Micelio
AP2668-2018(50108)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 41 de 1999Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 50108 Alina Martínez García y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2668-2018 Radicación n° 50108 Acta 211 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de Alina Martínez García, José Francisco Angulo Jaimes, María del Pilar Yangana Cubides y Juan Carlos Martínez Sinisterra, y el Fiscal 48 Seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de mayo de ese año, para tenerlos como responsables de los delitos de cohecho propio y por dar u ofrecer.

HECHOS: Para el 1 de julio de 2012 se convocó a elecciones atípicas para la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, para las cuales, se presentó como candidato por el Movimiento MIO, Francined Cano Ramírez. Previo a los comicios electorales, Luis Enrique Forero Téllez, Jairo Candelo y Adriana Lucía Castro Guzmán –funcionaria del Consejo Nacional Electoral- contactaron al ex senador Juan Carlos Martínez Sinisterra, con quien se reunieron el 17 de junio de ese año en su residencia, casa No. 43, ubicada en Colinas de Arroyo Hondo, en Yumbo, Valle del Cauca, donde le ofrecieron un plan para “blindar” los votos del candidato del partido MIO, consistente en conseguir funcionarios de la Registraduría en los municipios de Cartago, Cali, Buenaventura, Tuluá, Yumbo, Sevilla, Calima, Darién, Florida, Pradera, Cerrito, Guacarí, Palmira, Roldanillo, Bugalagrande, La Unión y Jamundí, para apoyar la capacitación de testigos electorales y obtener información de los jurados de votación y sus datos de contacto.

De igual modo, a través de la instalación de un centro de cómputo que sería manejado por José Francisco Angulo Jaimes, en el cual tendrían acceso al preconteo de votos de las elecciones a través de la obtención de claves de ingreso al sistema de la empresa contratista de la Registraduría, ASD, encargada de “prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos electorales –preconteo, soportes y escrutinios, digitalización de Actas E-14 y salas de prensa”, propuesta que aceptó Martínez Sinisterra, bajo la oferta de cubrir los gastos de logística, transporte y mantenimiento de los involucrados durante el tiempo de ejecución de la labor y la promesa de vaticinarles “cosas buenas en el futuro” en caso de ser elegido su candidato.

Para ejecutar ello, Juan Carlos Martínez Sinisterra, a través de María del Pilar Yangana Cubides, Secretaría ejecutiva y representante legal del movimiento político MIO, efectuó reservaciones en el Hotel Calima Real en la ciudad de Cali para alojar a Adriana Lucía Castro Guzmán, Luis Enrique Forero Téllez y José Francisco Angulo Jaimes, e instalar un salón de cómputo, y entregó dineros para costear gastos de viajes y manutención, al tiempo que $20.000.000 a Luis Enrique Forero Téllez, destinados para la adquisición de equipos telefónicos y de cómputo.

Para tal cometido, de igual forma, por intermedio de Angulo Jaimes, se obtuvo de Alina Martínez García, funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, enviara información sobre el censo de los potenciales electores- DIVIPOL-, así como de los registradores para incluirlos en la presentación del plan de blindaje, a cambio de una suma de dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 1 de julio de 2012, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a: (i) Alina Martínez García, como coautora, de los delitos de cohecho propio y alteración de resultados electorales en grado de tentativa, (ii) José Francisco Angulo Jaimes y Luis Enrique Forero Téllez, en condición de intervinientes, por los comportamientos de cohecho propio, y de coautores por la alteración de resultados electorales en grado de tentativa, (iii) María del Pilar Yangana Cubides y Jairo Candelo Banguero, en calidad de coautores, de cohecho por dar u ofrecer en concurso con alteración de resultados electorales en grado de tentativa.

A todos, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Asimismo, en diligencia del 19 de septiembre de 2012, adelantada por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Valle, el ente investigador formuló imputación a Juan Carlos Martínez[footnoteRef:1] Sinisterra, por los punibles de cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales en grado de tentativa, y el 30 de noviembre siguiente, en acto presidido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se cumplió igual cometido respecto de Óscar Yesid Ramírez Forero, por los delitos de cohecho propio y alteración de resultados electorales en grado de tentativa, a quien se le fijó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: No se le impuso medida de aseguramiento.] 2.

El 9 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Alina Martínez García, María del Pilar Yangana, Jairo Fernando Candelo, Luis Enrique Forero, José Francisco Angulo y Juan Carlos Martínez Sinisterra por las conductas referidas, el cual correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

El 7 de febrero de 2013, ocurrió lo propio para Óscar Yesid Ramírez Forero, asunto que se le asignó al Juzgado 20 Penal del Circuito de la mentada localidad. 3. En audiencia de 15 de febrero de 2013, el Juzgado 9 Penal del Circuito, a petición de la Fiscalía, declaró la conexidad de su actuación con la ejecutada ante su homologo 20, autoridad última que, no obstante lo anterior, efectuó el 6 de marzo de ese año audiencia de formulación de acusación en contra de Óscar Yesid Ramírez Forero. 4.

En vista de lo anterior, el 4 de abril de 2013, el Juzgado 9 Penal del Circuito dejó sin efecto la acumulación de las causas penales y dio curso a la audiencia de formulación de acusación en contra de los demás procesados; en esa oportunidad, la Fiscalía reiteró su pretensión de conexidad y la defensa impugnó la competencia, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de mayo de la anualidad, revocó la determinación adoptada y dispuso el trámite conjunto de los radicados desde la actuación procesal subsiguiente por el Juzgado 9 Penal del Circuito. 5.

