Micelio
AP2669-2024(62460)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 50001600056720090076401 SEGUNDA INSTANCIA 62460 GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2669-2024 Radicación 62460 Acta 114 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del 9 de julio de 2021 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso seguido contra GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS: 1. De acuerdo con la acusación María Dalida Nagles Perdomo promovió el proceso ejecutivo singular con radicado 50001-40-03004-2005-00389-00 contra Neyda Patricia Rayo Arévalo, Ómar Tacha Contreras y María Dora Contreras. En primera instancia, el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio, mediante decisión del 15 de agosto de 2008, resolvió las pretensiones a favor de la parte demandante. 2.

La referida determinación fue revocada en segunda instancia, a través de providencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, en ese entonces a cargo de su titular, la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO. 3. Para la Fiscalía la decisión judicial a la que antes se hizo alusión, es manifiestamente contraria a la ley, pues en ella la funcionaria implicada consideró «que la acción cambiaria había prescrito» y así lo decretó, bajo el siguiente argumento: «[E]xaminados los títulos, vemos que, en la letra No. 1 por la suma de $10.000.000, con fecha de pago, el 1º de octubre de 2002, se obligaron solidariamente Ómar Tacha Contreras, Aurora Contreras y Patricia Rayo, en la segunda letra, fecha de vencimiento el 1º de diciembre de 2002, por la suma de $3.000.000, se obligaron Ómar Tacha Contreras y María Dora Contreras, de donde se puede ver sin equívocos que son cuatro personas diferentes a las que no cubrió el auto mandamiento ejecutivo, ya que se libró contra OMAR TACHA CONTRERAS, MARÍA DORA CONTRERAS y PATRICIA RAYO, luego no es cierto que la notificación de MARÍA DORA CONTRERAS, surta efectos de interrupción civil frente a los otros, veamos: Una diferencia notoria la hay entre AURORA CONTRERAS Y MARÍA DORA CONTRERAS, pues aparentemente son dos personas diferentes y ésta no se incluyó en el auto ejecutivo, situación que no se puede pasar por alto, ya que al notificarse MARÍA DORA CONTRERAS los efectos producidos no se le pueden aplicar a los otros obligados cambiarios, concluyéndose de lo anterior, que desde la presentación de la demanda, ésta debió inadmitirse para que el apoderado hiciera claridad respecto a esta situación, pues no es dable indicar como demandado a “MARÍA DORA o AURORA” ya que nuestro ordenamiento procesal civil, señala que debe ser claro respecto de los nombres y apellidos de los demandados, en aras de evitar confusiones, nulidades o como en el caso en estudio, desgaste del aparato judicial, al no haber precisión y claridad a este respecto». 4.

Según el pliego acusatorio, las afirmaciones que acaban de citarse se contraponen a la situación fáctica y probatoria trazada en el proceso ejecutivo singular –con radicado 50001-40-03004-2005-00389-00–, pues contrario a lo expuesto por MONTENEGRO MOZO, «la demanda se enfiló contra tres personas a saber Omar Tacha Contreras, Neyda Patricia Rayo Contreras y María Dora o Aurora Contreras».

Es decir, es falsa la afirmación de la otrora juez relativa a que los demandados eran cuatro personas diferentes. 5. Agregó que esa circunstancia ya «había sido resuelta en el auto de mandamiento de pago librado por el juez de primer grado en contra de tres personas», donde se consideró que «lo decisivo y eficaz para la existencia de la obligación cambiaria es la firma puesta en el título-valor y precisamente los dos títulos valores –letras de cambio objeto de demanda– tienen la firma impuesta de María Dora Contreras». 6.

En dicho contexto, la Fiscalía consideró que GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO incurrió en la conducta de prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la decisión de segunda instancia de 28 de enero de 2009 –proferida en el proceso ejecutivo singular 50001-40-03004-2005-00389-00– configura una providencia judicial manifiestamente contraria a la ley, en la medida que: (i) Inaplicó de manera arbitraria lo establecido en el artículo 625 del Código de Comercio, según el cual, «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».

