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AP2668-2024(64904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Segunda instancia Radicado n.º 64904 C.U.I: 11001222000020230028101 YANETH ROJAS ACOSTA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP2668-2024 Radicación n.º 64904 CUI: 11001222000020230028101 Aprobado acta n.° 120 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Yaneth Rojas Acosta contra el auto del 18 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada frente al fallo en el que se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de la demandante.

II.

HECHOS 1.- El 10 de noviembre 2014, se realizó diligencia de allanamiento y registro en el establecimiento de comercio denominado «MAO SOFTWARE» ubicado en el Local 221 del Centro Comercial Pasaje La 14 de la ciudad de Ibagué, donde se hallaron equipos móviles reportados por hurto. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 22 de junio de 2015 la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué decretó la fase inicial respecto del referido predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-85503, de propiedad de Yaneth Rojas Acosta y del dueño del establecimiento de comercio. 3. El 29 de agosto de 2016, la fiscalía presentó resolución de procedencia de extinción de dominio, al considerar que se configura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […] 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. […]] 4.- El 26 de abril de 2017[footnoteRef:2] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble y el establecimiento de comercio.

Contra esa determinación, Rojas Acosta presentó recurso de apelación y el 13 de junio de 2018 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. [2: Cfr. Archivo digital: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021417666.pdf.] IV. LA DEMANDA 5.- La apoderada judicial de Yaneth Rojas Acosta formuló acción de revisión con fundamento en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:3].

Adujo que, en las decisiones objeto de reproche se indicó que, el bien fue utilizado para comercializar celulares hurtados, que se manipularon los terminales móviles y que la afectada fue negligente en su proceder. [3:

ARTÍCULO 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. […].] 6.- Sin embargo, resaltó que tales determinaciones se fundaron «en la presunción de haber cometido un delito dentro de las instalaciones del local comercial» sin tener un sustento probatorio sólido, ya que solo se tuvo en cuenta la información dada por una fuente humana, lo que conllevó a que se realizara diligencia de allanamiento y registro, en la que presuntamente se hallaron elementos de procedencia ilícita. 7.- Señaló que de manera paralela se adelantó un proceso penal contra Diego Mauricio Mesa Carvajal [arrendatario del inmueble] por el delito de manipulación de equipos y terminales móviles, el cual culminó con la decisión del 5 de noviembre de 2019, en la que el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué declaró la extinción de la acción penal por prescripción. En virtud de lo anterior, manifestó que se debe eximir de cualquier responsabilidad a Yaneth Rojas Acosta, ya que el Estado no logró «demostrar que se hubiese cometido delito alguno» en el inmueble y, bajo ese entendido, «se estaría frente a una injusticia» al despojarla de su propiedad. 8.- De otro lado, indicó que el Código Nacional de Policía establece que la actividad desplegada en el local comercial conllevaría a la imposición de una medida correctiva como es una multa tipo 3. 9.- Reiteró la aplicación del principio in dubio pro reo, pues al no existir elementos de juicio en contra de Diego Mauricio Mesa Carvajal, no puede continuarse con los procesos penal y extintivo, máxime si se tiene en consideración que se iniciaron con ocasión a un informe de «fuente humana» sin ningún soporte probatorio. 10.- Conforme con lo anterior, al considerar que se encuentra acreditada la causal invocada, solicitó ordenar «la devolución inmediata» del inmueble identificado con matrícula 350-85503 a la afectada, junto con los frutos civiles y rendimientos financieros producidos, así como la cancelación de las anotaciones inherentes al proceso extintivo.

V. DECISIÓN IMPUGNADA 11.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda al considerar que la parte accionante incumplió uno de los requisitos formales previstos en el artículo 75 de la Ley 1708 de 2014, como lo es el de allegar la copia del fallo de segunda instancia cuya revisión se reclama. 12.- Además de lo anterior, indicó que la demandante no acreditó los supuestos previstos en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues aunque la decisión mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Diego Mauricio Mesa Carvajal por el delito de manipulación de equipos y terminales móviles, se emitió con posterioridad a las sentencias objeto de revisión, lo cierto es que la acción de extinción de dominio es independiente del juicio de responsabilidad penal seguido frente al que presuntamente cometió la actividad ilícita. 13.- Afirmó que, aun cuando la parte afectada realizó manifestaciones sobre la conducta desplegada por el arrendatario del inmueble, al punto de estimar que no debió ser juzgado por la jurisdicción penal dado que es una actuación prevista en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se trata de una situación que debió plantearse en el ámbito de la responsabilidad penal, sin que ello repercuta en el trámite extintivo, por ser un proceso independiente y autónomo.