Asumidas las diligencias bajo una única cuerda procesal, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, luego de cumplir con las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 2 de mayo de 2016, condenó a: (i) Juan Carlos Martínez Sinisterra, Jairo Candelo Banguero y María del Pilar Yangana Cubides, como coautores, del delito de cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses;

(ii) Luis Enrique Forero Téllez, responsable del delito de cohecho propio, en calidad de interviniente, a la pena de 60 meses de prisión, multa de 49.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual; (iii) José Francisco Angulo Jaimes, en condición de interviniente del delito de cohecho propio y coautor de alteración de resultados electorales en grado de tentativa, a 66 meses de prisión, multa de 49.955 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iv) Alina Martínez García y Óscar Yesid Ramírez Forero, como coautores de los delitos de cohecho propio y alteración de resultados electorales en grado de tentativa, a 86 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

A María del Pilar Yangana Cubides, Jairo Candelo Banguero, Luis Enrique Forero Téllez y Juan Carlos Martínez Sinisterra, se les precluyó la investigación por el delito de alteración de resultados electorales[footnoteRef:2]. [2: Numeral séptimo de la parte resolutiva. ] 6. Apelada tal determinación por la defensa de los sentenciados Luis Enrique Forero Téllez, Francisco Angulo Jaimes, María del Pilar Yangana Cubides, Alina Martínez García, Juan Carlos Martínez Sinisterra y Jairo Banguero Candelo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de diciembre de 2016, la revocó parcialmente, para absolver a Alina Martínez García y José Francisco Angulo Jaimes por el delito de alteración de resultados electorales, en grado de tentativa, Jairo Candelo Banguero del delito de cohecho por dar u ofrecer, y Óscar Yesid Ramírez Forero, del de cohecho propio y alteración de resultados electorales.

En consecuencia, sancionó a: (i) José Francisco Jaimes, con la pena de 60 meses de prisión y multa de 49.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como interviniente del delito de cohecho propio; y (ii) Alina Martínez García, a 80 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de cohecho propio, y ordenó la libertad de Yesid Ramírez Forero y Jairo Candelo Banguero.

Los demás puntos permanecieron incólumes. LAS DEMANDAS 1. A nombre de José Francisco Angulo Jaimes. 1.1. Principal. El defensor al amparo de la causal “primera” del artículo “207 del Código de Procedimiento Penal” censuró la sentencia del Tribunal por “interpretación errónea de la norma del artículo 405[footnoteRef:3] del Código Penal.”[footnoteRef:4], al haberse dado un alcance diverso al elemento normativo atinente a las competencias funcionales. [3: Si bien el demandante mencionó el artículo 406, la trascripción que realizó del tipo penal corresponde con el 406 de la Ley 599 de 2000.] [4: Folio 2229] El censor reprochó al juez colegiado por no efectuar un debido análisis de las competencias asignadas a su representado desde una perspectiva laboral y funcional, es decir, a partir de las tareas, funciones y responsabilidades asignadas al cargo para establecer la tipicidad del hecho, según lo indicado en sentencias C-709 de 1996 de la Corte Constitucional y SP14625-2014 de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, sostuvo que a su prohijado se le condenó por una conducta atípica, en tanto como servidor de la Registraduría del Estado Civil no ostentaba funciones electores y se encontraba en licencia no remunerada. 1.2.

Subsidiario. Demandó la sentencia de segundo grado “al realizar un falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal da por sentado que mi defendido ejecutó actos contrarios a sus deberes oficiales, distorsionando los elementos materiales probatorios expuestos en el juicio” [footnoteRef:5] [5: Folio 2225] Encontró desacertado que el ad quem tuviera probado el desempeñó laboral de su defendido en la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional con fundamento en el testimonio de Jhon Alexander Rodríguez Gamboa, al igual que su participación en el denominado “blindaje electoral” en la conversación con Adriana Castro Guzmán (diálogo ID 36888404).

Acorde con lo anterior, por los dos cargos, solicitó casar parcialmente el fallo y absolver a su mandatario. 2. A nombre de Alina Martínez García[footnoteRef:6]. [6: Su defensor presentó dos demandas de casación -16 y 23 de marzo-, de las cuales, se analizará la radicada el 16 de marzo de 2016, fecha en la cual venció el término para la sustentación del recurso. ] 2.1.

En virtud del numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, recurrió la sentencia “por aplicación indebida del artículo 407 de la ley 599 de 2000, como consecuencia de la estructuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de las ( ) pruebas, que a su turno se derivó en la infracción de la norma medio a la que se contrae el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal”[footnoteRef:7], así: [7: Folio 2213] 2.1.1.

Falsos juicios de identidad por tergiversación: a. Audio ID 3677394 de fecha 16-06-2012, hora: 19:12:06, evidencia nº 7. Descalificó la tesis del ad quem de acuerdo con la cual, la acusada conoció y participó del plan ideado para intervenir en la elecciones atípicas de la Gobernación, construida a partir del contenido de la conversación sostenida entre esta y presuntamente José Francisco Angulo Jaimes.

Explicó que en esa grabación simplemente el interlocutor masculino requirió a Alina Martínez García por información pública –según lo sostuvo en juicio Duval Almaza y Javier Núñez- necesaria para la elaboración de una presentación, y que “mañana” se definía si se sentaban a firmar o no contrato; y no que, de la información que suministrara acerca de los registradores que serían trasladados al Valle del Cauca, dependía si se firmaba o no el contrato. b. Audio ID 38679058, de fecha 20-06-2012, hora: 16:42.

Se desnaturalizó su contenido cuando se dijo que “ Alina” informó que en todos los municipios han averiguado que el hombre ha llevado testigos, no obstante en la misma se indican aspectos electorales sin ninguna trascendencia frente a la propuesta a realizar al ex senador Juan Carlos Martínez Sinisterra, tales como si existían o no testigos del partido MIO. c. Audio ID36933131, de fecha 22-06-2012, hora: 13:27:09:06.

Se dedujo erróneamente el pago de una contraprestación a favor de Alina Martínez García de la conversación que sostuvo con José Francisco Angulo y por la cual le solicitó sus datos para la consignación de un millón de pesos, cuando lo correcto era que Angulo Jaimes se encontraba pendiente de recibir un dinero sin señalar su fuente ni concepto, que de concretarse, le consignaría un valor a su prohijada para lo cual necesita su cuenta de ahorros.