(ii) Pasó por alto las reglas relativas a la acumulación de pretensiones establecida de manera expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1] –aplicable para la época de los hechos–. No tuvo en cuenta que el proceso se originó en el cobro de 2 letras de cambio –una por 10 y otra por 3 millones de pesos– que son independientes y autónomas, razón por la cual, el supuesto defecto presente en una de ellas –relativo al nombre “Aurora” – no podía extenderlo al otro título-valor –en el que no se mencionó a dicha persona–, para «por éste fácil camino edific[ar] un fallo de prescripción de la acción cambiaria contrario a las normas procesales y sustantivas». [1: Decreto 1400 de 1970, artículo 82, modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989.] (iii) Desatendió el análisis jurídico realizado por el Juez de primera instancia –en la decisión de 15 de agosto de 2008– en relación con la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, pues «con la notificación del mandamiento de pago a María Dora Contreras el 20 de abril de 2006» se produjo la «interrupción que afectó a los otros dos demandados al tenor de lo dispuesto en los artículos 632 y 792 del Código de Comercio y 2540 del Código Civil, toda vez que los ejecutados aparecen como codeudores solidarios en el mismo grado».

(iv) Desconoció el debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta, porque se apartó de la realidad fáctica y probatoria que milita en el proceso ejecutivo singular 50001-40-03004-2005-00389-00, así como de las normas sustantivas y de procedimiento, concretamente, las consagradas en los artículos 625, 632 y 792 del Código de Comercio, 2540 del Código Civil, 82 y 90 del Código Procesal Civil y 153 de la Ley 270 de 1996. 7.

De otra parte, para la Fiscalía, la entonces Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio, GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO, también incurrió en el delito de falsedad ideológica de documento público descrito en el artículo 286 del Código Penal. 8. Lo anterior, por cuanto en la decisión de 28 de enero de 2009 consignó varias falsedades cuando afirmó (i) «que a María Dora Contreras “no se incluyó en el auto ejecutivo”, en contra de lo que aparece expreso en la providencia del 14 de julio de 2005 donde sin menor asomo de duda se observa su nombre incluido como demandada y destinaria de la orden de pago»;

(ii) «que “son cuatro personas diferentes a las que no cubrió el auto mandamiento ejecutivo ”, pues ni siquiera del escrito de la demanda se puede deducir tal situación»; y (iii) que los ejecutados se notificaron en forma personal del mandamiento ejecutivo «el once de septiembre de dos mil», cuando la realidad procesal revela que María Dora Contreras «se notificó personalmente del mandamiento de pago el 20 de abril de 2006».

ACTUACIÓN PROCESAL: 9. El 27 de noviembre de 2020[footnoteRef:2], ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta), la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, formuló imputación contra GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 286 del Código Penal.

Así mismo, la Fiscalía reconoció a favor de la imputada la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el artículo 55, numeral 1º del mismo cuerpo legal, relativa a «la carencia de antecedentes penales» [footnoteRef:3]. Como quiera que la implicada no compareció a la diligencia[footnoteRef:4] no hubo lugar a la aceptación de cargos. [2: Expediente digital.

Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 16-18.] [3: Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de noviembre de 2020. Récord: 00:12:45 Hasta: 00:39:15.] [4: El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio declaró en contumacia a Gloria Stella Montenegro Mozo.

Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de noviembre de 2020. Récord: 00:01:41 Hasta: 00:12:15.] 10. El 16 de febrero de 2021[footnoteRef:5] fue radicado el escrito de acusación. El 20 de abril de ese mismo año[footnoteRef:6], tuvo lugar la audiencia en la que la Fiscalía adicionó el escrito acusatorio y verbalizó el pliego de cargos por las mismas conductas y la circunstancia de menor punibilidad comunicada en la imputación. [5: Expediente digital.

Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 21-28 y 44-53.] [6: Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 55-60.] 11. La audiencia preparatoria del juicio se desarrolló en las sesiones del 27 de mayo y 16 de junio de 2021[footnoteRef:7]. Mediante auto del 9 de julio de 2021[footnoteRef:8] –verbalizado en la misma fecha[footnoteRef:9]– el Tribunal resolvió las pretensiones probatorias de las partes: por un lado, decretó a favor de la Fiscalía dos testimonios y cinco bloques de pruebas documentales y le negó otras de esta última naturaleza.

Por otro lado, admitió un testimonio a la defensa y le negó dos. [7: Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 67-69 y 73-81.] [8: Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 94-110.] [9: Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 90-92.] 12. La Fiscalía y el Procurador manifestaron su acuerdo con la decisión, mientras que el defensor de GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO interpuso y sustentó oralmente el recurso de alzada.

En el traslado para no recurrentes los delegados del acusador y del Ministerio Público se opusieron a las pretensiones del impugnante. 13. Es relevante anotar que, pese a que la decisión impugnada se adoptó el 9 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió las diligencias a esta Corte para resolver la apelación interpuesta, sólo hasta el 16 de septiembre de 2022, mediante Oficio 3827[footnoteRef:10]. [10: Expediente digital.

Gestor documental. Cuaderno principal 1, Págs. 112 y 113-114.] DECISIÓN RECURRIDA: 14. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como ya se mencionó, decretó a favor de la defensa el testimonio de Henry Palacios Ramírez –quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio–, pero negó las declaraciones de Lauris Arturo González Castro –que fungió como Secretario del Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio– y Carlos Alberto Hoyos Salazar –que ejerció la representación judicial de la parte demandada en el proceso ejecutivo singular 50001-40-03004-2005-00389-00–. 15.

Para negar el testimonio de Lauris Arturo González Castro el Tribunal a quo señaló que el mismo «no se advierte pertinente». Ello por cuanto «en estricto sentido no se cuestiona el trámite dado en primera instancia al proceso ejecutivo, sino a la decisión adoptada por la acusada en segunda instancia, en condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, despacho en el que no se desempeñó el citado pedido como testigo». 16.

Adicionalmente, consideró que la declaración de González Castro «tampoco se aprecia útil», pues el tema relacionado con el trámite impartido en primera instancia al proceso ejecutivo singular aquí cuestionado se puede verificar con las copias del referido proceso que fueron decretadas como pruebas documentales a favor de la Fiscalía. 17.

De otra parte, negó la declaración de Carlos Alberto Hoyos Salazar «por no ser útil», dado que «su actuación al interior del proceso ejecutivo en condición de apoderado de los demandados y los argumentos que presentó en el recurso de apelación, en razón del [cual] la acusada conoció en segunda instancia el proceso y emitió la decisión cuestionada, que fue el sustento de la petición probatoria, se constatará de manera fidedigna en la copia del proceso ejecutivo que se decreta como prueba de la Fiscalía». 18.

Agregó el Tribunal a quo que «carece de utilidad que el testigo diga en juicio cuál fue su proceder, cuando este se encuentra plasmado en esa prueba documental y de lo que ciertamente no se podría apartar». IMPUGNACIÓN: 1. Defensa[footnoteRef:11]: [11: Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021.

Récord: 00:48:05 Hasta: 01:04:49.] 19. La defensa técnica de la acusada GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, sobre la inadmisión de los testimonios de Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro, para que, en su lugar, se acceda a su práctica. 20. Precisó que Hoyos Salazar tuvo conocimiento del proceso ejecutivo singular aquí cuestionado –50001-40-03004-2005-00389-00– tanto en primera como en segunda instancia, por su condición de apoderado de los demandados.

