Radicación 49984 Jorge Alberto Gualteros Aldana PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2669-2017 Radicación n.° 49984 Acta 116 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA, contra la providencia proferida el 9 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo emitido el 1° de septiembre de 2011 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, a través del cual fue condenado por el delito de acceso carnal violento, agravado, a las penas principales de 240 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, así: El día 11 de enero de 2010, en horas de la tarde, [el menor], de 11 años de edad… en compañía de sus padres y otras personas, como era su costumbre, llegaron a visitar a su abuela… en la finca ubicada en… Chiquinquirá; mientras la familia compartía en el interior de la casa, [el niño] salió a los alrededores y cuando se dedicaba a recoger pepas de un árbol, sorpresivamente llegó JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA con un perro amarillo, el hombre jaló al niño y lo tumbó, a pesar de que tapó su cara con el poncho, el menor logró observar a su agresor, quien sosteniéndole las manos en la espalda, le bajó sus prendas, le puso las patas del animal en la espalda y el niño sintió cuando el canino lo penetró con el pene por el ano, luego el animal se quedó quieto y… sintió que su agresor acarició al animal y éste continuó los movimientos de su cuerpo, entonces escuchó algo, la voz de sus padres que conversaban desprevenidamente a pocos metros, sin visibilidad de la escena, y fue cuando JORGE ALBERTO haló al animal y se fue del lugar llevándose al perro.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2011, condenó a JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA, como autor del delito de acceso carnal violento, agravado, a las penas de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por el defensor de GUALTEROS ALDANA y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo dictado el 9 de marzo de 2012 la confirmó. En firme tal determinación, el pasado 21 de marzo de 2017 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA, misma que acompañó con el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y su correspondiente constancia de ejecutoria.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 y siguientes, cuaderno demanda de revisión.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de relatar los antecedentes procesales, el apoderado judicial del citado condenado invoca la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Pretende la admisión de la presente acción de revisión, se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 9 de marzo de 2012 y se absuelva a su procurado. En sustento de ella, solicitó a la Sala la práctica de una prueba de «genotipificación e individualización» sobre el canino de propiedad del sentenciado, pues ese medio de conocimiento desvirtuaría la prueba científica «árbol de navidad» en la que se fundó la sentencia condenatoria, pues esta pericia solo determina la forma y el tamaño del espermatozoide encontrado, que entre perro y humano son similares, mientras que el examen de genotipificación «identificaría la especie, si fue humano o un canino y lo identificaría con su huella genética.
Si fue humano, en este caso si fue el señor GUALTEROS ALDANA, y si fue un canino, [si] la huella genética pertenece al canino del señor GUALTEROS ALDANA». El accionante allega con la demanda un concepto emitido por el Director Científico de la empresa Genéticas Animal de Colombia Ltda., en el cual indica las diferencias y alcances de la prueba de «árbol de navidad» y genotipificación, así como el año a partir del cual dicha firma empezó a realizar este último examen.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2012. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. El apoderado del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible. 3.
Advierte la Corte que el libelista no hace mención alguna respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada contra la misma sentencia, resuelta mediante providencia CSJ AP, 24 Sep. 2014, Rad. 43991 y donde adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así: Se fundamenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 232 (sic), que permite acudir en revisión “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan prueba no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Afirma que solicita la revisión de las sentencias, “en consideración a que hay pruebas que no se realizaron… y hechos que no se tuvieron en cuenta con los cuales demuestra la inocencia del GUALTEROS ALDANA, así como de la misma manera hay hechos que para el ente acusador fueron desestimados con el único propósito de culpar a una persona que no tenía nada que ver dentro del caso”.
A continuación realiza un análisis de la situación general del sentenciado y en particular de las pruebas que se aportaron al proceso, para mostrar que de su contenido surgen muchas dudas que impiden arribar a una decisión de condena, así: (…) Quinta duda: Los análisis científicos presentados por la fiscalía enseñan que en la ropa interior del menor se hallaron espermatozoides de perro.
Investigando el tema encontró que los espermatozoides con mayor similitud al humano son los de perro y que su diferenciación a partir de la comparación morfo métrica se dificulta, por estar en el mismo rango, razón por la cual debió realizarse también una prueba de genotipificación humana, para descartar que fueran humanos. Tampoco se practicó una prueba de individualización o genotipificación para establecer si el perro del sentenciado fue el que introdujo su pene en el ano del menor, o si fue un pene humano el que le causó los daños descritos en la historia clínica.
(…) Décima duda: Argumenta que los resultados de los análisis de sangre realizados por la universidad de Antioquia arrojaron positivo para sangre de perro, lo cual es obvio, porque si se extrae sangre a un perro es lógico que el resultado sea ADN de perro, lo cual no es lo importante. Lo que interesaba era saber si las muestras halladas en la ropa interior del menor correspondían al mismo perro, pero esto no logró establecerse, como tampoco logró establecerse que los espermatozoides hallados correspondieran al mismo animal, al de GUALTEROS ALDANA.
(negrillas fuera del texto) Es claro que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá al condenar a JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA como responsable del delito de acceso carnal violento, agravado.
En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir a trámite la demanda, por las siguientes razones: Cuando la norma exige la aportación de hechos o pruebas que aparezcan después de la sentencia, está haciendo referencia a elementos probatorios sobrevinientes, distintos de los que se conocieron y debatieron en el curso de la actuación, que no fueron aportados porque no existían, o porque existiendo no fueron conocidos por los sujetos procesales.