Agregó que, que a la cuenta de la procesada no ingresó el referido millón de pesos, ni a la de su cuñado Gustavo Adolfo Sierra Rubiano, pues la trasferencia de $960.000, efectuada por Nicolás Farfán Name obedeció a un préstamo a su defendida, según lo informaron los testimonios de María Helena Mondragón y Gustavo Adolfo Sierra Rubiano. 2.1.2.

Falso juicio de identidad por cercenamiento. d. Testimonio del analista César Augusto Mendoza. Dentro de las escuchas que hizo e informó, no refirió de alguna comunicación telefónica efectuada entre Alina Martínez García con los involucrados Luis Enrique Forero, Adriana Lucía Beltrán, María del Pilar Yangua y el “doctor Ramírez”, luego no se le puede hacer extensivas aquéllas donde se mencionaron la ejecución de actividades dudosas, así, la intervención en la elección del Gobernador del Valle, la capacitación de jurados y testigos electorales u otras actividades ilícitas como la elaboración de cédulas por terceras personas.

En ese sentido sostuvo que el testigo negó la existencia de comunicaciones directas entre Alina Martínez García y Luis Enrique Forero Téllez, o entre ella con los demás procesados, salvo con José Francisco Angulo Jaimes, es decir, que ésta mantuviera relación con los implicados, de suerte que, resulta desafortunado sustentar que su defendida conocía de la actividad denominada blindaje electoral que se le iba a proponer al ex senador Martínez Sinisterra, y que su participación se concretó con el suministro de información a José Francisco Angulo Jaimes.

Agregó, que la testigo principal Adriana Lucía Castro Guzmán, en su declaración sólo refirió su nombre por mención que le hiciera Angulo Jaimes y Forero Téllez, y no por conocimiento directo. Acorde con lo anterior, el defensor pidió se case el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que absuelva a su protegida. 3. A nombre de María del Pilar Yangana Cubides y Juan Carlos Martínez Sinisterra[footnoteRef:8]. [8: Si bien el abogado que representa sus intereses presentó demanda de casación por cada uno de ellos, las mismas guardan identidad en su contenido, razón por la cual se sintetizan en un único apartado. ] Con el fin de reivindicar los principios de legalidad y estricta tipicidad y los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y “congruencia procesal”, la defensa postuló dos cargos de la siguiente forma: 3.1.

Principal Al amparo de la causal primera de casación, por “violación directa de la ley, por error de hecho, por un falso raciocinio o interpretación errónea” [footnoteRef:9] [9: Folio 2700] Indicó el censor que en los delitos de cohecho por dar u ofrecer y cohecho impropio se incurrió en un falso raciocinio al analizar sus elementos objetivos.

En esa vía, cuestionó que se aceptara la comisión de un acto contrario a las competencias, funciones y deberes de los servidores públicos acusados, sin haberse acreditado en juicio las leyes, reglamentos o manuales que las delimitaban. Advirtió que de acuerdo con los artículos 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia todo empleo público tiene detalladas funciones, las cuales corresponde analizar para verificar la ocurrencia de los delitos de cohecho, ya que no son las genéricas: éticas y disciplinarias, contenidas por ejemplo, en el Decreto 41 de 1999 o en la Ley 734 de 2002, las que se ajustan al tipo penal.

De igual forma, debatió la constatación de la “dadiva u otra utilidad” recibida o prometida, bajo el entendido que lo supuestamente ofrecido era una contraprestación futura y ambigua cuando se requiere que sea determinada; además, que se hubiese admitido como acto contrario a los deberes la capacitación de testigos y jurados electorales, cuando tal acción no es ilegal.

Asimismo, manifestó que los fallos de primera y segunda instancia trasgredieron el principio de congruencia del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues si la petición de condena se fundamentó en la existencia de una empresa criminal que buscaba la alteración de los resultados electorales para la Gobernación del Valle del 2012, la condena se produjo por las capacitaciones que se mencionaron y de las cuales se afirmó no eran ilegales.

Finalmente indicó, que no se superó el juicio de antijuridicidad, en tanto la capacitación y aporte de conocimiento en protocolos electorales, y previsión de alteraciones en sí mismas no constituyen actividad ilegal. 3.2. Subsidiario. Acorde con la causal primera, por violación indirecta de la ley por “un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, en tanto que el fallo de instancia no procedió con una valoración de conjunto de la prueba (Art. 380 procesal); error que le impidió advertir la existencia de contrahipótesis que en el cotejo demandaban la aplicación de una norma garantía: el in dubio pro reo”[footnoteRef:10]. [10: Folio 2689] El libelista observó que, contrario al análisis efectuado por el delito de alteración de resultados electorados, fue equívoco el emprendido por las conductas de cohecho, en tanto se desechó que las interceptaciones telefónicas y el testimonio de Adriana Lucía Castro Guzmán[footnoteRef:11] podían enseñar vertientes fácticas diferentes. [11: Quien se acogió a principio de oportunidad. ] En ese contexto, manifestó que la citada en su testificación del 9 y 10 de marzo de 2016, afirmó que a Martínez Sinisterra no le interesaba nada ilegal sino un “blindaje de los votos”, que no se traduce en una actividad ilegal, pues no sugiere el uso de medios o instrumentos dirigidos a la alteración del proceso electoral, sino un mecanismo de protección de los depositados a favor del candidato que apoyaba su poderdante, motivado en el temor de un anunciado fraude a favor del candidato opositor.

De igual forma, refirió que de haberse efectuado un proceso depuración de los diálogos telefónicos interceptados, se habría evidenciado que muchas de ellas (ID36454315, 36790278 Y 36793340) no guardaban correspondencia con la propuesta a Martínez Sinisterra, ya que se remitían a conductas punibles que contemplaban tráfico de influencias, falsedad en documentos, contratación ilegal y corrupción electoral en Boyacá, Cundinamarca, Medellín, Cali, Puerto Gaitán y Pereira, de modo que el material acopiado fue descontextualizado, e indica la mendacidad e inverosimilitud de los dichos de los interlocutores Forero Téllez y Angulo Jaimes quienes tienen dimensiones criminales que exorbitan los asuntos bajo análisis.

