Micelio
AP2667-2017(49428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 49.428 GONZALO GRISALES VALENCIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2667-2017 Radicación No.: 49428 Acta No. 116 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GONZALO GRISALES VALENCIA.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Informaron las diligencias que el día 16 de enero del año en curso (2004), en las instalaciones de la SIJIN se recibió llamada de una persona de sexo femenino que dijo llamarse EDNA MARGARITA GALINDO DÍAZ, quien informó que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de supuestos miembros de la Policía Nacional adscritos a la DIJIN, en su calidad de propietaria del establecimiento comercial “CANALES Y BAJANTES OCHOA; es así como informa que el día 19 de diciembre del año anterior llegaron, al parecer, siete sujetos hasta las instalaciones de su empresa indagando por su cónyuge y enterados de que éste no se encontraba, procedieron a intimidarla a ella a su administrador CARLOS ANDRÉS GODOY MEJÍA, manifestándoles ser miembros de la SIJIN MEBOG y de Inteligencia de la Policía Nacional, y que para evitar que ellos les practicaran un allanamiento con la intervención de la Fiscalía General de la Nación tenían que entregarles algún dinero, de lo contrario se efectuaría la diligencia, máxime si se tenía información que en la mencionada empresa se guardaban elementos propios para la comisión de ilícitos.

Ante lo evidente de las exigencias decidieron entregar la suma de 160 mil pesos en dinero en efectivo, cantidad con la que contaban y el cheque número 100180 de la cuenta corriente número 1076504 del Banco Tequendama Oficina Principal por la suma de 1 millón 500 mil pesos, título valor al que posteriormente se le dio orden de no pago; situación que generó que los extorsionistas en el mes de enero de este año, nuevamente contactaran a la víctima con la finalidad de lograr la efectividad del mismo y es precisamente en una de dichas entrevistas que se logra la aprehensión de GONZALO GRISALES VALENCIA Y WILLIAM BERNARDO CASTILLO SÁNCHEZ”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 23 de junio de 2004, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GONZALO GRISALES VALENCIA y a William Bernardo Castillo Sánchez, a las penas principales de 150 meses de prisión y multa de 3100 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores responsables de los delitos de « extorsión agravada y simulación de investidura».

No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2. Los procesados y sus abogados defensores apelaron ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del fallo expedido el 30 de junio de 2005 resolvió, negar la petición de nulidad elevada y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

No se interpuso recurso de casación. 3. En firme el fallo, el abogado del condenado GRISALES VALENCIA radicó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias, y la constancia de ejecutoria. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer una relación de los hechos, la actuación procesal y los delitos por los que fue condenado GONZALO GRISALES VALENCIA, el accionante solicitó la revisión de los fallos proferidos contra el mencionado, según lo previsto en la causal 1ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En ese propósito, señaló que su defendido no fue partícipe en el suceso delictivo por el cual se le condenó. Explicó que el día de los hechos, GRISALES VALENCIA «en forma inocente o ignorante acompañó» a William Bernardo Castillo Sánchez sin saber que éste iba a cometer el delito de que fue víctima la Sra. Edna Margarita González Galindo, y que esa información se corrobora al analizar el propio dicho de Castillo Sánchez, quien, durante el juzgamiento manifestó que aquél nada tuvo que ver en el suceso investigado.

Aunado a lo anterior, dijo que no existió ninguna prueba o indicio que acreditara, más allá de toda duda razonable, el compromiso penal de su asistido en los hechos mencionados. Por esa razón, argumentó, este caso se trató de una «simple y pura imputación objetiva, eso es, enrostrar a una persona la comisión de un delito con fundamento en la simple relación de causalidad material».

En virtud de lo anterior, pidió el demandante que se declare fundada la causal invocada, y en consecuencia, se aplique «a favor de los intereses del acusado, la regla del in dubio pro reo». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.

Ahora bien el numeral 1° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 prevé que la acción de revisión procede « Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiera podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas». Sobre esta causal, la Sala, en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 1997, Rad. 13.237, precisó lo siguiente: Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990.

Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que dicha causal no posibilita –como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.

(Destaca la Sala). Bajo este derrotero jurisprudencial, resulta claro que la causal de revisión analizada únicamente es procedente en aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena. 4.

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen resulta incuestionable que los argumentos con los cuales se fundamentó la demanda de revisión no corresponden a la hipótesis de la causal invocada pues, el accionante no dedicó línea alguna de su escrito a demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, que su representado no pudo participar en los hechos por los cuales se emitió sentencia de condena en su contra.