Por tanto, tiene el conocimiento necesario sobre la creación y desarrollo de la actuación, así como frente a las argumentaciones que allí se postularon por las partes. 21. Además, el testigo puede informar si existieron otras circunstancias o acciones que tengan que ver con la estructura del tipo penal de prevaricato por acción, además de las situaciones procesales que se predican irregulares, ya que ese delito es eminentemente doloso y requiere para su configuración que exista «una motivación por parte de quien ejecuta la conducta [es decir] una razón que lo maquine o mueva, distinta a la voluntad propia».

En ese sentido, indicó el recurrente, el testigo puede informar si conoció o sabe, por ejemplo, si le fue exigido a él o a sus representados alguna contraprestación por parte de la acusada para resolver el caso como lo hizo. 22. Frente a la declaración de Lauris Arturo González Castro, el defensor manifestó que se trata de un profesional formado en el conocimiento del derecho que puede indicar todos los aspectos puntuales relacionados «con el quid del asunto» objeto de debate: si la acusada adecuó su decisión –la proferida el 28 de enero de 2009 que se tilda de prevaricadora– «a los postulados normativos que regulan el campo de la prescripción de la acción cambiaria respecto de los títulos valores quirográficos». 23.

Indicó que González Castro «podrá explicar con lujo de detalles, dado que es el campo en el que él todos los días desarrolla su actividad, cuándo sucede, cómo sucede y qué pasa con la literalidad de los títulos valores», que es a lo que se orienta el tema de prueba en el presente caso, acorde con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación. 24.

Adicionó que como quiera que a la Fiscalía le fue decretada como prueba documental la incorporación del proceso ejecutivo singular cuestionado, tales elementos –y de manera particular los títulos valores que le dieron origen y que están allí anexos– se le pueden poner de presente al testigo Lauris Arturo González Castro para que explique si las letras de cambio con base en las cuales se libró mandamiento de pago, «cumplían con los requisitos que exigen el Código Civil y el Código de Comercio para adelantar el trámite conforme se adelantó». 25.

Destacó que en el desarrollo de los procesos judiciales se pueden presentar fallas durante el trámite de la primera instancia. Por ello, resulta pertinente la declaración de González Castro, quien se desempeñó como secretario del Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio –que conoció en primer nivel el proceso ejecutivo singular con radicado 50001-40-03004-2005-00389-00–, pues tiene la capacidad de informar si dicho despacho judicial incurrió en falencias al emitir la decisión que fue apelada por el doctor Carlos Alberto Hoyos Salazar y, que activó la competencia, en segunda instancia, de la otrora Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio, MONTENEGRO MOZO. 26.

De otra parte, solicitó que se revoque el auto impugnado en lo que tiene que ver con el decreto, a favor de la Fiscalía, de la incorporación de las sentencias proferidas por la acusada MONTENEGRO MOZO, en su rol de Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio, en los procesos ejecutivos singulares con radicados 2006-00224-00, 2005-00283-00, 2005-00309-00, 2006-00103-00, 2004-00024-00, 2005-00081-00, 2006-00275-00 y 2002-00209-00. 27.

Lo anterior, porque a juicio de la defensa, al postular tales medios suasorios, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa suficiente y necesaria para justificar su pertinencia, pues omitió precisar «qué es lo que se pretende, a dónde se quiere llevar, qué se quiere probar y cómo se va a probar». NO RECURRENTES: 1. Fiscalía[footnoteRef:12]: [12: Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021. Récord: 01:05:13 Hasta: 01:09:41.] 28. Solicitó que se mantenga incólume la inadmisión de los testimonios de Lauris Arturo González Castro y Carlos Alberto Hoyos Salazar. Recordó que el Tribunal decretó como prueba documental de la Fiscalía, la incorporación de la totalidad del proceso ejecutivo singular con radicado 50001-40-03004-2005-00389-00 que aquí se cuestiona.