Además, enunció que se trasgredió el principio de congruencia, pues mientras en el escrito de acusación se habló de un pago por $300.000.000 de Juan Carlos Martínez a Forero Téllez y sus amigos, en la sentencia se aceptó que la contraprestación se transformó en una fraterna invitación para participar en política bajo las banderas propias de todo movimiento político de llegar al poder y ejercerlo con sus copartidarios.

De otro lado, respecto de María del Pilar Yangana, descartó su participación en la ejecución de cualquier acción ilícita, porque nunca tuvo consciencia y representación de que los dineros entregados contribuyeran a una actuación contra derecho, por el contrario, en su condición de secretaria del movimiento político MIO su tarea se resumió a funciones administrativas, nunca estuvo presente en las reuniones dirigidas a definir ayudas técnicas, compra de votos o alteración de resultados, y no recibió instrucciones de Juan Carlos Martínez Sinisterra para efectuar acto contrario a derecho.

En esa dirección mencionó que los dineros fueron responsabilidad de Jairo Candelo, así su prohijada los remitiera para la compra de los computadores, papelería, celulares, transporte, etc., y no se puede pregonar que quebrantó el régimen penal, pues a lo sumo, sería el disciplinario. En ese orden de ideas, demandó el profesional del derecho, se case la sentencia y se absuelva a sus protegidos por la conducta atribuida. 4.

A nombre de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal 48 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, con sujeción a la causal segunda de casación, reprochó el fallo de segundo grado, a través de los siguientes cargos: 4.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por incorporación de medios de prueba sin observancia de los requisitos legales.

Señaló que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto en audiencia preparatoria, admitió el testimonio de César Augusto Alférez Londoño y con ello la posibilidad de incorporar las certificaciones laborales de los servidores públicos acusados, que fueron acopiadas en curso de su labor investigativa. En ese sentido, refiere que obtuvo certificación expedida a nombre de Óscar Yesid Ramírez que acreditaba que ocupó el cargo de Registrador Municipal de Sevilla para las elecciones atípicas para elegir Gobernador del Valle en el proceso electoral del 1 de julio de 2012, la cual fue descartada del material probatorio bajo un “error de hecho por falso juicio de legalidad” [footnoteRef:12], al sostenerse que debió ser decretada como prueba documental autónoma a incorporar con testigo de acreditación según el artículo 429 de la Ley 906 de 2004. [12: Folio 2193] Precisó, que el juez colegiado ignoró el artículo 373 ejusdem que contempla el principio de libertad probatoria y acudió a un “criterio de valoración de tarifa legal, lo que se traduce en el cercenamiento de la prueba” [footnoteRef:13], pues el referido testigo sí podía incorporar las certificaciones expedidas por la Registraduría del Estado Civil que recopiló en cumplimiento de una orden judicial. [13: Folio 2192] Agregó que de no haberse presentado el anunciado yerro, junto con el testimonio de Pastor Amalio Vargas Guzmán, estaba probada la calidad de servidor público de Óscar Yesid Ramírez y con ello, su condena. 4.2.

Error de hecho por falso juicio de existencia “por omitir la apreciación de los testimonios y pruebas documentales allegadas legalmente para demostrar que la empresa criminal sí tenía como fin alterar los resultados electorales”[footnoteRef:14]. [14: Folio 2191] Indicó el censor que el Tribunal acogió de forma indebida la tesis de la defensa y descartó la comisión del delito de alteración de resultados electorales, en grado de tentativa, ante la supuesta falta de idoneidad de los actos desplegados por los acusados, cuando una debida valoración de las pruebas indicada la presencia de actos capaces de interferir en el proceso electoral del 1 de julio de 2012.

Lo anterior porque, se logró demostrar que: (i) Adriana Lucía Castro Guzmán y Ana Lucía Beltrán Ortiz, capacitaron testigos en el hotel Calima Real, y (ii) en la misma sede, se instaló un centro de cómputo, que al ser allanado, dio lugar a la incautación, entre otros elementos, de 12 computadores, dentro de los cuales se encontró el documento DIVIPOL enviado por la funcionaria de la Registraduría Alina Martínez, siendo por lo demás irrelevante, que en alguno de ellos no se hubiese hallado instalado un software capaz de interferir con el proceso o las claves de acceso que se dijo se obtendría de la empresa contratista, ya que la conducta quedó en el grado de tentada.

En ese sentido, insistió en que se desconocieron elementos de prueba importantes como las comunicaciones interceptadas y las labores de seguimiento a personas. Asimismo, reprochó la afirmación contenida en una entrevista entregada a medios de comunicación por el Registrador Nacional del Estado Civil, según la cual, el proceso electoral no era vulnerable, y que se hubiese admitido ésta como cierta con fundamento en un medio de prueba ilegal, porque el mencionado funcionario no acudió al proceso en calidad de testigo, y que se obviara el hallazgo de la presentación en power point que se le hizo a Juan Carlos Martínez Sinisterra, en el computador de Francisco Angulo Jaimes, ya que esto revelaba el compromiso que adquirían los funcionarios de la Registraduría y el Consejo Electoral con los interesados en el fraude electoral. 4.3.

Error de hecho por falso raciocinio “al elaborar premisas ilógicas e irracionales construidas desconociendo la sana crítica del testimonio”[footnoteRef:15]. [15: Folio 2185] La Sala desvinculó del plan criminal a Jairo Candelo Banguero, a pesar de su evidente compromiso con él, en tanto enlace entre los oferentes de la propuesta y Juan Carlos Martínez Sinisterra y encargado del suministró de algunos viáticos.

Censuró el demandante la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues si se hubieran valorado, acorde con los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, los diálogos interceptados, la Sala habría advertido que no sólo conocía del proyecto sino que participó en las reuniones efectuadas e hizo aportes dinerarios y en logística.

En ese orden de ideas adujo que de acuerdo con la regla: “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, debió procederse a su condena con la misma prueba y argumentos que sirvieron para fundamentar los compromisos penales de quienes fueron hallados responsables. En virtud de lo anterior, el ente acusador, solicitó casar la sentencia en lo pertinente y se modifique para que recobre vigencia la de primer grado.

