Revisión 50850 Jairo Galeano Supelano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2666-2018 Radicado 50850 Acta 211 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por la apoderada de Jairo Galeano Supelano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de febrero de 2016, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
HECHOS Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en la sentencia accionada, así: “De acuerdo con el escrito de acusación, el día 8 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 horas, en la calle 54 sur con carrera 5, Barrio La Paz, agentes de la Policía Nacional observaron transitar un vehículo marca Subaru, de placas CRX-578 y le hicieron señal de pare para un registro, encontrando al interior del mismo dos hombres que se identificaron como Jairo Galeano Supelano y Brayan Camilo Galeano Briceño (padre e hijo, respectivamente), que al realizar la inspección al vehículo, hallaron en el cajón de la barra de cambios un arma de fuego tipo pistola, de la cual manifestó el conductor del rodante (Jairo Galeano Supelano) no tener permiso para tenencia o porte de la misma.
Practicado el respectivo análisis del instrumento bélico, se determinó que es apta para disparar”. DEMANDA Con fundamento en la “Causal sexta (6) del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal”, un cargo postula la accionante por vía de revisión, contra la sentencia atacada. Previa reseña de los hechos y de la actuación procesal cumplida, advierte la actora que el proceso se adelantó y llevó hasta su culminación “sin la participación activa del imputado Jairo Galeano Supelano”, a quien nunca le fueron notificadas las distintas audiencias.
De la misma manera, aun cuando reconoce que se impugnó la sentencia de primera instancia, sin pronunciarse efectivamente sobre la nulidad deprecada el Tribunal procedió a confirmarla. Para el actor, el hecho de no comunicarse al imputado las diversas actuaciones adelantadas le impidió “ejercer los medios de impugnación. Omisión que esta (sic) consagra (sic) para ejercer el recurso extraordinario de revisión”.
En efecto dado el contenido de la causal 6 del art. 192 del C. de P.P., entiende la demandante que la falta de notificación al procesado del curso del proceso conlleva violación a su derecho de defensa y contradicción, implicando la existencia de una nulidad que no ha sido saneada. Solicita, así, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria por violación del debido proceso por indebida notificación, falta de información y emplazamiento y quebranto del derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. Emergen manifiestos y superlativos los desaciertos de orden formal y sustancial en que ha incurrido la apoderada de Jairo Galeano Supelano en el escrito de demanda aducido en este caso, como quiera que ha postulado la acción revisora en procura de atacar la cosa juzgada de la sentencia que declaró su responsabilidad penal, acudiendo para ello a la causal sexta del art.192 del C. de P.P., cuyo texto informa que la misma procede “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, pero bajo el confuso entendido que la misma es viable frente a alegatos de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin reparar desde luego en que vulneraciones a estas garantías son atacables sólo eventualmente a través de la causal segunda del art. 181 ibídem, pero en ejercicio del recurso extraordinario de casación y no de la acción revisora en este caso propuesta. 2.
En efecto, los cuestionamientos relacionados con la propia validez de la actuación derivada de afirmados vicios in procedendo no son atacables en revisión, que como se sabe está orientada a desvirtuar la presunción de verdad de la cosa juzgada, ni por ende resulta admisible esta mixtura de invocar una especie de instrumento para demandar la sentencia, como lo es la acción revisora, pero desarrollarlo con fundamento en presupuestos propios del recurso de casación. 3.
Dada la naturaleza, sentido y alcance propios de la casación, concebidos a partir de su propia conceptualización procesal y el hecho de tratarse de un recurso destinado a procurar mantener la legalidad de los fallos, resulta absolutamente desatinado postular un motivo de casación acudiendo a la acción de revisión procurando el saneamiento de una actuación que se reputa viciada, toda vez que un propósito semejante sólo es admisible al interior del mismo proceso, bien sea en ejercicio de los recursos ordinarios o precisamente del extraordinario de casación, según se advirtió. 4.
A través de la acción revisora, como ya se señaló, se hace posible atacar la cosa juzgada cuando quiera que se ha condenado a un inocente. Se trata por ende de ejercer un derecho postprocesal destinado a desvirtuar la presunción de verdad que ampara la sentencia, pero en ningún momento a controvertir la idoneidad procesal de los actos cumplidos. 5.
Sólo excepcionalmente la acción de revisión está destinada a corregir errores in procedendo sustanciales, pero con exclusividad dado su carácter taxativo, referidos a aquellas hipótesis en que se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, esto es, en los supuestos de la causal 2° del art. 192 en mención. Así las cosas, siendo ostensible que las alegaciones presentadas por la demandante sobre una pretendida vulneración del debido proceso y el derecho de defensa nada en absoluto tienen que ver con la causal sexta de revisión postulada, pero mucho menos con la índole de esta acción, según queda visto y dada por lo tanto la precariedad del escrito de demanda revisora, se hace imperativa su inadmisión. Adicionalmente, la causal alegada exige que a través de fallo judicial ejecutoriado se establezca la falsedad del medio probatorio que sirvió de fundamento del fallo, nada de lo cual aportó el actor.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Jairo Galeano Supelano. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7