Por lo tanto, en lo que tiene que ver con los trámites y las alegaciones que al interior de esa actuación se desarrollaron, los testigos no pueden aportar cosa distinta a lo que ya se evidencia en el referido proceso, tornándose en impertinentes e inútiles sus atestaciones. 29. Así mismo, solicitó que se mantenga indemne la determinación de incorporar las decisiones judiciales que, en otros procesos ejecutivos, en su rol de Juez, profirió la acusada.

Ello, por cuanto las mismas (i) se dictaron en procesos de similar objeto al que aquí se cuestiona; (ii) abordaron el tema relativo a la interpretación de la acción cambiaria; y (iii) en el juicio tales providencias serán contrastadas con los fundamentos de la sentencia del 28 de enero de 2009, que aquí se predica prevaricadora. 2. Ministerio Público[footnoteRef:13]: [13: Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021. Récord: 01:09:51 Hasta: 01:13:25.] 30. Destacó que la pertinencia de la prueba «está vinculada a la capacidad que tiene la misma para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes que contribuyen a la elaboración de las categorías jurídicas del delito». 31.

Bajo tal enfoque, estimó acertada la decisión de inadmitir el testimonio de Carlos Alberto Hoyos Salazar, por cuanto «las expresiones con significado fáctico» que se pretende acreditar con su declaración, son aquellas que éste consignó en sus alegaciones como parte al interior del proceso ejecutivo singular cuestionado, cuya copia ya fue incorporada a estas diligencias.

Así las cosas, nada adicional y relevante podría aportar Hoyos Salazar al debate. 32. El delegado del Ministerio Público llamó la atención respecto a que la defensa, en la sustentación de la apelación, mencionó que Carlos Alberto Hoyos Salazar puede aportar información en relación con «otras circunstancias» adicionales al trámite de la primera y segunda instancia del proceso judicial objeto de controversia, pero tal aspecto no fue abordado al momento de postular el referido medio probatorio. 33.

Así mismo, explicó que el análisis de la conducta del prevaricato por acción se funda en determinar la realidad que el funcionario judicial tiene a su disposición cuando «resuelve un determinado caso». En este asunto, precisó el Procurador no recurrente, la realidad que se presentó a la acusada se circunscribe a los argumentos plasmados en el recurso de apelación que formuló el abogado Carlos Alberto Hoyos Salazar al interior del proceso ejecutivo singular 50001-40-03004-2005-00389-00, cuyas copias, insistió, ya fueron decretadas como prueba documental. 34.

Frente a la negativa del testimonio de Lauris Arturo González Castro, indicó que también es acertada la decisión del Tribunal. Señaló que este declarante nada puede aportar para «rediseñar o redefinir el objeto de discusión» ni mucho menos para contribuir en la demostración de algún elemento referido a las categorías jurídicas del delito.

En todo caso, reiteró, ya fue incorporado al trámite el proceso ejecutivo singular que se cuestiona. 35. Finalmente, frente a la apelación formulada por el defensor contra el decreto, a favor de la Fiscalía, de algunas pruebas documentales, el no recurrente señaló que no debe concederse. CONSIDERACIONES: 1. Competencia: 36. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 37.

Es oportuno precisar que el defensor apeló, por un lado, el decreto de unas pruebas documentales a favor de la Fiscalía y, de otra parte, la inadmisión de los testigos Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro. El Tribunal[footnoteRef:14] indicó que contra la primera decisión sólo procede recurso de reposición, por lo tanto, no concedió la alzada.

Así, el a quo, únicamente dio trámite, en el efecto suspensivo, a la impugnación contra la negativa de los testimonios. Esa determinación se notificó en estrados sin que las partes e intervinientes se opusieran. [14: Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 9 de julio de 2021. Récord: 01:15:22 Hasta: 01:18:32.] 38.