CONSIDERACIONES: 1. Las demandas no reúnen los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumplen los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. En efecto, para que un libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, con observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible, como ocurre en el presente caso, ya que verificadas cada una de tales condiciones, ninguna de las demandas las satisface, según pasa a explicarse. 2.

Demanda presentada a favor de José Francisco Angulo Jaimes. 2.1. En primer lugar, porque el defensor al formular su cargo principal acudió al artículo 207 de la Ley 599 de 2000, no obstante que el proceso se tramitó conforme con la Ley 906 de 2004, lo cual imponía sujetarse a causales reguladas por éste régimen procedimental para su postulación y, además, invoca errores de tipo probatorio como infracciones directas de la ley sustancial.

En ese sentido, a pesar de anunciar que se interpretó erróneamente el artículo 405 sustancial, en su reclamo no explicó un alcance indebido a los elementos normativos que lo integran, sino que se quejó de la ausencia de acreditación de dos de ellos, dando por cierto que no se podía condenar al no haberse probado que su defendido contrarió funciones propias de su cargo, a cambio de una contraprestación. Para ello olvidó que Angulo Jaimes no fue hallado responsable en condición de autor o coautor de la conducta de cohecho propio, sino de interviniente, precisamente ante el razonamiento del Tribunal de que a pesar de que era servidor público para el momento de los hechos, no fueron probadas sus funciones electorales.

En efecto, el ad quem, una vez acogió la posición del a quo, afirmó que para el momento del hecho punible José Francisco Angulo Jaimes era empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la gerencia de informática, según lo explicó Jhon Alexander Rodríguez Gamboa y se infería de la estipulación probatoria de concesión de una licencia no remunerada para la fecha de su captura, pero no se demostró que en dicho cargo ostentara funciones electorales.

Luego, no es cierto que no se atendiera correctamente el elemento normativo contenido en la expresión « contrario a sus deberes oficiales », que en efecto, hace relación exclusivamente a aquellos que funcional y legalmente son inherentes al cargo desempeñado por el servidor público[footnoteRef:16], sino que acogiéndolo lo descartó, pues, la intervención activa y determinante de José Francisco Angulo Jaimes en el entramado para “blindar” las elecciones atípicas de Gobernador del Valle del año 2012 no fue con ocasión de funciones electorales. [16: Cfr. CSJ SP 7 oct. 2009, rad. 29791.] 2.2.

En segundo lugar, el reparo subsidiario, carece de fundamento argumentativo, pues el recurrente sin enunciar causal ni modalidad de violación de la ley, reprochó la sentencia por la presencia de un error de hecho consistente en un falso juicio de identidad, que de modo alguno enseñó. Así, no particularizó la prueba o pruebas sobre las cuáles recayó, para luego denotar cómo alguna de éstas fue objeto de tergiversación para tenerse probado algo que su contenido material no exhibía, ya fuese por adición, cercenamiento o tergiversación, a través de un ejercicio comparativo que lo patentara, y con tal trascendencia que, de haberse observado en debida forma, la decisión adoptada sería diversa.

Por el contrario, el mandatario judicial, de manera genérica sostuvo que el ad quem no valoró adecuadamente las probanzas que confirmaban la condición de servidor público, y que según se explicó atrás, no serían incluso trascendentes en tanto el juicio de reproche penal a Angulo Jaimes se efectuó en calidad de interviniente, o las que demostraban su participación en la ejecución material del delito de cohecho propio, circunstancias que, se asimilan a un simple alegato de instancia que no corresponde explorar por la vía extraordinaria. 3.

Demanda presentada a favor de Alina Martínez García. 3.1. En este libelo, aunque el defensor sí se acogió a la causal correcta de casación, en tanto pregonó yerros de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, en el proceso de valoración probatoria propios del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el mismo no resulta admisible, pues ninguno de ellos se encuentra debidamente demostrado.

El demandante no demostró cómo el fallador mutó el contenido de los audios ID 3677394, 38679058, 36933131 para hacerles decir cosa distinta a lo que objetivamente expresaban, sino que pretendió dar un alcance diferente al concedido, para en su lugar negarles peso suasorio como prueba demostrativa de responsabilidad, bajo un entendimiento particular, según el cual, cada uno, insularmente considerado, no guardaba relación con los hechos acusados.

Tampoco exhibió cómo el testimonio del analista fue recortado en un aparte esencial que sirvió para explicar cosa distinta a lo que informaba. No citó alguno de sus apartes con tal fin y su trascendencia en las consideraciones vertidas en la providencia, por el contrario, se limitó a destacar la inexistencia de conversaciones o registros de éstas entre su representada con algunos de los procesados, para rechazar la comisión de la conducta punible de cohecho propio.

Lo anterior sin detenerse en que en la decisión de segunda instancia no se afirmó que el investigador Miguel Augusto Mendoza – no Cesar- indicó que Alina Martínez García sostuvo conversaciones con persona distinta al co procesado José Francisco Angulo Jaimes, pues fue de éstos, de quienes en audiencia del 20 de octubre de 2016 se reprodujo audio ID 36773974 que sirvió para evidenciar el encargo a la primera para obtener cierta información (documento DIVIPOL y datos de registradores) que permitirían elaborar la propuesta de “blindaje” electoral que sería ofrecida a Juan Carlos Martínez Sinisterra.

Es más, la misión de tal testigo fue incorporar a juicio el resultado de las interceptaciones telefónicas, las que fueron, finalmente analizadas por la judicatura en punto al compromiso penal que develaban cada una de ellas y en conjunto respecto de las personas acusadas por el ente investigador, que la definir, responsabilidad como lo propone el censor.

En ese contexto, este último supuesto no estuvo fundado en la apreciación del testigo investigador sino en el contenido de las reproducciones efectuadas en audiencia y el testimonio de Adriana Guzmán, que de manera clara señalaban la función de ésta en el suministro de información, alguna sometida a reserva, otra no, y el pago de una remuneración por ello, pruebas que no fueron desvirtuadas por el recurrente, lo cual resta trascendencia a su censura.