Es que, precisa la Sala, en vez de expresar las razones orientadas a demostrar que los punibles por los cuales fue condenado, no admiten su realización por el número de personas que soportan la condena, el actor se limitó a sostener que GRISALES VALENCIA tan « solo acompañó a William Bernardo Castillo Sánchez» sin saber que éste iba a cometer el delito de que fue víctima la Sra. Edna Margarita González, afirmación con la cual no hace otra cosa que contradecir su planteamiento pues, reconoce tácitamente, que su representado sí estuvo en el lugar del acontecer delincuencial.

Además, esa escueta y ligera exculpación no pone de presente, de ningún modo, que conforme lo probado y resuelto en la sentencia condenatoria, existen elementos de juicio con los cuales se puede acreditar que los delitos objeto de la condena sólo pudieron ser cometidos por Castillo Sánchez. Todo lo contrario, de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como por el Tribunal Superior de Cartagena, se establece que fue, precisamente, a partir de las pruebas obrantes en la foliatura, que se halló demostrada la responsabilidad penal que frente a los delitos de « extorsión agravada y simulación de investidura» le asistió a GRISALES VALENCIA y al otro sujeto allí procesado.

En particular, el juez de primera instancia abordó el problema jurídico relativo a establecer si de las conductas perpetradas por los nombrados enjuiciados era dable pregonar su grado de participación como coautores de los injustos que les fueron endilgados por la fiscalía, asunto que fue resuelto en sentido positivo. Expresamente dijo el sentenciador, en el caso sub examine nos encontramos frente al fenómeno de la coautoría impropia, pues explicó, es claro que en la comisión de delitos como la extorsión, debe realizarse previamente una planeación y distribución de funciones, siendo de esta manera, todos los integrantes del ilícito coautores de los mismos, sin que sea necesaria su actuación personal y material en ellos, es decir, no necesariamente todos deben realizar las mismas funciones o tareas.

Así, con base en esta premisa, precisó que en el asunto tratado, todos dominaban el hecho y tenían una misma finalidad, que no era otra, que obtener un provecho ilícito constriñendo ilegalmente a otra persona haciéndose pasar por integrantes de la Fuerza Pública. Además, para ahondar en razones, el Tribunal ad quem, dejó claro que GONZALO GRISALES VALENCIA fue capturado en flagrancia, el 16 de enero de 2003, cuando en compañía de William Castillo Sánchez, acudió a la empresa de la víctima a reclamar el pago del cheque producto de la extorsión llevada a cabo el 19 de diciembre anterior, pues la titular del mismo había dado orden de no pago.

Y, por si fuera poco lo anterior, frente al mismo alegato que en esta oportunidad presentó el abogado defensor, afirmó: la denunciante en declaración rendida en la Vista Pública, a la pregunta, que si podía señalar a la persona que participó en la petición del dinero, respondió: ‘Si, al señor que está en este lado. Se deja constancia que la testigo señala al procesado GONZALO GRISALES VALENCIA…’, con lo cual a su vez, se cae por su propio peso la tesis de que el condenado se limitó a acompañar al señor WILLIAM BERNARDO CASTILLO SÁNCHEZ.

En consecuencia, lo que aprecia la Corte es que el único objetivo del demandante es controvertir la coautoría atribuida por los falladores, y sobre la cual declararon responsable al hoy condenado GONZALO GRISALES VALENCIA. Con ello, entonces, resulta claro que el libelista pretende convertir la acción extraordinaria de revisión en un simple alegato de instancia, para continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, carácter que resulta extraño al presente trámite pues, como quedó precisado en acápite precedente, el proceso terminó con una condena que se encuentra en firme, sobre la cual se pretende una acción de revisión sin acreditar los elementos necesarios para su admisión. Por tanto, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la causal de revisión, la decisión que se impone es la de inadmitir el libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GONZALO GRISALES VALENCIA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.

Folios 13 – 15. � Ibíd. Folio 58. � La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena conoció del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 2776, proferido el 23 de diciembre de 2004 por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de establecer medidas de depuración para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la implantación del nuevo Sistema Acusatorio. � Cuaderno Corte.

Folio 6. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 9. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 40. � Ibíd. Folios 40 – 41. � Ibíd. Folios 41 -42. � Ibíd. Folio 92. PAGE 13