MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP2665-2023 Radicación N° 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 Aprobado acta n° 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO, contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Mediante CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 2 esa decisión se confirmó la condena impuesta a aquél como coautor de secuestro simple y hurto calificado agravado. I.
HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de abril de 2011 en horas de la mañana, Jairo Perdomo Castro fue abordado en la Plaza San Pedro de Neiva por dos individuos -entre ellos CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO-, quienes simularon contratarlo para transportar 60 bultos de maracuyá, a ser recogidos en cercanía de la vía El Juncal- Betania (Huila), desde donde supuestamente debían acarrearlos.
De esa forma, a las 3:40 p.m., con su primo John Fredy Perdomo Chala recogieron a aquéllos en la Avenida Circunvalar y se desplazaron al lugar acordado, sitio donde fueron abordados por varios sujetos, aludiendo ser integrantes de las FARC que los amedrentaron con armas blancas, los amarraron y despojaron de sus pertenencias personales y del camión turbo de placas TZY-570.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Agotadas las actuaciones preliminares seguidas con fundamento en los referidos hechos1, el 30 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva la Fiscalía acusó al señor VARGAS CASTRO como probable coautor de secuestro simple, en concurso ideal homogéneo, a su vez en concurrencia real heterogénea con hurto calificado agravado (arts. 31, 168, 239, 240 inc. 2° y 241, nums. 9 y 11 del C.P.). 1 La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2013.
CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 3 3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 24 de noviembre de 2017. Tras declararlo coautor responsable de los referidos delitos, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 237 meses y multa en cuantía de 900 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. El censor ataca el fallo de segundo grado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho, derivados de falsos juicios de identidad y existencia, así como de falso raciocinio. Dichos yerros, sostiene, condujeron a la falta de aplicación de las normas constitucionales, convencionales y legales que consagran el principio in dubio pro reo. 7.
Por la vía del falso juicio de identidad, denuncia la tergiversación del testimonio de Gabriel Antonio Muñetón CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 4 Durango, así como la distorsión y omisión del contenido de la declaración rendida por Alejandro Díaz Alarcón. 7.1. Tras reseñar apartes del interrogatorio cruzado practicado al señor Díaz Alarcón, destaca que éste observó al acusado trabajando en la ambulancia en la zona de urgencias, frente al hospital, del 4 al 6 de abril 2011; también, que el 16 o 17 de idénticos mes y año, a CRISTHIAN VARGAS CASTRO -radicado en el Espinal desde septiembre de 2010- se le varó la ambulancia. 7.1.1.
En contraste, prosigue, el tribunal valoró, por una parte, que el testigo no afirmó con precisión que el 5 de abril de 2011 hubiera compartido con el procesado; por otra, que tampoco “supo indicar en qué fecha se había arraigado” CRISTHIAN en ese municipio. Empero, tales asertos descontextualizan y tergiversan el medio probatorio porque el declarante aseveró que el acusado sí había laborado el 5 de abril de 2011 y reafirmó que, en esa fecha, estuvo en El Espinal. 7.1.2.
El cotejo del testimonio con “la valoración” aplicada por el ad quem, destaca, implica una distorsión de lo narrado por el señor Díaz Alarcón, generando “un contexto de confusión y omisión frente a aspectos relevantes”, pues a lo que hizo alusión fue a haber visto al acusado trabajando el día de los hechos investigados, no a haber compartido con éste. 7.1.3.
De ahí que, agrega, la “correcta valoración del medio probatorio” ha de fijar como probado que, i) desde que llegó al Espinal en 2010, el procesado empezó a laborar en CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 5 ambulancias, prestando el servicio de asistencia médica en accidentes de tránsito cubierto por el SOAT; ii) que “el acusado permanecía habitualmente frente al hospital de ese municipio en su jornada laboral, que también queda frente a la farmacia donde laboraba el testigo” y iii) que el 5 de abril de 2011 recuerda haber observado a CRISTHIAN VARGAS “laborando como era habitual”.