De manera que la discusión que propone el demandante no es la constatación del error denunciado, sino la reactivación del debate probatorio en el cual se ventile una apreciación diversa a la efectuada por el Juzgador al desatar la alzada, mediante la cual, se desvincule a Alina Martínez García del actuar criminal. 4. Demandas presentadas a favor de María del Pilar Yangana Cubides y Juan Carlos Martínez Sinisterra.

La primera inexactitud que se evidencia es que el defensor, no obstante encausar sus cargos al amparo de la causal primera de casación, esto es, por violación directa de la ley en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, propone un debate ajeno al ámbito exclusivamente jurídico y expone motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria para predicar errores de hecho y de derecho de forma indistinta.

Así, en el cargo principal, a través de lo que enunció como error de hecho por falso raciocinio, cuestionó que se tuviera probado el elemento normativo del tipo referente a la ejecución de un acto “contrario a sus deberes oficiales” previsto en el artículo 405 sustancial, cuando en su criterio no se examinó cuál competencia, función o deber fue infringido.

Y, a diferencia de lo enunciado por el demandante, no es cierto que el Juzgador valorara ese elemento desde un punto genérico sino que, como se respondiera a la primera de las demandas, lo fue con sujeción a las funciones electorales de quienes, desde la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, aceptaron una contraprestación (dinero o utilidad, o promesa remuneratoria) para proporcionar información y aportar conocimientos en materia electoral en el llamado “blindaje” de los votos del entonces candidato del partido MIO, cuando no podían hacerlo; juicio de reproche que, por demás, se realizó desde el ámbito penal que no disciplinario.

Situación similar se presenta respecto a la “dadiva u otra utilidad”, pues no se cuestiona la comprensión de las acepciones “dinero u otra utilidad, o acepte otra promesa remuneratoria” traídas en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000 sino que se haya admitido, incluso, el ofrecimiento de favores futuros, condición admitida por la jurisprudencia de la Sala: La configuración de este punible demanda la convergencia de los siguientes elementos: ( ) La gratificación debe tener el alcance de recompensa o estimulo como contraprestación por lo prometido a realizar, es intrascendente la cuantía y el pago o cumplimiento de lo ofrecido.

( ) El material tiene que ver con el precio o la promesa. Promesa es el ofrecimiento de un estímulo por su actuación. Remunerar es retribuir, gratificar, recompensar, pagar o premiar no solo con dinero sino de otras maneras. El costo o la promesa pueden ser para el autor o para un tercero que en todo caso ha de ser indebido, no interesa para su perfección el monto o la calidad de lo cedido o prometido.

Debe ser trascendente como para constituir causa eficiente de la conducta, basta el sólo acuerdo. Recibirá o aceptará la dádiva o la promesa de forma directa cuando en persona toma el dinero o la utilidad indebidos o admite o accede a la promesa, e indirecta de hacerlo por medio de un tercero. La conducta es alternativa recibir dinero u otra utilidad, o aceptar promesa remuneratoria, con el propósito de retardar u omitir un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes.

No cabe la tentativa porque el delito se perfecciona desde el momento en que el funcionario acepta la promesa remuneratoria.[footnoteRef:17] (Subrayas fuera del texto) [17: CSJ AP1938-2017, 23 Mar 2017, Rad 34282A, reiterado en SP14985-2017, Rad. 50366] En esta línea, en el caso concreto, la promesa remuneratoria no sólo se satisfizo bajo el entendido que a los servidores públicos se les prometió beneficios en caso de obtenerse la elección del candidato apoyado por Juan Carlos Martínez Sinisterra, acto que hubiese bastado para configurar el comportamiento ilícito, sino la remuneración que se entregó a través del apoyo financiero y logístico, consistente en gastos de desplazamiento, hospedaje, dinero y equipos para el montaje de la sala ubicada en el hotel Calima Real, allanada el día previo a las elecciones atípicas.

De manera que no hay duda sobre la tipicidad de la conducta reprochada. 4.1. Además, si lo anterior no fuera suficiente, el demandante faltó a los principios de prioridad, autonomía y claridad, cuando bajo el mismo cargo aludió la infracción del principio de congruencia, yerro propio de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al comportar la violación de una de las garantías que integran el debido proceso, cuyo desarrollo y demostración corresponde desplegar de acuerdo con los parámetros de la violación directa (si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal) o indirecta de la ley (si se dieron en el proceso de análisis y valoración de las pruebas), según fuera el caso.

No obstante, nada de lo anterior explicó el libelista, por el contrario, de manera confusa anunció su vulneración sin exponer de qué forma ocurrió ya fuese porque se condenó: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;

(iii) por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, o (iv) se suprimió una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación[footnoteRef:18]. Tan sólo aparece de forma incipiente un reproche respecto a la necesidad de tenerse configurado el delito de alteración de resultados como premisa del cohecho, cuando ello no es así, toda vez que olvida el censor que el delito de cohecho por dar u ofrecer se demostró con el pagó y promesa de favores futuros a servidores públicos, por la ejecución de actos contrarios a sus funciones electorales en el montaje del llamado “blindaje electoral”, con independencia de que esta última actividad tuviera capacidad para incidir en los resultados de las elecciones. [18: Cfr. CSJ AP1854-2017, radicado 48253] 4.2.

De otro lado, el cargo subsidiario, apoyado en la indebida valoración -en conjunto- de las pruebas practicadas, parte de la premisa según la cual si se absolvió por el delito de alteración de resultados electorales, debió hacerse igual por el de cohecho propio y consecuentemente el de dar u ofrecer, cuando, de un lado, se trata de conductas criminales diferentes que encierran su propio juicio de responsabilidad, y de otro, requieren, un análisis probatorio particular, el cual, con acierto emprendió el Tribunal en su decisión. Tampoco el censor argumentó la incorrección del proceso de apreciación probatoria que demanda un error de hecho por falso raciocinio, es decir, cómo se faltó en ese cometido a la sana crítica, por trasgresión de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los principios de la lógica, la forma de corrección y trascendencia en el fallo adoptado, sino que aludió a una particular manera de apreciar las pruebas, especialmente, las conversaciones telefónicas interceptadas, para refutar que de ellas no se desprendía la responsabilidad de Martínez Sinisterra.

