Colisión de competencia 56908 María Eugenia López Haddad y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP267-2020 Radicación N° 56.908 Aprobado Acta No. 017 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y su homólogo Primero de Bogotá para conocer de la solicitud de procedencia de la extinción de dominio sobre algunos bienes registrados a nombre de Alfredo Haddad Saluan y/o los miembros de su núcleo familiar.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de junio 4 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá compulsó copias con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación diera inicio al trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes registrados a nombre de Alfredo Haddad Saluan y/o los miembros de su núcleo familiar, por posibles relaciones con miembros del denominado Cartel del Norte del Valle. 2.
El 19 de julio de 2007[footnoteRef:1], la Fiscalía 33 Especializada emitió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con matricula n° 060-100588 y n° 060-1006636, ubicados en Cartagena, Bolívar, con sujeción a las causales 2°, 6° y 7° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. [1: Cuaderno original n°3, fls 139 – 165.] 3.
El 31 de mayo de 2019[footnoteRef:2], la Fiscalía 33 Especializada resolvió “ declarar la extinción del derecho de domino sobre los siguientes bienes inmuebles: matrícula inmobiliaria n° 060-100588 y matrícula inmobiliaria n° 060-100636 ”. [2: Cuaderno original n°4, fls 279 – 298.] Surtido el trámite de notificación, se ordenó la remisión de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. 4.
El 19 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de procedencia del presente juicio de extinción de dominio por falta de competencia. Esa determinación la cimentó en que “ el expediente de la referencia se surtió y adelantó en sede de fiscalía bajo el amparo de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que dentro de su articulado normativo expresa, en punto de la competencia para conocer en sede de juicio, que “corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes (…)”.
Determinado que el conocimiento en sede de juicio de estos procesos concierne a los jueces de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta la ubicación de los bienes ”. En apoyo de su argumento aludió a dos decisiones de esta Corporación[footnoteRef:3], según las cuales, en su criterio, respaldaban la decisión adoptada, en tanto la normatividad aplicable en materia de competencia era la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
Así las cosas, su competencia estaba limitada a asuntos adelantados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1708 de 2014. [3: CSJ, SCP, AP 5012-2018, rad. 52.776, 21 de noviembre de 2018; AP 2370-2019, rad. 55.524, 18 de junio de 2019.] Por lo anterior, dispuso la remisión a sus homólogos de Bogotá. 5. El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refutó los argumentos de su homólogo e insistió en que la competencia para adelantar el trámite dependía de la ubicación de los inmuebles objeto de la actuación. Una vez reseñados tanto los antecedentes procesales, como la fundamentación presentada por el Juez Especializado de Barranquilla, consideró que la redacción original del artículo 11 de la Ley 793 de 2002 radica la competencia, por el factor territorial, en esa autoridad judicial.
Recordó las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación[footnoteRef:4], así como sus variaciones[footnoteRef:5], con ocasión del régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014. [4: CSJ, SCP, AP 5012, rad. 52.776 de 21 de noviembre de 2018] [5: CSJ, SCP, AP 3516-2019, rad.56.043, 21 de agosto de 2019; AP 3989-2019, rad. 56.043, 17 de septiembre de 2019;
AP 4107-2019, rad. 56.170 y AP 4635-2019, rad. 56.394] Para el caso concreto, resultaba imperativo i) establecer la normatividad bajo la cual inició el trámite de extinción; ii) respetar las previsiones de cada legislación; iii) verificar si se presentó adecuación al trámite de la Ley 1708 de 2014; y iv) si tal ajuste tuvo lugar antes o después del 21 de noviembre de 2018, oportunidad en la que la Corte Suprema de Justicia unificó su tesis de aplicabilidad, en punto de la transición normativa de la citada ley.
En ese orden de ideas, en su criterio, erró el Juez Especializado de Barranquilla al considerar que “ la investigación fue adelantada con el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, cuando, contrario a ello, se advierte que la resolución de inicio la profirió la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, y con la cual comenzó formalmente la causa de extinción, data del 19 de julio de 2007, fecha para la cual la normatividad vigente era la Ley 793 de 2002 original, esto es, sin la modificación que a posteriori introdujo la Ley 1453 de 2011 – vigente desde el 24 de junio de 2011-. ”.