Al respecto, la Sala debe precisar que fue acertada la postura del Tribunal de no tramitar el recurso de apelación frente a las pruebas documentales decretadas a la Fiscalía[footnoteRef:15], por cuanto, la misma se ajusta a las garantías del debido proceso probatorio y al reiterado criterio de esta Corte, según el cual, contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo –CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras–. Tales circunstancias, en el presente caso no se verifican, pues la defensa fundó su inconformidad indicando que tales medios probatorios no son pertinentes ni guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes. [15: Concretamente lo que tiene que ver con la incorporación de las sentencias proferidas por la acusada MONTENEGRO MOZO, en su rol de Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio, en los procesos ejecutivos singulares con radicados 2006-00224-00, 2005-00283-00, 2005-00309-00, 2006-00103-00, 2004-00024-00, 2005-00081-00, 2006-00275-00 y 2002-00209-00.] 39.

Así las cosas, la competencia que asume la Sala se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por el recurrente y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2. El problema jurídico por resolver: 40. Conforme con las razones en las que el apelante centró su inconformidad con el auto recurrido, corresponde a la Sala determinar si los testimonios de Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro satisfacen los presupuestos de pertinencia y utilidad para ser decretados, como lo sostiene la defensa, o si, por el contrario, no reúnen tales condiciones para acceder a su práctica, como lo concluyó el Tribunal a quo. 41.

Para responder tal disyuntiva se harán breves consideraciones sobre los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004. Luego, se aplicarán tales premisas al caso concreto. 3. Los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio: 42.

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:16] ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular. [16: Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.] 43.

Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». 44. En esta sistemática procesal, además, en el artículo 376 se establece como regla general que «toda prueba pertinente es admisible», salvo que se presente uno de los siguientes eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 45.

La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión» y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas «cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código». 46.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:17] ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia tiene la carga de señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas. [17: Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.] 47. Ahora bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente que el legislador estableció el principio de libertad probatoria, esto es, que a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, en esta sistémica se consagró el principio de libertad probatoria según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos» (Art. 373.

L.906/2004). 48. Finalmente, en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala[footnoteRef:18] tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente. [18: Entre otras decisiones consultar: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053;

AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889.] 49. Así mismo, es oportuno destacar que la Corte ha explicado cómo se debe llevar a cabo en debida forma la solicitud probatoria, con el fin de que en el acontecer procesal no se susciten disertaciones innecesarias y repetitivas que perjudiquen el desarrollo célere y eficaz del proceso.

En efecto, la Corte ha dicho que[footnoteRef:19]: [19: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.] « [Resulta] razonable que la parte que solicita la prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el medio probatorio está prohibido en el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De esta manera, debe procederse cuando se alegue que el medio probatorio solicitado carece de utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar del debate el análisis correspondiente a la conducencia y utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, “aclara que la explicación de pertinencia es requisito para el juez decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas”[footnoteRef:20]». [20: CSJ SCP AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153;

AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889.] 4. El caso concreto: 50. En el caso concreto el Tribunal indicó que Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro tuvieron relación con el proceso ejecutivo singular que aquí se cuestiona –el identificado con el número de radicación 50001-40-03004-2005-00389-00–, pues el primero ejerció como apoderado de la parte demandada, mientras que el segundo se desempeñó como secretario del despacho judicial que adelantó el trámite en primera instancia –Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio–. 51.

Sin embargo, consideró que la información que Hoyos Salazar y González Castro pueden aportar, no reporta ninguna utilidad a esta actuación, en la medida que los aspectos relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se presentaron ante el Juez Civil a quo no son objeto de cuestionamiento y, adicionalmente, todo lo que tiene que ver con las postulaciones, argumentos y determinaciones que se adoptaron en el curso del proceso ejecutivo pueden constatarse de manera objetiva acudiendo a la consulta de las copias del referido trámite que fue decretado como prueba documental de la Fiscalía. Por lo tanto, ante la escasa o nula utilidad probatoria de los referidos testimonios, el Tribunal optó por inadmitirlos. 52.