Es más, sostuvo que se ignoró la negativa del procesado Juan Carlos Martínez a vincularse con actividades ilegales cuando se le ofreció la compra de votos, lo cual, de haberse efectuado correspondía con un falso juicio de identidad por omisión, que en todo caso no tendría el alcance para mutar la condena irrogada ya que este comportamiento (compra-venta de votos) no fue aquél por el cual fue hallado culpable.

Por lo demás, nuevamente se ofrece desacertado que proponga la violación al principio de congruencia, por los motivos señalados en el cargo anterior, y desconozca que, en la descripción del tipo, no sólo exige una contraprestación de tipo dinerario sino cualquier otra utilidad, según se explicó en la demanda a nombre de José Francisco Angulo Jaimes. 4.3.

Finalmente, respecto de María del Pilar Yangana, el demandante no presentó un error en concreto sino un alegato propio de instancia mediante el cual reclama su absolución ante la ausencia de prueba que la incrimine, bajo la tesis, no aceptada por la judicatura, que su labor fue netamente operativa, pues si entregó recurso de cualquier tipo a alguno de los involucrados fue en cumplimiento de sus labores como secretaría del partido MIO, sin reparar que nunca se desconoció tal condición, sino que prevalida de la misma, el ex senador Martínez Sinisterra la encargó de ejecutar el apoyo logístico y dinerario pertinente, al punto que era la encargada de atender las peticiones de los encargados del montar el “blindaje”.

En esa línea argumental, ninguna de las demandas propuestas por los representantes judiciales será admitida. 5. Igual suerte corre la presentada a nombre de la Fiscalía General de la Nación, pues además de resultar equivoca la selección de la causal segunda de casación para proponer errores de hecho y de derecho, propios de la tercera, ninguno de los enunciados guarda coherencia con los argumentos que los soportan.

En tal sentido, de manera indistinta y bajo un sólo reparo, el Fiscal encerró múltiples motivos de inconformidad con lo decidido frente a la materialidad del delito de alteración de resultados electorales y la absolución de Jairo Candelo Banguero por el delito de cohecho por dar u ofrecer y de Oscar Yesid Ramírez Forero, por el de cohecho propio.

Por ejemplo, en el cargo primero, que anunció como falso juicio de existencia por adición, refirió la incursión del Juez en errores de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción, al tiempo que de hecho por falso juicio de identidad, a pesar de que son disimiles entre sí. 5.1. Cuando en el fondo, lo cuestionado por el ente investigador era que el Ad quem no admitiera la certificación laboral expedida a nombre de Óscar Yesid Ramírez por no haberse decretado prueba documental, asunto que eventualmente se traduciría en un error de derecho por falso juicio de legalidad sólo en caso que hubiese demostrado que se dejó de apreciar porque se desatendieron las exigencias en su aducción señaladas por el legislador, lo cual obligaba a «identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida.

Además, desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias»[footnoteRef:19]. [19: CSJ AP165-2018, Rad. 51123] Nada de esto indicó el libelista, simplemente se mostró contrariado por el criterio exhibido por el juez colegiado según el cual para la incorporación de las certificaciones laborales de los implicados era necesario acudir a los presupuestos del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, y no del artículo 399 ejusdem, razón por la cual resulta ilegal no valorar los documentos reseñados a pesar que fueron consultados por César Augusto Alférez Londoño, para refrescar memoria.

Además, no reparó en que si lo alegado era la trasgresión al principio de libertad probatoria[footnoteRef:20], la judicatura admitió que sí era posible acreditar la calidad de servidor público por fuentes diversas a la prueba documental como lo hizo en el caso de Alina Martínez, no así en el de Óscar Yesid Ramírez ya que no se contaba con elemento que así lo sugiriera, en tanto Pastor Amalio Vargas Guzmán, investigador de la Fiscalía y quien dirigió las labores de interceptación telefónicas, no aportó información o elemento alguno en tal sentido. [20: Cuando se desconoce éste principio para aplicarse -en contravía- el régimen de tarifa legal, se comete un error de derecho por falso juicio de convicción.] 5.2.

Tampoco supera el análisis de admisibilidad el reproche por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues en él no se denota que el ad quem dejara de valorar una prueba debidamente practicada sino un cuestionamiento acerca del valor suasorio concedido a los acopiados que permitió descartar la materialidad de la conducta descrita en el artículo 394 del Código Penal.

En ese sentido, no fue que se desconociera el hallazgo en el computador de Francisco Angulo Jaimes de la presentación en power point contentiva del plan ofertado a Juan Carlos Martínez Sinisterra o que se concediera valor a las declaraciones del Registrador sobre la infalibilidad del sistema empleado por esa institución en la contabilización de los votos, sino que éstos, sumados a los demás aportados excluían la capacidad de dicho plan para alterar los resultados electorales.

