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AP2670-2025(64648)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2670-2025 Radicación n.° 64648 CUI: 11001020400020230182900 Aprobado acta n.° 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a resolver la petición de anonimización que presentó, a través de apoderado judicial, LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ con ocasión de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Francia para ejecutar la condena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de “tráfico, transporte no autorizado de estupefacientes, detención no autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada de estupefacientes, adquisición no autorizada de estupefacientes y participación en asociación de malhechores para la preparación de un delito castigado con pena de 10 años de prisión”.

Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 2 II.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal n.° 2023-0133911/SSI//Lb del 22 de marzo de 2023, el Gobierno de la República de Francia solicitó la extradición de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido cumpla con la pena de cinco años de prisión que, el 8 de febrero de 2017, le impuso la Sala 16 del Tribunal Correccional de Lyon. 2.- La extradición entre Colombia y Francia se rige por la “Convención para la recíproca extradición de reos, suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850”.

El artículo 7 de este instrumento internacional dispone que “la demanda de extradición no será admitida, si (…) se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre”. 3.- El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable CP079-2024.

En esa ocasión, en virtud del análisis de la prescripción previsto en el instrumento internacional, la Sala concluyó que, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, la pena impuesta en el extranjero a LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ estaba prescrita. 4.- El 18 de julio de 2024, la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ formuló solicitud de anonimización. Consideró que el ocultamiento de la información personal era Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 3 procedente con ocasión del concepto desfavorable que la Sala emitió. 5.- El 2 de octubre de 2024, a través del auto AP5874- 2024, la Sala negó la petición. La razón principal de la negativa fue que la parte interesada en el ocultamiento de la información no cumplió con la carga procesal de aportar la certificación de la extinción de la pena emitida por la autoridad extranjera competente. 6.- El 16 de enero de 2025, la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ solicitó nuevamente la anonimización. Reiteró que, de acuerdo con el concepto desfavorable proferido por la Corporación, la pena que las autoridades judiciales de Francia impusieron al reclamado está prescrita y, por consiguiente, nada se opone al ocultamiento de la información. III.

CONSIDERACIONES 7.- En relación con las solicitudes de anonimización, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección de los derechos al buen nombre y habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, entendiendo que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con dichas garantías.

Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 4 8.- Al respecto, al analizar la normatividad aplicable y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, la Sala ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas para decidir la viabilidad de la petición de ocultamiento de los datos personales.

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesados- permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP 19 ago. 2015, rad. 20.889). 9.- De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, le corresponde a quien solicita la anonimización como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual pidió el ocultamiento de sus datos se declaró extinta, ya sea por haberla cumplido o por haber operado el fenómeno de la prescripción (CSJ AP3087-2024, 12 jun. 2024, radicado. 26381;

AP2630-2024, 15 may. 2024, radicado. 36337; AP2002-2024, 17 abr. 2024, radicado. 31400, entre otros). 10- En el auto AP3587-2023, 22 nov. 2023, radicado. 49028, la Sala de Casación Penal estableció que los criterios bajo los cuales se determina la procedencia de la Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 5 anonimización no solo se aplican a procesos penales ordinarios, sino que también gobiernan el asunto en los trámites de extradición. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque estas reglas se refieren a actuaciones penales que pasaron por el conocimiento de esta Corporación, lo cierto es que nada impide aplicarlas a los casos de extradición, máxime que estos procesos también son registrados en las bases de datos de la Rama Judicial y los conceptos emitidos en razón de ellos son publicados en el buscador que maneja la relatoría de esta Corte, al que se puede acceder mediante el ingreso del nombre de la persona afectada. 11.- En estos casos, la carga procesal que establece la procedencia de la anonimización se define en atención a la especialidad del asunto.

Por eso, el interesado debe aportar la certificación de la extinción de la acción penal o de la pena emitida por la autoridad extranjera competente (CSJ AP2150-2024, 20 mar. 2024, radicado. 65066 y AP3587- 2023, 22 nov. 2023, radicado. 49028). 12.- En el caso concreto, en la primera ocasión, la Sala negó la petición de la defensa con fundamento en los siguientes argumentos: En ese sentido, es posible concluir que, si la Corte carece de competencia para adoptar determinaciones al interior del proceso penal extranjero, mucho menos puede estar habilitada para declarar la extinción de una sanción penal impuesta bajo la jurisdicción de otro país. Es más, el proceso cognitivo a través del cual se concluyó configurado el fenómeno prescriptivo se llevó a cabo en virtud de un juicio compuesto por (i) hechos cometidos bajo la jurisdicción francesa y (ii) las pautas legales colombianas sobre la prescripción. Ciertamente, la solicitud de extradición formulada en contra de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ culminó con la emisión de un concepto desfavorable, puesto que el mecanismo internacional condiciona la entrega a la verificación, entre otros aspectos, del fenómeno de la prescripción según las leyes del país requerido.

Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 6 Así, la Sala analizó los efectos de la sentencia emitida por las autoridades judiciales de Francia y, de acuerdo con las reglas de la prescripción de la pena en Colombia, concluyó que la sanción estaba prescrita. No obstante, el análisis relacionado anteriormente es estrictamente convencional y está supeditado a la dinámica de cooperación internacional en la lucha contra el crimen organizado transnacional.