Sobre este último aspecto, enfatiza, debido a la labor que desempeñaba el testigo, “durante todo el día avizoraba la llegada o salida del acusado en su ambulancia o la zona de parqueo -urgencias-, como lo atestó en juicio”. 7.1.4. Enseguida, con el propósito de “valorar la prueba en conjunto”, trae a colación apartes -por él seleccionados- de los testimonios -de descargo- rendidos por Jair Mogollón Ramírez, Diana Carolina Cedano y José Ramón Díaz Hernández, los cuales confronta con el contenido -por él reseñado- de declaraciones de cargo, cuya credibilidad cuestiona bajo el entendido que existen “imprecisiones y contradicciones”, especialmente en el relato de las víctimas, en punto de la identificación del acusado, que a su juicio es precaria. 7.1.5.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, asevera, el tribunal “contraviene el principio lógico de no contradicción”, pues “de haber valorado” el testimonio del señor Díaz Alarcón, debió haber concluido imposible que el acusado hubiera participado en los hechos investigados, ocurridos en Neiva, ya que en esa misma fecha aquél estaba en El Espinal, lugar en el que residía y trabajaba, descartándose además que “perteneciera a las FARC”.
CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 6 7.2. Pasando a la tergiversación del testimonio de Gabriel Antonio Muñetón Durango, luego de traer a colación “el contenido íntegro” de la declaración de aquél, destaca varios aspectos, entre ellos, que en abril de 2011 estuvo laborando en El Espinal, en el gremio de las ambulancias, en turnos de 24 horas, en los que competía con el acusado para asistir heridos en accidentes de tránsito y, así, poder cobrar las pólizas del SOAT.
De igual manera, que entre el 4 y 6 de ese mes y año, el señor VARGAS CASTRO estuvo laborando, cuestión que recuerda porque se le varó el carro por esos días y hubo reuniones con las redes de apoyo para tratar el tema de la función las ambulancias en el municipio. 7.2.1. Sin embargo, a la hora de reseñar el contenido del testimonio de Gabriel Muñetón, sostiene, el ad quem igualmente lo tergiversó al enfatizar que aquél tampoco precisó haber compartido con el acusado el 5 de abril de 2011.
La distorsión radica en que el declarante no sólo afirmó haber visto laborando a CRISTHIAN YOVANY durante los días 4, 5 y 6 de abril, sino debido a que en la fecha de los hechos hubo una reunión con la red de apoyo municipal, a la vez que recuerda la varada de la ambulancia a mediados de abril (del 15 al 18). 7.2.2. Es más: añade, “el tribunal aborda de manera descontextualizada la conclusión de que el testigo no compartió con el acusado para el 5 de abril de 2011, pese a que durante el juicio oral manifestó que sí, que de hecho tuvo contacto con él aproximadamente de seis a ocho oportunidades por el flujo de accidentes de tránsito en la localidad donde laboraban”.
De igual manera, resalta, el ad quem confundió el concepto de “compartir” con el de “haber CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 7 observado”, en tanto el testigo no era amigo del acusado, sino conocido del gremio en que ambos laboraban, por lo que no compartían, sino que refirió haberlo visto “para la fecha de los hechos, dado el alto flujo laboral que atendían al día”. 7.2.3.
Adicionalmente, enfatiza, el tribunal también cercenó o fraccionó el contenido objetivo del testimonio de Gabriel Muñetón, pues recortó apartes pertinentes, a saber, i) que el acusado vivía cerca al hospital; ii) que la ambulancia se le varó a mediados de abril de 2011; iii) que diariamente atendía de 6 a 8 casos y iv) que, en la época de la “varada”, el acusado permanecía en la farmacia al frente de la entrada principal del hospital. 7.2.4.
De manera similar al anterior reproche, desarrolla acápites de “valoración correcta de la prueba”, de forma individual y en conjunto con los demás medios de conocimiento, puntualizando que el testigo vio al procesado en la primera semana de abril de 2011, de donde se sigue que, “para la fecha de los hechos, el acusado sí haya sido observado por parte del testigo”.
Por consiguiente, acota, “una valoración del medio probatorio acorde con las reglas de la sana crítica permite afirmar que si el trabajo del acusado era ininterrumpido y de ello da fe el testigo, que era su competencia, y aduce haber competido con él durante la semana que tuvieron la reunión con la red de apoyo (primera semana de abril), el día de los acontecimientos afirma haber visto al acusado laborando”. 7.2.5.
