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AP2667-2018(51022)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Revisión 51022 Elizabeth Sánchez Navarro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2667-2018 Radicado 51022 Acta 211 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión postulada por el apoderado de Elizabeth Sánchez Navarro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa el 12 de junio de 2015, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se condenó a la procesada a la pena principal de 480 meses de prisión, como determinadora responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS La Sala acoge la reseña de los hechos contenida en la sentencia objeto de revisión, así: “El día 09-08-2011 se informó al Departamento de Policía del Putumayo la ocurrencia de un homicidio en el sector de la vereda Villanueva, es así que se inicia labor investigativa y en su desarrollo es capturado en el Barrio La Loma el señor Pedro Emith Ruiz portando un arma de fuego, un silenciador y con un par de medias manchadas de sangre.

El capturado manifestó haber cometido un homicidio contratado por el señor Luis Carlos Narváez en el municipio de Timbio – Cauca, quien a la vez fue contratado por la procesada. (Elizabeth Sánchez Navarro). También fue encontrado el cadáver de Carlos Hernando Medina Chamorro, con múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego, arma blanca y elemento contundente”.

DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del art. 192 del C. de P.P., el procurador judicial de Elizabeth Sánchez Navarro demanda en revisión la sentencia accionada. Previa cita de jurisprudencia atinente a la referida causal, así como minuciosa glosa de la actuación procesal cumplida, a través de cuya enunciación introduce juicios propios tanto en relación con el procedimiento adelantado como sobre la que califica de inactividad defensiva y la valoración de las pruebas que debió determinar el criterio de los sentenciadores; se ocupa el actor entonces de fijar el sentido y alcance del testimonio rendido por el investigador de Policía Judicial Gilberto Vidal Rendón, la entrevista originalmente rendida por Pedro Emith Ruiz y la versión dada por éste en desarrollo del juicio oral a través de la cual se retracta parcialmente de su primer relato, concluyendo que la única persona que podía incriminar a Elizabeth Sánchez Navarro era Ruiz, pero nunca señaló directamente que estuviera vinculada con el homicidio y tampoco fue capaz de reconocerla en desarrollo del juicio.

Para el actor, la sentencia se basó en hechos mentirosos derivados de la entrevista originalmente rendida por Pedro Emith Ruiz, pero sin que se trajera al juicio la declaración de Luis Carlos Narváez, misma cuya práctica fue negada. Enfatiza el demandante que se calificó la conducta de Elizabeth Sánchez Navarro como determinadora, pese a no haberse probado nada al respecto y por el contrario asegura existir dudas acerca de la ropa que vestía el día de los hechos, máxime cuando ella nunca fue reconocida por el condenado Pedro Emith Ruiz.

Solicita, así, se “revisen las sentencias” atacadas en revisión, aportando como pruebas con dicho cometido copias de las sentencias accionadas con constancia de estar ejecutoriadas, “ Declaración realizada ante investigadora, del señor Luis Carlos Narváez ”, “ Dos fotografías de la señora Elizabeth Sánchez ” que afirma dan cuenta de cómo vestía el día de los hechos y certificación de proceso penal provocado en contra del abogado que representó los intereses de la procesada dentro de la actuación penal.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte ab initio, que son múltiples y ostensibles las falencias de orden formal y sustancial que se observan en el escrito de demanda aducido por el actor que representa los intereses de Elizabeth Sánchez Navarro en este caso, al proclamar la acción revisora en orden a socavar el propio fundamento de la cosa juzgada, todo lo cual, conforme se verá, conduce necesariamente a su inadmisión 2.

Aun cuando afirma el demandante que se acoge a los supuestos de la causal tercera de revisión, esto es “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, incurre en la imprecisión de común ocurrencia de expresar criterios divergentes en relación con la propia indemnidad de las garantías fundamentales de la procesada, que asume socavadas por la precariedad del ejercicio de la defensa que hubo de asistirla, o con el valor asignado a las declaraciones del testigo anteriores al juicio, así como a aquellas practicadas en desarrollo del rito oral, todo lo cual, como es profusamente precisado por doctrina de la Sala reiterada, podría involucrar temas pasibles de controversia a través de las diferentes causales de casación pero de ninguna manera dentro de los supuestos de los motivos de revisión, mucho menos cuando se ha invocado como objeto de la misma la presencia de pruebas o hechos nuevos, según queda visto. 3.