Dentro de esa perspectiva, la atipicidad de la conducta de alteración de resultados electorales se soportó, particularmente, en la falta de aptitud e idoneidad de los medios desplegados por los coacusados para intervenir efectivamente en los resultados de las elecciones atípicas de 2012 para elegir Gobernador del Valle del Cauca, toda vez que: (i) en ninguno de los computadores incautados se halló un software capaz de penetrar el sistema contratado por la Registraduría para “determinar y recopilar los resultados por parte de la Registraduría” a ASD[footnoteRef:21], (ii) elemento alguno permitía afirmar la intervención al proceso de pre conteo de votos, ya que éste se consolida a través de una red LAN, en la cual, media además, una clave de acceso que en caso de no corresponder, rechaza inmediatamente el equipo, y (iii) resultaba intrascendente la modificación del pre conteo cuando lo que adquiere valor en las elecciones es el resultado de los escrutinios, todo esto, conforme con lo enseñado por los testigos José Javier Posada Posso, Duvan Arturo Almanza, Jorge Herney Arana Gonzales, Oscar Javier Núñez Venegas y Jorge Hernando Escudero Suazo, de quienes, el censor no se ocupó en su reclamo. [21: Empresa subcontratada por Covaltel] Así, lo expuso el Tribunal: “ si bien la Sala no desconoce que del contenido de las interceptaciones telefónicas podía ab initio inferirse que los aquí procesados iniciaron el orquestamiento de toda una organización e infraestructura para alterar los resultados electorales en favor del candidato de la gobernación del Valle Francined Cano, ya que se hablaba de unos dos mil o tres mil votos que se conseguirían a través de Alina y José Francisco, no existe la prueba suficiente que permita afirmar que realmente se hubiese podido lograr materializar actos idóneos para ejecutar ese cometido, ya que se insiste, no se aportó al juicio oral prueba alguna que permita afirmar que los jurados fueron capacitados para alterar tarjetones electorales y formulario E14 en favor del candidato Francined Cano, tampoco se logró demostrar que tuvieran aplicativos o software con mediana aptitud para tratar de alterar o modificar los resultados de la contienda electoral, máxime cuando el ente acusador sostuvo que se alteraría el pre-conteo de votos para tal efecto y está plenamente demostrado mediante los testigos de la defensa que los elementos encontrados son precarios, como centro de cómputo y que no tienen la idoneidad para ejecutar maniobras que alteren los resultados, aseveraciones que no fueron controvertidas de manera alguna por la Fiscalía. Además se ha establecido que el preconteo no tiene incidencia alguna en el resultado final, así que, si en gracia de discusión se aceptare que los coacusados tenían la posibilidad de alterar el pre-conteo esta alteración no hubiere sido exitosa, ya que los formularios de pre-conteo E14 válidos son los que se depositan en los sobres de escrutadores y claveros, por lo que si hay alguna anomalía en el pre-conteo que solo tiene una función informativa, esta se corrige con los formatos válidos y en el evento que estos también presenten inconsistencias los escrutinios daría el resultado definitivo”[footnoteRef:22] [22: Folio 2294] 5.3.

En último lugar, el error de hecho por falso raciocinio, carece de toda fundamentación, toda vez que como en los casos anteriores, el censor simplemente exigió la admisión de su tesis sobre la del Tribunal, pero sin explicar porque ésta resulta desacertada al ser producto de un yerro atacable por la vía extraordinaria de casación. En esa senda, a pesar de predicar un falso raciocinio, no enseñó la prueba que fue valorada sin acogimiento a los parámetros de la sana crítica, y de manera indiferente, manifestó el quebrantamiento de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, sin detenerse en sus particularidades, y muchos menos evidenciar cuál fue la conclusión sostenida de manera incorrecta por ese debido empleo, su modo de corrección y trascendencia frente a la decisión absolutoria adoptada respecto de Jairo Candelo Banguero.

El Fiscal demandante, de manera genérica aludió a diálogos interceptados y descalificó el proceder del Juez colegiado sin refutar los motivos por los cuales resultó absuelto el acusado y que no tuvieron eje en las conversaciones interceptadas como pretende hacerlo ver, ya que en que su actividad no era reprochable por dar u ofrecer utilidad alguna a los servidores públicos, sino a lo sumo por su asocio con éstos para ofrecer su intervención en las acciones electorales.

Así se consignó en la sentencia: “No sucede lo mismo con la responsabilidad de JAIRO CANDELO BANGUERO por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, pues si bien es cierto, está demostrado con las interceptaciones telefónicas y el testimonio de ADRIANA LUCÍA CASTRO GUZMÁN que este procesado sufragó los gastos de viaje de esta fémina cuando vino por primera vez a ofrecerle el plan para favorecer al candidato Francined Cano a Juan Carlos Martínez Sinisterra, y posteriormente cubrió los gastos del segundo viaje en el que además de Castro Guzmán también viajó Forero Téllez, no obra otra prueba que indique que ofreció dinero a los servidores públicos para que ejecutaran el blindaje, por el contrario las pruebas demarcan que este procesado efectuó alianza o sociedad con LUIS ENRIQUE FORERO TÉLLEZ, JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES y ADRIANA LUCÍA CASTRO GUZMÁN, para ofrecer a Martínez la implementación del plan de blindaje, esperando repartirse los dividendos o dádivas que este último resolviera pagarles y no ofreciéndoles dinero ni a estos ni a los servidores públicos que participaron de los hechos.

Hechos que darían a entender presuntamente la participación en el delito de Alteración de resultados electorales, el que ya se mencionó no se probó por el ente acusador los actos de preparación o la ejecución esta conducta y/o que el señor Banguero, se itera, buscaba su beneficio económico. Podría entenderse su inicial participación como parte de la coautoría en la realización de las conductas imputados a los demás coacusados; sin embargo como hecho indicador sólo genera inferencia relacionada con un interés en obtener determinado resultado en las elecciones, independientemente si este era factible o si se llevaba a cabo, conforme la prueba su participación en ese momento se limitó a poner en contacto a los citados personajes con Juan Carlos Martínez, por su cercanía con este.

De ahí en adelante el ofrecimiento de dinero o prebendas por parte de CANDELO BANGUERO no está demostrado y no hay lugar a suposiciones en tratándose de responsabilidad penal.”[footnoteRef:23] [23: Folios 2286 y 2285] Entonces, si el demandante no fue claro en la exposición y demostración de alguna de tales categorías que enunció, de acuerdo con los parámetros técnicos que demanda cada uno de ellos, ni atendió los principios de autonomía y no contradicción, ininteligible se torna su propuesta, siendo a lo sumo equiparable a un alegato de instancia que no corresponde con la entidad del recurso extraordinario dentro del cual se esgrime, pues el censor no está habilitado para trasladar debates probatorios concluidos en las instancias a sede de casación, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, los cuales se echan de menos en el libelo.

En ese contexto, su demanda, igualmente será inadmitida. 6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir las demandas de casación presentadas. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 41