Estas pruebas deben tener existencia real, y ser acompañadas por el accionante a la demanda, con el fin de que el juez de revisión (Corte o Tribunal) pueda analizarlas y establecer si se trata realmente de pruebas ex novo, y si son material y jurídicamente aptas para desvirtuar o poner en entredicho el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que contienen los fallos de instancia. Sin el aporte de elementos probatorios ex novo no es posible intentar una acción de revisión al amparo de esta causal, porque la ley exige que existan para que la causal se estructure, y porque su aducción resulta necesaria para establecer si las sentencias contienen o pueden contener una injusticia material, derivada de un error histórico trascendente, que indique que la verdad que los juzgadores declararon probada no coincide con la verdad real.
(…) Hechas estas precisiones no cuesta trabajo advertir que la demanda de revisión que se estudia está lejos de erigirse en un escrito apto para su admisión a trámite, pues el accionante, como se dejó visto, se limita a cuestionar los fundamentos probatorios de la decisión de condena, al compás de una crítica personal a la gestión investigativa y a la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida después del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es inocente o que es inimputable.
Su extenso discurso se construye sobre interrogantes orientados a plantear toda una serie de dudas que en su criterio surgen de la actividad probatoria, derivadas de errores estrictamente endógenos, muchos de los cuales fueron objeto de alegación en las instancias, con el fin de que la Corte entre a revalorar el caudal probatorio y a reconsiderar la decisión de los juzgadores, pretensión a la que no posible acceder por las razones ya indicadas.
Los errores que se presentan en la actividad in iudicando, por indebida apreciación de las pruebas, deben ser alegados al interior del proceso, a través de los recursos ordinarios como la reposición, la apelación o la casación, antes de que el asunto termine con decisión en firme, pues a partir de entonces la decisión se torna intangible, en virtud del instituto de la cosa juzgada, y sólo es posible removerla cuando logra demostrarse que se está en presencia de una cualquiera de las causales de revisión establecidas en la ley.
Como el demandante no cumple las exigencias de la causal invocada, puesto que no aporta ninguna evidencia nueva que desvirtúe o ponga en entredicho las conclusiones de los fallos que ataca, y sus alegaciones se reducen a discusiones probatorias propias de las instancias, la Sala inadmitirá la demanda y dispondrá el archivo de las diligencias.
En el mismo sentido, al resolver el recurso de reposición presentado por el defensor contra la anterior decisión, esta Corporación en providencia CSJ AP, 26 Nov. 2014, Rad. 43991, señaló: Las alegaciones que el demandante aduce para pedir la revocatoria de la decisión impugnada, se reducen a tres afirmaciones, (i) que la prueba de identificación de espermatozoides realizada por la fiscalía no es apta para establecer la huella genética animal, (ii) que la prueba idónea para estos fines es la de genotipificación, la cual no se ordenó en el presente caso, y (iii) que el sentenciado no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron.
Las dos primeras resultan totalmente impertinentes en el propósito de demostrar la causal invocada, pues se orientan a cuestionar la actividad probatoria realizada por la fiscalía y la solvencia demostrativa de los elementos de juicio tenidos en cuenta para proferir la decisión de condena, aspectos que, como ya se dejó consignado en el auto de inadmisión de la demanda, no son susceptibles de ser replanteados en revisión, por ser esta una acción, sujeta a causales específicas, no un plus procesal establecido para continuar discutiendo inconformidades probatorias.
El demandante pareciera entender que GUALTEROS ALDANA no podía ser condenado sin mediar una prueba de genotificación, que estableciera que los espermatozoides hallados en el cuerpo del menor correspondían al canino de su propiedad, y no a otro. Este entendimiento es equivocado, porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, y el proceso contaba con otros elementos de prueba, adicionales a la pericia que concluyó que se trataba de espermatozoides de origen canino, que permitieron a los juzgadores llegar a la certeza de su responsabilidad en los hechos.
(…) Las certificaciones de la empresa Genéticas Animal de Colombia Ltda., que el demandante aporta para probar los presupuestos de la causal invocada, tampoco colman la finalidad propuesta, porque de su contenido lo que se establece es que la firma estaba en condiciones de practicar exámenes de genotipificación para el año 2010, y que las pruebas morfológicas no sirven para establecer la huella genética, cuestión que nadie discute y que los fallos en modo alguno desconocen.
Es innegable entonces, que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala es idéntica a la que se resolvió en el proceso de revisión 43.991, específicamente en cuanto a las pretensiones sustentadas en la realización de un examen de genotipificación e individualización de la huella genética del canino que accedió carnalmente al menor. Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció. Por ende, en razón de la identidad que se observa de tales alegaciones respecto de la presente demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Corte.
Frente a similar situación, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016), que: Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.
Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).
La situación antecedente se presenta en este asunto frente a las pretensiones de que se revise la sentencia al amparo de la causal 3ª y se ordene la práctica de una prueba científica, aspectos sobre los cuales ya se ocupó la Sala en las citadas decisiones CSJ AP5900– 2014 y CSJ AP7293– 2014 (Rad. 43991). Por tal razón y como el propósito del demandante en este nuevo intento de revisión, a través de la presente demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del radicado 43991, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las partes e intervinientes, resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014.
Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ESTARSE A LO RESUELTO en los autos CSJ AP5900– 2014 y CSJ AP7293– 2014 (Rad. 43991) en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15