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AP2666-2020(58220)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de Competencia No 58220 Jairo Enrique De la Hoz Córdoba GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2666-2020 Radicación nº 58220 Acta No 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por el defensor de Jairo Enrique de la Hoz Córdoba para conocer la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se surte por el presunto punible de explotación sexual comercial con menor de 18 años.

ANTECEDENTES 1. El 24 de septiembre de 2020, la Fiscalía 18 Seccional URI- Cartagena radicó solicitud de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jairo Enrique de la Hoz Córdoba, por la presunta comisión del delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de la citada ciudad. 2.

Ese mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena instaló las audiencias concentradas[footnoteRef:1]. Una vez la Fiscalía sustento la petición la legalización de la captura, la defensa impugnó[footnoteRef:2] la competencia del despacho judicial al considerar que el competente es uno con sede en la ciudad de Montería, por cuanto: (i) allí tiene fijado su domicilio el implicado y fue capturado y, (ii) se debe privilegiar ese sitio al residir allí su familia y con ello, facilitar los cuidados que requiere su estado de salud. [1: De forma virtual] [2: Audio de la audiencia, parte 1.

A partir del minuto 37:30] El delegado de la Fiscalía[footnoteRef:3] se opuso a tal solicitud, para ello, no sólo acotó que la oportunidad para impugnar la competencia es la audiencia de formulación de acusación, sino que acudió ante los jueces penales municipales de la ciudad de Cartagena, en tanto la investigación se ha desarrollado en esta localidad. [3: Audio de la audiencia, parte 2. ] Explicó, respecto del lugar de comisión de los hechos, que no hay lugar determinado de su ejecución, en tanto, la conducta que se le atribuye a Jairo Enrique de la Hoz Córdoba relacionada con la demanda de «sexo» a menores de edad se produjo a través del «ciberespacio» y en particular por redes sociales, sin tener certeza desde dónde se originaban las conversaciones o el domicilio de todas las víctimas, pues se tiene que, una estaba en Medellín, otra en Cereté y la tercera en Cotorra (Córdoba), luego, conforme con el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, acudió a la sede judicial de Cartagena, dado que acá se encuentran los elementos materiales probatorios recaudados y se ha direccionado la investigación, la cual, incluso, inició por alerta de autoridades de los Estados Unidos. 3.

El Juzgado Primero con función de Control de Garantías[footnoteRef:4], una vez advirtió razonables ambas posiciones, decidió dar trámite al incidente de definición de competencia, no sin antes proceder a la legalización de captura en aras de no dejar en indefinición la situación privativa de la libertad y los derechos de las víctimas menores de edad.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación. [4: Audio de la audiencia, parte 3. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Montería y Cartagena. 2.

El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 3.- En el caso sometido a consideración, los motivos por los cuales impugna la competencia la defensa subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, en su entender, acaeció en la ciudad de Montería y, en consecuencia, un funcionario con funciones de control de garantías de ese lugar debe asumir el asunto propuesto. 3.1.

Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.

Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.

En el presente asunto, aun cuando la Corte no conoce en detalle los hechos jurídicamente relevantes en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que no fueron expuestos en la vista pública con detenimiento, se tiene que la Fiscalía[footnoteRef:5] al momento de sustentar la petición de legalización de captura expuso los consignados en la orden con fundamento en la cual se ejecutó el procedimiento, de la siguiente manera: [5: Audio de la audiencia, parte 1.

A partir del minuto 07:00] «fecha de los hechos por los cuales se solicitó esa captura, en este caso, 15 de junio de 2019 y que tiene que ver con unos hechos en cuales se puso en conocimiento a esta fiscalía, de unas conversaciones que esta persona tuvo con una menor de edad y la cual tenía como propósito, al parecer, tener situaciones sexualizadas o actos sexualizados con esa menor a cambio de dinero, el delito demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, artículo 217A C.P., entonces esta fue la orden con la cual el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la captura de esta persona por delito ( ) y por unos hechos acaecidos el día 15 de junio de 2019 en la ciudad de Montería y a través de la plataforma Facebook, en la cual esta persona se conecta con esta menor y sostienen esas conversaciones.» Hechos que no corrigió o precisó el propio ente investigador al momento de corrérsele traslado de la impugnación de competencia, pues aun cuando aquí aseguró que no tenía certeza del lugar de su comisión, dado que no se sabía el lugar exacto donde se originaban esos mensajes, no refirió de manera alguna porque previamente sí los situó en la ciudad de Montería. En ese contexto, si la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años se configura con la «solicitud o demanda de servicios sexuales» y « se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no» [footnoteRef:6], de la narración fáctica indicada se extrae que el delito objeto de análisis se cometió en la ciudad de Montería, lugar donde se asume Jairo Enrique de la Hoz Córdoba emitió los mensajes digitales con la solicitud de servicios sexuales a la menor de edad a cambio de dinero, es decir, en ese lugar formuló la proposición con fines lascivos, lo cual permite determinar, en principio, que el competente por el factor territorial era uno de los Jueces Penales Municipales de Montería para el ejercicio de la función de control de garantías. [6: CSJ SP15490 – 2017, citada en CSJ AP1711-2019, RAD. 55245] No obstante, esa sola circunstancia en el presente caso no es suficiente para descartar la competencia del juez con sede en la ciudad de Cartagena, porque de lo expuesto en la vista pública se puede destacar algunas circunstancias que habilitan excepcionalmente su proceder, en particular que, los elementos de prueba, dijo el representante del ente investigador, se hallan en la ciudad de Cartagena[footnoteRef:7] y que, aun cuando la captura se realizó en Montería, lo cierto es que para el momento de las diligencias judiciales el implicado se encontraba ya en la capital de Bolívar, lo que imponía que con urgencia se definiera su situación jurídica ante la premura del vencimiento de los términos para legalizar la aprehensión. [7: Mismos que importan para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento] Es más, fue la urgencia que demandaba ese trámite la que llevó al Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena, aun cuando ya se había impugnado su competencia, a legalizar la captura efectuada, situación a la cual no se opuso ninguna de las partes; resultando, entonces, extraño que se le apartara del conocimiento de las demás solicitudes, cuando la misma situación se extendía a los demás asuntos que convocaron su atención, dado que la habilitación de competencia por las circunstancias excepcionales denotadas, opera tanto para legalizar el procedimiento de captura, como para adelantar las diligencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

De manera que, la situación anotada facultaba al Juez de Garantías no sólo para pronunciarse sobre la primera de las solicitudes, se reitera, la legalización de captura, sino también para las restantes, pues, bajo tales circunstancias especiales, está facultado para llevar a cabo la totalidad de las audiencias preliminares que subsiguen y que fueron solicitadas por la Fiscalía. 5.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena es el competente para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, radicadas por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo las audiencias de fomulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso seguido en contra de Jairo Enrique de la Hoz Córdoba, por la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 2º.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria