como la comisión de un delito luego de la desmovilización genera diferentes efectos, la Sala ha precisado que, la exclusión y la sustitución son figuras autónomas.

La primera, genera la terminación del proceso y la expulsión del postulado de los beneficios de Justicia y Paz, con una determinación asumida por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y requiere que exista por lo menos sentencia condenatoria de primera instancia. 33.- En el segundo evento, se está ante una de las condiciones que acumulativamente deben cumplirse para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento.

Ese reemplazo se ve imposibilitado ante la comisión de delito doloso por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización, y para ello es suficiente que al momento de la solicitud se le haya formulado imputación por tal concepto (CSJ AP1033-2020, rad. n.° 56529 y CSJ AP1107-2023, rad. n.° 62570). Ello, siempre y cuando, en el caso concreto no se presente una indefinición de la actuación que raye atente contra el debido proceso. 34.- Así las cosas, la Corte ha diferenciado uno y otro escenario, sin extender el análisis de la exclusión a la sustitución de la medida de aseguramiento.

En este último, la constatación de la comisión de un delito doloso después de la desmovilización se caracteriza por su naturaleza objetiva y, en esa línea, es suficiente con verificar que el postulado fue objeto de comunicación preliminar de los cargos -en audiencia de formulación de imputación y/o traslado del escrito de acusación en casos tramitados por el esquema procesal de la Ley 906 de 2004- por un delito doloso, por hechos que tengan ocurrencia luego de la desmovilización. 35.- En suma, la Sala reitera que la determinación que adopte la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de un Tribunal en relación con la exclusión de un postulado no es vinculante para los magistrados con función de control de garantías al conocer de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento (CSJ AP1033-2020, rad. n.° 56529;

SP2137-2020, rad. n.° 56748 y CSJ AP1107-2023, rad. n.° 62570). 6.5.- Caso concreto 36.- Para el asunto particular, la controversia subyace en torno a los presupuestos establecidos en los numerales 2º - haber obtenido certificado de buena conducta- y 5º - no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización- del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en tanto, la magistrada con función de control de garantías encontró vacíos en los certificados de calificación de conducta intramural y, a su vez, actualizada la hipótesis normativa del último numeral. 37.- Para empezar, en lo que tiene que ver con los certificados de calificación de conducta, se muestra útil describir la forma como éstos se generan al interior de los Centro de Reclusión. 38.- Por mandato del artículo 118 de la Ley 65 de 1993, en cada Establecimiento de Reclusión funcionará un Consejo de Disciplina.

Sus funciones están reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional expedido por la Dirección General del INPEC con la Resolución n.° 6349 de 2016, entre otras, evaluar y calificar cada 3 meses la conducta de las personas privadas de la libertad -artículos 134 y 136-. 39.- Los parámetros para la calificación de la conducta se enlistan en el artículo 137 del citado acto administrativo y, allí se reitera que, será calificada cada 3 meses con la escala de ejemplar, buena, regular o mala. 40.- De cara a este caso, la a quo no halló certificada la conducta para los períodos comprendidos entre: (i) 4 de enero a 10 de junio de 2013;

(ii) 10 a 24 de agosto de 2022 y (iii) 25 de noviembre a 14 de diciembre de 2022. El recurrente alega que esos vacíos se deben a que el privado de le libertad fue trasladado de Centro de Reclusión y, por la forma trimestral como se califica la conducta, no completo ese período. 41.- En efecto, en la cartilla biográfica aparece reseñado que Helver Manzano Cuevas fue traslado en las siguientes fechas: (i) 3 de abril de 2013, al Centro de Reclusión de Girón;

(ii) 6 de junio de 2013, al Penal de Bucaramanga; (iii) 19 de agosto de 2022, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, y (iv) 7 de noviembre de 2022, a la Cárcel de La Paz. 42.- Previo al traslado del 3 de abril de 2013, el privado de la libertad permaneció en el Centro de Reclusión de Bucaramanga y, el último trimestre frente al cual allí se generó calificación de conducta corresponde al transcurrido entre el 4 de octubre de 2012 a 3 de enero de 2013.