En concreto, la Sala estudió el fenómeno de la prescripción de la pena, pero con el objetivo de cumplir con los estándares internacionales que habilitan o frustran la entrega de la persona reclamada. En cualquier caso, este estudio no integra ni complementa las decisiones que las autoridades judiciales francesas emitan al interior del proceso penal seguido en contra de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia no es un órgano judicial alterno o complementario habilitado para suplantar las funciones de los jueces naturales del proceso penal extranjero y, mucho menos, puede fungir como autoridad de ejecución de penas para determinar el cumplimiento de la sanción impuesta por autoridades extranjeras o su prescripción. De ahí que, en el concepto se estudie el fenómeno de la prescripción exclusivamente con la finalidad de satisfacer los presupuestos de la convención internacional, pero sin que dicho análisis reemplace los pronunciamientos o decisiones que emitan las autoridades del país requerido en la causa penal.

El concepto que emite la Corte Suprema de Justicia en sede de extradición, no es declarativo de la prescripción de la acción penal, corresponde al análisis de un presupuesto que opera estrictamente en el ámbito de la cooperación bilateral. En segundo lugar, en estos casos, quien solicita la anonimización tiene la carga procesal de acreditar la extinción de la pena en virtud del pronunciamiento de la autoridad judicial extranjera competente (ver. párr. 7).

Al respecto, es necesario aclarar que no basta con que objetivamente se configure la prescripción de la pena, sino que una autoridad competente debe declararla extinta con ocasión de dicho fenómeno. En este caso, la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ estaba en la obligación de adjuntar la constancia de extinción por prescripción de la pena.

Sin embargo, no lo hizo y, en su lugar, únicamente, se limitó a relacionar el sentido del concepto que la Sala emitió bajo la configuración de la prescripción de la pena según las leyes colombianas. (…) Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 7 13.- En la nueva solicitud de anonimización, la defensa insistió en que la pena impuesta por la jurisdicción francesa se encuentra prescrita, ya que así lo determinó la Sala de Casación Penal en el concepto CP079-2024.

Además, dijo que no es posible aportar la certificación de la extinción de la pena porque en Francia la sanción todavía está vigente: En oportunidad anterior se elevó petición a su despacho en similares términos y se conminó a la suscrita a aportar constancia o certificación de la extinción de la pena por prescripción emitida por la autoridad judicial extranjera competente, lo cual no es posible obtener sí en cuenta se tiene que, en las normas atinentes a la prescripción de la acción penal en la República de Francia para el delito por el cual se condenó a mi representado, opera a los 20 años cumplidos desde la fecha en que la sentencia condenatoria cobre firmeza, sin embargo, la Corporación en sala plena no encontró ajustado dicho planteamiento a los términos fijados en el artículo 7 de la Convención para la reciproca Extradición de Reos, por lo que advirtió que el análisis debía hacerse de acuerdo con las leyes del país requerido y, en ese orden, resulta imposible obtener la decisión de prescripción de la acción penal por parte de la autoridad francesa. 14.- Como puede verse, la defensa confunde el proceso penal en virtud del cual se emitió la condena contra LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ en Francia con el trámite judicial- administrativo de la extradición. Equivocadamente, el defensor estima que el análisis de la prescripción que se efectuó en el concepto surte efectos en el trámite ordinario francés. Por esa razón, considera que el concepto que obstaculizó la entrega de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ es equivalente a la certificación de la extinción de la pena en Francia. 15.- Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que, la prescripción que se analiza en los conceptos de Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 8 extradición, únicamente, surte efectos para establecer el sentido del concepto que sugiere conceder o negar la entrega de la persona reclamada y, de ninguna manera, tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales del país requirente.

Es más, las consideraciones expuestas en el concepto no reemplazan las decisiones que pueda proferir el juez natural de la causa. 16.- Pese a ello, al igual que en la ocasión anterior, la parte interesada en el ocultamiento de la información no cumplió con la carga procesal de aportar la certificación de la extinción de la pena emitida por la autoridad judicial extranjera competente.

Por eso, en esta oportunidad, tampoco se encuentra satisfecha la exigencia jurisprudencial que habilita la anonimización. 17.- Ahora bien, la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ argumentó que la ausencia de la certificación de la extinción de la pena se debe a que la sanción aún se encuentra vigente en Francia y, en esa medida, es imposible obtener dicha constancia. 18.- No obstante, la Sala estima que la justificación es insuficiente y ni siquiera permite flexibilizar el requisito procesal exigido.

En realidad, la defensa pretende combinar instituciones procesales de los países concernidos en el trámite de la extradición y, de esta manera, satisfacer la exigencia que le permite acceder al ocultamiento de la información. Sin embargo, dicha equiparación no está autorizada por la normatividad que gobierna la materia y, Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 9 mucho menos, por la legislación de alguno de los países involucrados.

Conclusión 19.- En síntesis, la Sala negará la solicitud de anonimización porque la parte solicitante no cumplió con el presupuesto objetivo exigido para su autorización, ya que no aportó la constancia o certificación de la extinción de la pena por prescripción emitida por la autoridad judicial extranjera competente. Además, la defensa justificó el incumplimiento del requisito en que, en realidad, la sanción no ha prescrito y aún está vigente en la jurisdicción francesa.

Sin embargo, la excusa carece de validez y, por el contrario, fortalece la razonabilidad y legalidad de la tesis bajo la cual se niega la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de anonimización presentada por la defensa de LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: informar, por Secretaría de la Sala, esta decisión al solicitante. Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 10 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E911576D06902FDCE2C3A02158144C0ADEB8C4CD107FB14D75DCC7CFDFFB80D5 Documento generado en 2025-05-07 Extradición Radicado n.° 64648 C.U.I: 11001020400020230182900 LIRIDO AJAZI y/o LIRIDO SHKURTAJ 11