Con ese trasfondo, repite el ejercicio argumentativo sintetizado en el num. 7.1.5. supra, agregando su apreciación de lo expuesto por Alejandro Díaz CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 8 Alarcón para sostener que éste, Gabriel Muñetón y Jair Mogollón “son concordantes en que el 5 de abril de 2011 vieron al acusado laborando en la ambulancia en el municipio de Espinal”.
De ahí que, tras replicar las críticas efectuadas a la valoración de la versión incriminatoria de las víctimas, alega que, “acorde al principio de no contradicción, no pueden sostenerse dos afirmaciones opuestas entre sí. Ello por cuanto la prueba ofrecida por la defensa da cuenta de la presencia y labor material del acusado para la fecha de los hechos en El Espinal, por lo que no pudo ser la persona que participó en latrocinio del que fueron víctimas Jairo Perdomo Castro y John Fredy Perdomo Castro, en la ciudad de Neiva”. 7.2.6.
Por consiguiente, concluye, “al haberse demostrado que el acusado, para la misma fecha se encontraba en el municipio del Espinal, como lo atestan varios testigos que lo vieron en esa fecha”, es imposible validar que el señor VARGAS CASTRO pudo estar en Neiva, motivo por el cual, en su entender, la “coartada defensiva” sale avante, dejando duda sobre la responsabilidad, que ha de conducir a la absolución del procesado. 8.
Adicionalmente, formula otro “cargo principal”, mediante el cual denuncia un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Jair Mogollón Ramírez, cuyo interrogatorio cruzado transcribe. A partir de ese insumo, propone una “valoración correcta” de la que, en su criterio, ha de declararse probado que el acusado estuvo laborando en El Espinal en la fecha de los hechos investigados, algo que, dice, al testigo le consta porque “durante cuatro meses lo observó todos los días”, al tiempo que “recuerda el 5 de abril de 2011, porque su hija cumple años los 15 de abril”.
CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 9 8.1. Tal información probatoria, articulada con el escrutinio propuesto por el censor en los num. 7.1.5. y 7.2.5. supra, que nuevamente repite, le hace catalogar la hipótesis delictiva como insuficiente, a la vez que postula la plausibilidad de la teoría del caso de la defensa, a fin de reclamar absolución por duda. 9.
Finalmente, de manera “subsidiaria” formula un cargo por falso raciocinio que predica de la valoración aplicada al testimonio de Jairo Perdomo Castro. 9.1. En sustento del reproche, parte de la transcripción en extenso “del contenido objetivo” de esa prueba. A partir “del contenido literal” de lo expuesto por el testigo, emprende un análisis con fundamento en el cual plantea como inverosímil que aquél, en condición de víctima, hubiera interactuado por un largo lapso con el acusado y sólo hubiera podido transmitir rasgos morfológicos genéricos de su agresor (persona “bajita, morena y con corte militar”). 9.2.
Empero, el tribunal estimó confiable el reconocimiento del señor Perdomo Castro al acusado, como la persona que lo contrató para recoger el cargamento, quien luego lo intimidó con arma blanca para que se bajara del camión y lo entregara a los demás delincuentes. Mas esa versión, a su juicio, para nada es confiable, verosímil ni contundente, como quiera que proviene de una sugestión (“alienación”) provocada en el testigo con la publicación de una foto del señor VARGAS CASTRO en un periódico local, en el que se informaba de su captura por conducir un camión CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 10 hurtado en similares circunstancias, dos meses después de los hechos aquí investigados. 9.3.
Al valorar la prueba, prosigue, el ad quem quebrantó los principios lógicos de razón suficiente y de identidad, al concluir que “el tiempo prolongado y extenso en el que tuvieron contacto el agresor y la víctima, durante el 5 de abril de 2011, facilitó que ésta memorizara los rasgos físicos del acusado, situación que le permitió reconocerlo cuando observó su fotografía publicada en el periódico del 18 de junio de 2011, considerando que el acusado no tenía rasgos morfológicos particulares en su rostro que tuviera que haber señalado el testigo desde la formulación de la denuncia”. 9.4.
Tal aserto, explica, carece de soporte argumentativo suficiente “acorde con el contenido íntegro que fue practicado durante el juicio oral”, ya que “no existe una adecuada razón que permita justificar las omisiones del testigo en la descripción física del acusado desde el principio, pues precisamente, pese a que lo tuvo cerca durante varios episodios del día y lo detalló, según el tribunal, dadas las circunstancias presentadas, únicamente refirió que se trataba de una persona bajita, morena y de corte militar, sin ahondar en demás rasgos físicos u otras particularidades”.