Como se sabe, el episodio fáctico dentro de este caso señala que el 9 de agosto de 2011 en horas de la noche Pedro Emith Ruiz fue aprehendido por miembros de la Policía cuando huía de la vivienda ubicada en el Barrio Las Acacias, vereda Villanueva de la ciudad de Mocoa, después de haber segado la vida de Carlos Humberto Medina Chamorro, mediante el empleo de un arma de fuego y elementos contundentes.

En entrevista rendida ante la policía judicial, Ruiz depuso que había sido contactado mediando promesa remuneratoria por parte de Luis Carlos Narváez Camayo, quien a su vez le expresó que se trataba de dar muerte a Medina Chamorro por iniciativa de su esposa, Elizabeth Sánchez Navarro, mujer que en los minutos previos al ataque, le había abierto la puerta de la vivienda y señalado el lugar en el cual podía aguardar oculto para emprender enseguida el ataque mortal, como en efecto sucedió. 4.

Pese a la multiplicidad temática de argumentos expresados por el actor en revisión, dada la causal esgrimida, aportó como pruebas nuevas la versión rendida ante una investigadora privada por Luis Carlos Narváez Camayo en donde expresara que aun cuando no estaba enamorado de Elizabeth, con quien aseguró no tenía relación alguna, se cansó de los maltratos que le infería su esposo, a quien quería dar una lección, pero que de ello no supo nunca nada la mujer, sobre quien aseguró ser inocente. 5.

En múltiples oportunidades doctrina decantada de la Corte ha señalado en relación con la causal tercera de revisión, que es insuficiente desde luego aducir un elemento probatorio que se afirma novedoso y contrastarlo con aquél que sirvió de fundamento en el proferimiento de la decisión condenatoria, para dar por satisfecho el presupuesto material de su idoneidad y evidenciar que se ha condenado a un inocente, toda vez que la prueba que procura reconstruir y evidenciar que la verdad histórica declarada no corresponde a la realidad, además de tratarse de un elemento de convicción desconocido para los juzgadores, debe tener la entidad probatoria suficiente como para trocar una decisión de condena en absolución. 6.

No es, desde luego, que no pueda servir de prueba nueva el testimonio de alguien que haya tenido participación en los hechos, lo que se impone en estos casos, desde luego, es sopesar con rigor su aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad en que se funda la sentencia accionada, en forma tal que además de ostentar las características de novedad, debe ser seria y vinculante en orden a hacer evidente que se está frente a una sentencia injusta. 7.

Dentro de dicho contexto, elocuente la debilidad manifiesta de la prueba aportada en este trámite. La sentencia dio por constatado que Elizabeth Sánchez Navarro sostenía desde hacía varios años una relación sentimental con Luis Carlos Narváez Camayo, toda vez que renunciando a guardar silencio fue la propia mujer quien lo reconoció, de modo que pretender desvirtuar este hecho al que se le dio con razón carácter indiciario, a través de la versión acá aportada es un propósito inane.

Además, se presentaron como parte de las estipulaciones probatorias la constatación sobre millonarios giros nacionales directamente por parte de la procesada o a su nombre y en favor de Narváez Carmayo. Integradas en su valoración las declaraciones del testigo Pedro Emith Ruiz anterior al juicio, con el relato suministrado por éste en desarrollo del mismo, en grado de plena certeza declararon los sentenciadores demostrado que la muerte de Carlos Hernando Medina Chamorro fue determinada por Elizabeth Sánchez Navarro, junto con su amante Luis Carlos Narváez Camayo, que una vez capturado aceptó cargos, quien a su turno se valió de Pedro Emith Ruiz para su material ejecución. Pretender socavar el fundamento de veracidad de la condena y la prueba en que se basó la sentencia, a través de la endeble versión aportada a instancias de Narváez Camayo o con sendas fotos que pretenden ilustrar la manera como vestía la procesada el día de los hechos, sin expresar sustentación alguna que sirva de contraste a la seriedad de los argumentos condensados con detenimiento en las sentencias atacadas, emerge absolutamente inidóneo para respaldar liminarmente la pretensión revisora en este caso aducida a nombre de la procesada Elizabeth Sánchez Navarro, razón suficiente para disponer su inadmisión. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Elizabeth Sánchez Navarro. 2. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9