Es decir, el siguiente trimestre para fines de calificación comprendía entre el 4 de enero y el 3 de abril de 2013, el cual no fue objeto de calificación, pues todo indica que el último día del trimestre coincidió con la fecha de traslado del postulado al Penal de Girón. 43.- Similar análisis se extiende frente al siguiente lapso, esto es, del 4 de abril al 10 de junio de 2013, inferior al trimestre, por lo tanto, al permanecer el postulado en el Centro de Reclusión de Girón por un término inferior a 3 meses, no generó calificación de conducta. 44.- Igualmente, respecto a los tramos entre el 10 al 24 de agosto de 2022 y el 25 de noviembre al 14 de diciembre de 2022, se advierte que, la contabilización de los trimestres se vio interrumpida por traslados -el 19 de agosto de 2022, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, y el 7 de noviembre de 2022, a la Cárcel de La Paz-. 45.- Aunque el solicitante allegó la cartilla biográfica[footnoteRef:4], allí no reposa la calificación de conducta durante todo el tiempo de privación de la libertad.

Es decir, la información resulta insuficiente y, pese a que ello muy seguramente obedece a la metodología bajo la cual se lleva a cabo, la defensa conocía esa situación. Por lo tanto, debió agotar esfuerzos adicionales para cumplir a plenitud la carga procesal a través de otro tipo de certificación que no fuese necesariamente la cartilla biográfica. [4: Archivo n°. 12 del expediente digital. ] 46.- No desconoce la Sala que en algunas oportunidades se presentan diversas circunstancias que dificultan la obtención de los documentos idóneos para probar los periodos de calificación de la conducta, pero cuando una situación de estas ocurre, el solicitante puede acudir a otros medios probatorios que permitan al funcionario judicial verificar el cumplimiento del requisito (CSJ AP5846-2017, rad. n.° 50971 y CSJ AP858-2019, rad. n.° 54731). 47.- Ahora bien, no pierde de vista la Sala que la defensa dio cuenta de la existencia de una sanción disciplinaria en contra de su representado, ubicada temporalmente en uno de los periodos que carece de calificación. Corresponde a la impuesta con la Resolución del n.° 061 de 10 de julio de 2013 por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013, relacionados con hallar en la celda asignada a Helver Manzano Cuevas elementos prohibidos por el reglamento -un cargador de celular, un arma cortopunzante de fabricación artesanal y un encendedor-, que llevó a la configuración de una falta grave. 48.- Ello da cuenta de un comportamiento que desatendió las normas que regulan la vida en reclusión e incide negativamente en la valoración de su conducta, con el cual difícilmente puede tenerse como satisfecho el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, menos cuando el solicitante no se encargó de argumentar que carece de peso de cara al proceso de resocialización. 49.- Ese contexto lleva a la Sala a examinar la segunda razón por la cual la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz no concedió la sustitución al advertir que, el postulado fue condenado por un delito doloso cometido después de desmovilizarse. 50.- Como quedó explicado en el acápite anterior, el presupuesto en comento no guarda correspondencia con la negativa de exclusión de Justicia y Paz adoptada frente al postulado en cuyo favor se pretende la sustitución de la detención preventiva.

Al tratarse de escenarios con efectos distintos, sin relación de dependencia, hasta ahora, la Sala ha mantenido en forma invariable el carácter objetivo de la verificación del requisito en cuestión, es decir, no ha incorporado una variable interpretativa que admita valoraciones adicionales para sopesar su aplicación en un caso concreto. 51.- La única hipótesis en la cual se ha procedido en ese sentido -con fines enunciativos, porque no tiene simetría con este asunto- corresponde a aquellos casos en los cuales la formulación de imputación se realiza por el delito de falso testimonio, posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz.