En consecuencia, correspondía dar aplicación al artículo 11 original de la Ley 793 de 2002, según el cual el competente para conocer el presente asunto es el juez del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles, pues revisada la actuación no se advierte que se haya presentado una adecuación al trámite de la Ley 1708 de 2014, motivo por el cual “ las diligencias deben proseguir hasta su culminación con la ley vigente con que inició el trámite, esto es, la Ley 793 de 2002 en su redacción original ”.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que dirima la colisión de competencias. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y decidir la colisión de competencia suscitada entre juzgados penales de distintos distritos judiciales. 2.
La colisión de competencias es un incidente mediante el cual se pretende establecer a qué juez le corresponde conocer, tramitar y decidir determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales dos o más funcionarios judiciales consideran que les corresponde adelantar la actuación o, tal y como ocurre en este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia. Los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto procesal.
El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del asunto, previa motivación en tal sentido, deberá remitir el expediente al despacho que considera sí cuenta con la competencia en la materia. A su vez el destinatario del expediente podrá asumir la labor o, por el contrario, no aceptar la manifestación y generar así el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde dar cuenta al funcionario judicial competente para que éste decida la plano la cuestión, es decir, propiciar la intervención de un funcionario o Corporación independiente, de mayor jerarquía[footnoteRef:6], cuyas decisiones tendrán carácter vinculante al definir quién debe tramitar determinado asunto. [6: CSJ, SCP, AP459-2018, Rad. 52017, 7 de febrero de 2018.] En el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla consideró que no era el competente para adelantar el trámite judicial de extinción de dominio y el homólogo Primero de Bogotá no aceptó la manifestación de aquel y envió a esta Corporación el asunto para que dirimiera el conflicto. 3.
Con el propósito de determinar a qué autoridad le corresponde el conocimiento de la presente actuación deviene imperativo reiterar la postura jurisprudencial vigente en la materia, por cuanto los criterios decantados por esta Corporación permiten definir el asunto con total claridad. 3.1. En decisión de 21 de noviembre de 2018 - AP5012-2018, rad. 52776- fueron fijados por la Corporación los siguientes criterios para definir la competencia en las actuaciones de extinción de dominio: “(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”. 3.2.
El 17 de septiembre de 2019, - AP3989-2019, rad. 56043- esta Sala, de manera particularizada, al analizar un conflicto de similar naturaleza, relacionado con las reglas de competencia para conocer trámites de extinción de dominio, consideró lo siguiente: “ 3. Previo a abordar el asunto sometido a consideración de la Corte, es necesario que, en cumplimiento de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, aborde la problemática que se ha suscitado en punto de la competencia en materia de extinción de dominio y que ha llevado a que los distintos jueces que pertenecen a esa jurisdicción, hagan interpretaciones disímiles sobre casos cuyas características fácticas son similares.
(…) De otra parte, teniendo en cuenta la coexistencia de las tres legislaciones a saber: Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esta última a partir de la cual fueron creados diferentes juzgados de extinción de dominio a nivel nacional[footnoteRef:7], surgió confusión acerca de si estos despachos judiciales eran competentes para conocer exclusivamente de los asuntos regidos por esa normatividad. [7: Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.] Se ocupó entonces la Sala de interpretar el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:8], y en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, aclaró el aspecto en cuestión. Manifestó lo siguiente: [8:
ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.
Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas: 1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio. 2.
En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio. 3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.
El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.] Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.
La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.
Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte). El anterior recuento deviene necesario, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, haga un llamado de atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas que esta Corporación fijó a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) y que aquí se reiteran, en el siguiente sentido: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Ahora bien, cada una de las previsiones normativas que en algún momento han regido el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) fija unas reglas específicas para asignar la competencia del juez. Cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponga las razones que le impiden asumir el conocimiento del caso.
Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:9] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [9:
ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.
La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.
(…) Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas”. 4.
Debidamente delimitado lo expuesto en precedencia, se tiene que, en el presente asunto, la Fiscalía 33 Especializada emitió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, el 19 de julio de 2007, esto es, en vigencia del procedimiento al que se refiere la Ley 793 de 2002. En consecuencia, dicha actuación deberá agotarse íntegramente con apego a esa normatividad, conclusión que automáticamente implica que, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de esa legislación, tratándose de la competencia, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio.
Como se reseñó oportunamente los dos inmuebles objeto del presente trámite se ubican en la ciudad de Cartagena, Bolívar, razón por la cual la competencia para adelantar el presente trámite de extinción de dominio radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en los términos del Acuerdo PSAA 16-10517 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que i) Barranquilla es uno de los ocho Distritos Especializados de Extinción de Dominio y ii) la competencia territorial de éste comprende, según el artículo 2° del referido acuerdo, lo ocurrido en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13