VI. EL RECURSO 14.- La profesional del derecho impugnó la decisión de primera instancia, para insistir en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que, al decretarse la extinción de la acción penal a favor de Diego Mauricio Mesa Carvajal, resulta improcedente la extinción del derecho de dominio que pesa sobre el bien de propiedad de Yaneth Rojas Acosta.

Solicitó revocar la decisión del Tribunal y disponer, en su lugar, la admisión de la demanda de revisión. VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia 15.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:4], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para decidir la apelación interpuesta contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de Yaneth Rojas Acosta. [4:

ARTÍCULO 37. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.] 7.2.- Problema jurídico a resolver y estructura de la decisión. 16.- Corresponde a la Sala establecer si fue acertada o no la determinación mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por Yaneth Rojas Acosta.

Para ello la Corte se referirá, en primer término, a la acción de revisión en materia de extinción de dominio, los requisitos para promoverla y la causal invocada. Luego, sobre los fundamentos de la impugnación. 17.- Es de señalar que, el propósito del recurso de apelación, es que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir el auto que inadmitió la demanda y proceder a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente.

Por tanto, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que este mecanismo no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 7.3.- Sobre la acción de revisión, los requisitos para promoverla y la causal invocada 18.- La Sala ha reiterado[footnoteRef:5] que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. [5: Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093;

CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.] 19.- De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 75 ibídem. 20.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 21.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la sentencia que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. 22.- Asimismo, el numeral 1º del artículo 73 de esa norma prevé como causal de revisión, la siguiente: […] Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 23.- Conforme con lo anterior, para invocar la causal es imperativo que: (i) los hechos o la prueba tengan el carácter de nuevas;

(ii) que no se conozca su existencia durante el desarrollo del proceso y; (iii) que sean trascendentes para la definición del asunto. 7.4.- El caso concreto 24.- En este asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la demanda de revisión al considerar que la demanda no cumplió las exigencias formales previstas en el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio, al no haber allegado copia de la sentencia de segunda instancia. Aunque la parte recurrente impugnó esa determinación, no se pronunció sobre dicho requisito.

Por tanto, la decisión de inadmitir la demanda se mantiene vigente por el incumplimiento de uno de los presupuestos formales. 25.- De otro lado, la apoderada judicial de Yaneth Rojas Acosta impugnó el auto inadmisorio para señalar que no es razonable que se haya exonerado de toda responsabilidad penal al arrendatario del inmueble en el Local 221 del Centro Comercial Pasaje La 14 de la ciudad de Ibagué, mientras que, Rojas Acosta resultó afectada con la extinción del derecho dominio de dicho inmueble. 26.- Al respecto, la Sala de primera instancia fue enfática al indicar que dicha postura está en contra del carácter autónomo del trámite de extinción de dominio, ya que conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1708 de 2004, se trata de una acción «distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.

En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley». Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencias CC C740-2003 y C516-2015, indicó: […] Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.

Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. […] El tema de la autonomía de la acción de extinción de dominio toca directamente con la naturaleza jurídica de esta institución y a partir de tal índole se resuelve.