En estos eventos, ha definido la Corte que no basta con la formulación de imputación para la estructuración de la causal que impide la sustitución, debe contarse con una sentencia que declare la responsabilidad del postulado por ese delito (CSJ AP858-2019, rad. n.° 54731). 52.- En el sub examine, el antecedente procesal relativo a que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no dio por terminado en forma anticipada el proceso frente a Helver Manzano Cuevas y, tampoco lo excluyó de los beneficios de Justicia y Paz, no conlleva necesariamente a que el fundamento de esa decisión deba extrapolarse a la petición de sustitución de la medida de aseguramiento. 53.- Esa determinación obedeció a una ponderación entre la lesividad de la conducta punible objeto de reproche penal y los fines perseguidos con el proceso de Justicia y Paz.

Por la drasticidad de la exclusión y sus consecuencias para la sociedad y las víctimas, llevó a que el juicio se inclinara a favor de los segundos. 54.- No es este el espacio para refrendar o rechazar el ejercicio argumentativo realizado por el juez natural en el escenario de exclusión, lo que la Sala destaca es que, ese análisis responde a una lógica ajena a aquella que orienta la sustitución de la medida de aseguramiento aquí solicitada. 55.- Así las cosas, la Sala corrobora que (i) tras la aceptación de cargos, por vía de un preacuerdo, el 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja emitió fallo condenatorio en contra de Helver Manzano Cuevas y otro, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -ejecutoriado-;

(ii) este es eminentemente doloso (artículo 365 de la Ley 599 de 2000); (iii) los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 16 de diciembre de 2015; (iv) el postulado se desmovilizó el 31 de enero de 2006. 56.- En tales condiciones, no admite objeción la conclusión, según la cual, el postulado cometió un delito doloso después de su desmovilización, por el cual fue condenado en el marco de un proceso penal ordinario, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada.

Lo anterior, actualiza la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en consecuencia, impide la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 4 de marzo de 2021. 57.- No significa lo anterior, como lo sugiere el defensor, que se esté transgrediendo la garantía procesal del non bis in idem, derivada del artículo 29 de la Constitución Política.

En sentido estricto, consiste en la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo acto, es decir, se busca que una persona no sea sometida a juicios sucesivos para reprochar la misma conducta, lo cual denota que, tiene como ámbito de aplicación el derecho sancionatorio. 58.- La defensa técnica alude a dicha garantía con un alcance del cual carece.

La conducta desplegada por Helver Manzano Cuevas sólo ha sido reprochada y sancionada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja, a través de la sentencia del 30 de junio de 2016. Otra cuestión es que genere consecuencias jurídicas en otras esferas, pero en éstos de ningún modo tiene el alcance de sanción. 59.- En anteriores oportunidades, esta Sala ha precisado que el estudio de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, pese a que medie una decisión de no exclusión previa, no implica infracción a la prohibición de doble juzgamiento, tras una verificación de la identidad de sujeto, objeto y causa, en la medida que, el objeto es distinto en virtud a que, la naturaleza y las consecuencias de la sustitución de medida de aseguramiento y de la exclusión son diferentes (CSJ AP-2137-2020, rad. n.° 56748). 60.- Frente a que otros magistrados con función de control de garantías, en asuntos similares, han concedido la sustitución de la medida de aseguramiento, la defensa no puntualizó la existencia de precedentes horizontales con dicho alcance, ni ahondó en los análisis realizados en éstos para así llenar de contenido su argumento y generar un contraste con la postura de la a quo, máxime cuando en la determinación impugnada se siguió el precedente vertical. 61.- En síntesis, la negativa de sustitución de medida de aseguramiento se ajusta a las normas que regulan la materia y subreglas de derecho aplicables, por lo tanto, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 21 de febrero del año en curso, adoptado por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal Superior de origen.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11