Por su parte, el apoderado de la defensa –hoy recurrente– al sustentar su apelación insistió en la práctica de estos medios de prueba, toda vez que, a su juicio, los mismos sí son pertinentes y útiles. Ello, por cuanto Carlos Alberto Hoyos Salazar, no sólo puede aportar su conocimiento directo en relación con las situaciones procesales, sino que además tiene la capacidad de informar sobre la existencia de otras circunstancias o acciones que puedan tener valor suasorio en la estructuración de la tipicidad del prevaricato por acción, como por ejemplo, si en la acusada MONTENEGRO MOZO concurrió alguna motivación proterva para proferir la decisión que se tilda prevaricadora –sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2009–. 53.

Frente a la declaración de Lauris Arturo González Castro, el defensor argumentó que más allá de relatar cómo se surtió el trámite de la primera instancia del proceso ejecutivo singular que aquí se examina, por su condición de abogado y su experiencia laboral profesional en la materia, puede brindar explicaciones frente a si las letras de cambio con base en las cuales se libró mandamiento de pago, «cumplían con los requisitos que exigen el Código Civil y el Código de Comercio para adelantar el trámite conforme se adelantó». 54.

En relación con la anterior postura, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, en sus intervenciones como no recurrentes, solicitaron que se confirme la inadmisión de tales pruebas testimoniales. Estos sujetos procesales coinciden en señalar en que las declaraciones de Hoyos Salazar y González Castro no son útiles para demostrar hechos y circunstancias relacionadas con el desarrollo del proceso ejecutivo en el que se produjo la presunta decisión contraria a la ley, pues la realidad fáctica y procesal de la actuación se puede verificar con la revisión del proceso, mismo que fue incorporado como prueba documental en esa actuación. 55.

Fijado en los anteriores términos el debate, la Corte desde ahora anuncia que confirmará la decisión apelada, por las razones que pasan a indicarse: 56. En primer lugar, se constata que la defensa pidió la declaración de Carlos Alberto Hoyos Salazar para que en su condición de apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo singular con radicado 50001-40-03004-2005-00389-00 informara todo lo que conociera en relación con (i) las actuaciones, planteamientos y posturas jurídicas;

(ii) los fundamentos del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en dicho proceso; y, (iii) el trámite que se surtió en segunda instancia. 57. Con el propósito de ahondar en razones para insistir en el decreto del testimonio y complementar los argumentos inicialmente planteados al momento de solicitar la prueba, en la impugnación, el defensor indicó que Hoyos Salazar, podría, además, dar cuenta de hechos y circunstancias relativas a la existencia de presuntos comportamientos ilegales de la Juez MONTENEGRO MOZO, concretamente, si se presentaron o no, por parte de la funcionaria judicial, exigencias de dádivas a cambio de proferir la decisión que se tilda de prevaricadora. 58.

Sin embargo, tales argumentos no son suficientes para refutar la postura del Tribunal a quo, que con acierto consideró que los aspectos relacionados con las actuaciones que como sujeto procesal pudo desplegar el profesional del derecho Carlos Alberto Hoyos Salazar al interior del trámite judicial cuestionado pueden verificarse directamente en el expediente que fue incorporado como prueba documental. 59.

En adición, debe recordarse que la exigencia de dádivas a cambio de proferir la decisión que se predica manifiestamente ilegal, no guarda relación con el marco fáctico definido en el pliego acusatorio, pues el cargo por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción se estructuró bajo la premisa de que como Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio y, al tramitar la segunda instancia de la actuación ejecutiva singular 50001-40-03004-2005-00389-00, MONTENEGRO MOZO desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y se apartó arbitrariamente de las normas sustantivas y procesales aplicables, puntualmente, los artículos 625, 632 y 792 del Código de Comercio, 2540 del Código Civil, 82 y 90 del Código Procesal Civil y 153 de la Ley 270 de 1996. 60.