Además, el ad quem pasa por alto que todas las personas tenemos rasgos físicos, especialmente en el rostro, que nos caracterizan y nos diferencian unos de otros que permiten identificar a determinadas personas de mejor manera. 9.5. En ese sentido, resalta, los juzgadores pasan inadvertido que el procesado es alguien con “labios gruesos, cejas pobladas, boca grande, nariz grande, frente abundante, y que no tenía corte militar”, aspectos que incluso fueron CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 11 publicados en los medios de comunicación que concurrieron al juicio.
Empero, ninguno de esos rasgos si quiera fue mencionado por el testigo de cargo, a fin de permitir desde un principio, acorde a sus declaraciones iniciales, enlazar dicha descripción a la de CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO, pese a que tuvo contacto con el presunto agresor todo un día, y como lo expuso el tribunal, vio su rostro y pudo memorizarlo; sin embargo, cuando describió en dos oportunidades al agresor (el 6 de abril y el 4 de mayo de 2011), se limitó a indicar que el sujeto era una persona bajita, morena, y con corte militar. 9.6.
Luego, enfatiza, en el marco de una diligencia de reconocimiento fotográfico, Jairo Perdomo Castro explicó que reconocía al acusado por los labios, mas esa característica debió haberla mencionado desde su primer contacto con las autoridades, máxime que tuvo buenas circunstancias para observar al agresor. 9.7. Tampoco, añade, “se ajusta a la lógica formal” que John Perdomo Chala, primo de la víctima, igualmente hubiera aludido a rasgos morfológicos precarios (persona morena y bajita), pese a haber vivenciado el mismo episodio. 9.8.
Lo cierto es que, puntualiza, acorde con la jurisprudencia de la Sala (rad. 48.175), la declaratoria de responsabilidad basada “únicamente en ese par de características físicas” viola el principio de razón suficiente, por ser datos precarios de individualización y tratarse de “una descripción general de un sinnúmero de personas”. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 12 9.9.
En su entender, entonces, es cuestionable que solamente hasta que el testigo observó la fotografía del acusado en el periódico hubiera brindado detalles para describirlo, si presuntamente había observado al mismo sujeto desde un principio. En suma, enfatiza, “de haber existido el contacto, no existiría omisión en los detalles que son relevantes para su descripción física”.
Si la víctima desde horas de la mañana tuvo contacto con el acusado, pudo observar su rostro y morfología y al medio día le fue suministrada copia de su cédula de ciudadanía, en la que se evidenciaban sus datos de identificación, pudo haber suministrado esos datos desde el primer momento en que interpuso la denuncia o ser aportados a las entrevistas que tuvo con posterioridad. 9.10.
Además, asevera, la “contradicción” al describirlo como una persona morena y que, además, lo haya señalado durante el juicio oral, solo se justifica por el hecho de que el testigo observó una fotografía del acusado con la que lo relacionaban con un evento similar, por lo que consideró que se trataba de la misma persona. Sin embargo, asevera, lo cierto es que el procesado es de piel “trigueña”. 9.11.
Todo ello lo lleva a sostener que el reconocimiento fue dudoso, dado que “la razón suficiente e, incluso, el principio de identidad permiten identificar de manera singular un objeto o a una persona en su individualidad, permiten afirmar que las características físicas que fueron expuestas por la víctima, después de haber observado su fotografía con relación a sus rasgos morfológicos, sí eran relevantes y le permitían haberlo individualizado o caracterizado desde un principio, no después, CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 13 dado que tuvo contacto con éste durante varios interregnos de tiempo el día de los hechos”. 9.12.
De otro lado, estima que el tribunal incurrió en otros dos razonamientos “contradictorios”, pues, por una parte, sostuvo que el procesado no tenía ninguna particularidad en el rostro, que hubiera tenido que ser grabada indefectiblemente por la víctima; por otra, destacó que siempre existió cercanía espacial entre el contratista y el conductor del camión, teniendo tiempo para focalizar su fisonomía y apariencia. Si el ofendido pudo percibirlo, es inconsecuente que no pudiera “ofrecer las características físicas del agresor”, bajo el entendido que en él había ansiedad, así como tensiones físicas y emocionales, de ahí que “ambas premisas resulten contradictorias”, dado que, “si observó, pudo haber descrito”. 9.13.