No obstante, sin atenerse a esa naturaleza constitucional y a su efecto vinculante, se plantea la controversia de si se trata de una pena que se ha de imponer con ocasión de la comisión de un delito o si se trata de una institución independiente de la comisión de delito alguno y desprovista de carácter punitivo. 27.- De ahí, la improcedencia de lo argumentado por la parte demandante, pues al ser el proceso de extinción de dominio autónomo e independiente, las decisiones que se adopten en otros procesos, de ninguna manera debilita o deja sin efecto las decisiones en las que se decretó la extinción de dominio. 28.- Ahora, aun admitiendo el carácter sobreviniente de la determinación del 5 de noviembre de 2019 mediante la cual el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Diego Mauricio Mesa Carvajal [arrendatario del inmueble] por el delito de manipulación de equipos y terminales móviles, la apoderada de Yaneth Rojas Acosta no cumplió con la carga procesal de demostrar la configuración de la causal de revisión alegada, en la medida en que no acreditó que se estuviera frente a pruebas nuevas que pongan en entredicho la verdad declarada en los fallos de extinción de dominio. 29.- Lo anterior, en razón a que la prueba que se aporta en condición de nueva, lejos de consolidar el supuesto de hecho consistente en que Rojas Acosta actuó conforme con la función social de la propiedad, lo único que demuestra es que el Estado dejó vencer el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias encaminadas a determinar la responsabilidad de la persona que presuntamente infringió la ley penal, sin que se observe que en esa determinación se hubiese hecho alguna manifestación frente a la comisión o no del delito de manipulación de equipos y terminales móviles dentro del bien de propiedad de la aquí demandante. 30.- Por tanto, la Sala considera que el hecho de que se haya decretado la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Diego Mauricio Mesa Carvajal [arrendatario del inmueble]. no desvirtúa que la demandante haya faltado a su deber de vigilancia y cuidado sobre el inmueble, y permitido que el mismo fuera destinado para la comisión de actividades ilícitas.

Sobre ello, en sentencia del 26 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, lo primero que indicó fue que al interior del inmueble de propiedad de la demandante se realizaron actividades ilícitas, con los siguientes argumentos: […] La utilización de los bienes se soporta probatoriamente con los “FORMATO INFORME EJECUTIVO -FPJ2-” y el “ACTA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-FPJ-18-”, del 10 de noviembre de 2014, elaborado por el Intendente James Pinzón Rey, los Patrulleros Jhon Fredy Paramo y José Rocha Moneada de la Unidad Investigativa Contratracos adscritos a la SIJIN-METIB; en los documentos se expresan que el bien donde se adelantó la diligencia de registro y allanamiento fue el Local 221 del Centro Comercial Pasaje la 14, donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado "MAOSOFTWARE" en el cual se observaban "afiches de color azul con el logotipo de tigo, este letrero aduce a lo que se dedica este local “apertura de bandas, Servicio técnico, Apple, Samsung, Sony, todo sobre tecnología Celular” y están exhibidos “equipos celulares al público para su respectiva comercialización”.

Así mismo, se cuenta con el acta de incautación de la misma fecha, donde se plasma que los equipos incautados se encontraron en la “CALLE 14 ENTRE CARRERAS 2 Y 3 CENTRO COMERCIAL LA 14 LOCAL 221”, información concordante con el certificado de tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 350-85503 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con la escritura 0704 del 6 de marzo de 2007 otorgada en la Notaria Primera de Ibagué, y con el certificado de matrícula de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué donde se registra la propiedad del establecimiento de comercio denominado “MAOSOFTWARE”. […] De lo anterior se obtiene certeza que el local 221 del centro comercial Pasaje la 14 de Ibagué Tolima y el establecimiento de comercio denominado MAOSOFTWARE, fueron utilizados como medio o instrumento para desarrollar las actividades ilícitas descritas en precedencia, pues, estos tenían en oferta abierta al público celulares cuyo origen, según el registro de la base de datos del portal web IMEI Colombia, procedían de hurtos, y además, fueron manipulados y modificados 6 celulares y 3 tarjetas, alterando su información física y lógica.

Indiscutible resulta el uso dado al inmueble y al establecimiento de comercio para realizar las conductas punibles descritas, ya que sirvieron para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas allí realizadas, pues, a través de un negocio dedicado a la comercialización de celulares, fácilmente mezclaban con los equipos de telefonía de procedencia legal, aquellos cuyo origen era ilícito, además de ponerlos en venta al público en general sin que terceros o autoridades se percataran de lo que efectivamente ocurría. […] 31.- En lo que respecta al deber de vigilancia y cuidado que debió tener Yaneth Rojas Acosta sobre el inmueble de su propiedad, el juzgado señaló: […] Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta como son las declaraciones de la afectada, de la señora Norma Constanza Beltrán Pérez y de Luis Carlos Quiroga Contreras rendidas ante la Fiscalía, así como de los documentos aportados al trámite en la etapa inicial, se desprende que YANETH ROJAS AGOSTA no procedió de forma diligente y prudente exenta de toda culpa en relación a la administración, vigilancia y control con su inmueble.