En esa medida, los aspectos centrales de la acusación, se reitera, pueden verificarse al revisar el acontecer procesal que se surtió al interior del trámite cuestionado, sin necesidad de acudir a la declaración de Hoyos Salazar, como lo reclama la defensa, pues aquel no podría aportar información distinta a la plasmada en el expediente. 61.

Bajo tal perspectiva, la Sala considera que la referida prueba fue correctamente inadmitida. 62. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la declaración de Lauris Arturo González Castro, en su postulación inicial la defensa le asignó unos claros propósitos: (i) informar todo lo relacionado con el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo singular cuestionado y, (ii) precisar cómo se surtió el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primer nivel.

Ello, porque González Castro se desempeñó como secretario del despacho judicial que adelantó esa primera instancia –Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio–. 63. En la impugnación, el defensor fortaleció esos argumentos, señalando que el testimonio de González Castro es pertinente y útil porque «podrá explicar con lujo de detalles, dado que es el campo en el que él todos los días desarrolla su actividad, cuándo sucede, cómo sucede y qué pasa con la literalidad de los títulos valores» y, dar cuenta si en el caso objeto de análisis las letras de cambio con base en las cuales se libró mandamiento de pago, «cumplían con los requisitos que exigen el Código Civil y el Código de Comercio para adelantar el trámite conforme se adelantó». 64.

Nuevamente, las razones que ofrece el recurrente para refutar la decisión del Tribunal no son suficientes. Ello, por cuanto los temas relacionados con el trámite impartido al proceso ejecutivo singular que aquí se cuestiona, como ya fue mencionado, pueden verificarse objetivamente, mediante la revisión de dicha actuación que fue incorporada a esta causa. 65.

Además, no resulta admisible que la defensa insista en el decreto de la declaración de Lauris Arturo González Castro, aduciendo que éste puede y tiene la capacidad de brindar claridad sobre aspectos estrictamente jurídicos que tienen que ver con la naturaleza y características de los títulos valores y su exigibilidad. 66. Lo anterior, en la medida que la jurisprudencia de esta Corte, ha señalado que es improcedente que un testigo rinda concepto frente a las normas que deban ser aplicadas al caso y a su interpretación, cuando ello es, precisamente, la labor que concierne desarrollar al juez de conocimiento. 67.

Frente a dicha temática, en decisión AP1535-2019, 30 abr. 2019, rad. 55052, así se pronunció esta Sala: «Frente al particular, la Corte ratificará la negativa de dicha prueba y por ende la incorporación de su hoja de vida, al coincidir con la postura del Tribunal y la expuesta por los no recurrentes, como que, en efecto, a voces de la argumentación defensiva, del experto se pretende dictamine sobre los temas puntuales del procedimiento civil, sobre cuya omisión o desbordamiento se hace derivar el prevaricato por parte de la acusación. Por tanto, el concepto apunta a la razón de ser del ejercicio del juez penal, esto es, si el derecho civil fue aplicado o no correctamente, si la actuación del juez acusado contrarió manifiestamente la ley civil como para haber incurrido en el prevaricato por acción imputado.

Ese tema, la interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable del mismo, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 constitucional.

Por otra parte, en virtud del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 del 2004) resulta aplicable la prohibición del inciso 3º del artículo 226 del Código General del Proceso, en virtud del cual es inadmisible que un perito pueda referirse a puntos de derecho, o al deber que el juez tiene que cumplir al proferir las decisiones judiciales». 68.

Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia acertó al negar la declaración de González Castro, pues en efecto, no resulta pertinente ni reporta utilidad al proceso. 69. Así las cosas, la Corte concluye que el recurrente no expuso argumentos atendibles que conduzcan a revocar el auto apelado, razón por la cual, confirmará la decisión del Tribunal a quo de negar a la defensa los testimonios de Carlos Alberto Hoyos Salazar y Lauris Arturo González Castro.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR, en los aspectos que fueron objeto de apelación, la decisión del 9 de julio de 2021 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2