Los testimonios de las personas precitadas demuestran que la afectada de forma verbal delegó en Luis Carlos Quiroga Contreras, la administración del local, teniendo dentro de sus funciones el arrendamiento del inmueble, la suscripción de los contratos de arrendamiento, el cobro de los cánones de arrendamiento, acudir a las reuniones de asambleas de copropietarios. […] Empero, el hecho de delegar la administración del inmueble a un tercero, no implica, un desligue total de las obligaciones que la afectada YANETH ROJAS ACOSTA como titular tenía sobre el bien, esencialmente la de evitar que su propiedad incumpliera la función social y ecológica que le es inherente.

Fíjese como es tan evidente la negligencia en el proceder de la afectada, que ella misma en su declaración aceptó no conocer siquiera el número con el que se identificaba el local, tampoco conocía el nombre de los arrendatarios que pasaban por el mismo. Sumado a ello, de ningún modo dedicaba tiempo para visitar o al menos pasarse y observar su bien y de esta forma verificar el uso y destinación que se le daba, reconociendo que la única vez que se acercó al lugar fue “cuando mi hermana me lo cedió e inmediatamente se lo entregué al señor LUIS CARLOS QUIROGA para que administrara el local, porque yo trabajo y mantengo muy ocupada y no tengo tiempo de ir”.

Una persona mínimamente acuciosa, habría estado al pendiente de su bien, así lo hubiera dejado a cargo de otra persona, conocería por lo menos el número que lo identificaba dentro del Centro Comercial y las personas que lo tenían en arriendo y la utilización que se le daba al mismo. En igual sentido se ha de predicar respecto de la administración y vigilancia ejercida sobre el bien por parte de Luis Carlos Quiroga Contreras, encargado por la afectada, la cual no fue ejercida adecuadamente, obsérvese que la diligencia de registro y allanamiento ocurrió el 10 de noviembre de 2014 a las 15:40 horas, plena tarde del día, y pese a ello y a tratarse de un lugar de gran afluencia de público por estar en un centro comercial del centro de la ciudad, el representante de la opositora ni ella misma se enteraron de lo ocurrido en el local, tanto así que se continuó normalmente con el desarrollo del contrato de arrendamiento hasta enero de 2016, es decir, luego del descubrimiento del ilícito, el susodicho arrendatario DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL, continuo por más de un año con la tenencia, uso y goce del bien, sin ningún reproche por parte de la propietaria o del designado por ella como representante.

Si la afectada o su representante hubieran tenido una mediana diligencia, cuidado y control sobre el bien, se hubieran enterado de lo acontecido en el inmueble, ya sea por parte de la administración de la época o por las mismas personas que laboraban en los locales vecinos, y hubieran adoptado las medidas pertinentes para salvaguardarlo de cualquier eventualidad que pudiera afectar sus derechos, sin embargo, ello no ocurrió. […] Otra circunstancia que llama la atención y evidencia la falta de cuidado y negligencia de la afectada y/o su representante sobre el bien, tiene que ver con lo informado en su declaración por la administradora del centro comercial, Norma Constanza Beltrán Pérez, en la que indicó que el arrendatario señor DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL tenía subarrendado el local 221 a Javier Urueña, situación que no fue referida por la señora ROJAS AGOSTA o el señor QUIROGA CONTRERAS, denotando su falta de conocimiento en torno a esta situación y por ende del uso y destinación que se le daba al inmueble. 32.- Conforme con lo anterior, se advierte con facilidad que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-85503, de propiedad de Yaneth Rojas Acosta, luego de constatar que: (i) el predio se destinó al desarrollo de actividades ilícitas y;

(ii) la propietaria, hoy demandante, no ejerció en debida forma las labores de vigilancia y control que debía tener sobre el mismo. 33.- Así las cosas, para la Sala el medio de convicción allegado -que la demandante pretende aducir como novedoso- no tiene la virtualidad necesaria para debilitar el juicio realizado para decretar la extinción de dominio de su propiedad. 34.- Es por ello que la parte demandante debe entender que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante.

Sin embargo, el proceso de extinción de dominio y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarlo sin efecto. 7.5.- Conclusión 35.- Conforme con las anteriores consideraciones, se confirmará el auto de primera instancia mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada la apoderada de Yaneth Rojas Acosta por (i) incumplir el requisito formal referente al de anexar copia de la providencia de segundo grado objeto de censura y;

(ii) no poder desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre la ausencia de vigilancia y cuidado que tuvo la demandante respecto del bien objeto de extinción de dominio. Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de septiembre de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17