Es también contradictorio, agrega, validar que los reconocimientos efectuados en junio de 2011 y en el juicio oral son confiables, bajo el pretexto que el ofendido “observó detalladamente al acusado, recordando su rostro, fisonomía y demás características en virtud de que lo visualizó varias veces durante el día y a plena luz”. 9.14. De otro lado, advierte la infracción del principio de identidad, debido a que en la valoración del testimonio de Jairo Perdomo Castro el tribunal “insertó circunstancias de otra actuación procesal en la que el acusado fue detenido con posterioridad y que, finalmente, tuvieron incidencia en este caso”.
CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 14 9.15. El mencionado principio lógico, destaca, “aboga por resaltar la identidad no solo del objeto, dígase cosa, o de la persona en sus especiales características o individualidad, sino además de las circunstancias o de los hechos, de allí que una circunstancia ocurrida en determinada fecha y lugar, por más semejanza que tenga con otra, distará siempre de la primera ante la disimilitud en aspectos como el tiempo, el lugar o el contexto de las propias circunstancias”.
Por consiguiente, que el acusado haya sido capturado en un evento similar, no significa que hubiera participado en los hechos ocurridos el 5 de abril de 2011, aspecto que el ad quem “distorsiona” al considerar que el modus operandi fue similar al de la captura de aquél, así como que el reconocimiento efectuado por el declarante es confiable. 9.16.
Todas las circunstancias que se hayan previsto o que hayan rodeado la investigación penal por la captura del procesado en el evento de junio de 2011, subraya, únicamente son relevantes en su identidad fáctica “frente a la misma actuación procesal”, sin que dichas circunstancias puedan enlazarse o relacionarse haciendo más probable la identificación del acusado y, por consiguiente, su coautoría en el evento aquí investigado, desdibujando el principio del derecho penal de acto. 9.17.
Por último, advierte que la valoración errónea del testimonio de Jairo Perdomo Castro condujo al ad quem a “priorizar” las pruebas de cargo en desmedro de los medios de conocimiento incorporados por iniciativa de la defensa, pasando por alto la “correcta valoración” de la prueba en su conjunto, categoría que, en esta ocasión, desarrolla a partir de la reseña de apartes del testimonio de John Fredy CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 15 Perdomo Chala, del que subraya momentos en que aseguró no haber observado el rostro del agresor, a quien en todo caso describió como una persona blanca, así como de lo declarado por la investigadora Aracely Quintero, quien aludió a la forma en que las víctimas reconocieron al acusado en la fotografía publicada en el periódico. 9.18.
Todo ello, puntualiza, permite evidenciar que el reconocimiento dentro del proceso de rememoración que se hace por parte de los testigos es equívoco y se extendió a la descripción que se hizo de una persona, relacionada con el acusado, máxime que los testigos Jair Mogollón, Gabriel Muñetón, Alejandro Díaz Alarcón y Carolina Cedano, así como el investigador de la defensa José Díaz Hernández, demuestra que el 5 de abril de 2011, el acusado estuvo laborando en El Espinal en su ambulancia, ubicación que contrasta con los señalamientos incriminatorios. 9.19.
De suerte que, concluye, por incursión en falso raciocinio se pasó por alto la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad del procesado, lo cual incidió en la falta de aplicación de las normas que consagran el principio in dubio pro reo y que, consecuencialmente, hacían imperioso absolverlo. Con ese fundamento, solicita que se case la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES 10. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 16 necesarias para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1.
Inadmisibilidad de los reproches por yerros de apreciación probatoria. 11. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas. 12. Esa es la razón por la que los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad. 13.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 17 fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 14.
Por su parte, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. 15.
El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 16.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 18 4.1.1. Inadmisibilidad de los reproches por falso juicio de identidad. 17.
A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, fundada en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de algún medio de conocimiento en particular. La sustentación de los denunciados falsos juicios de identidad, en verdad, no pone de presente ningún cercenamiento ni tergiversación, pues en lugar de evidenciar discordancias entre el contenido literal de lo expuesto por los declarantes y el entendimiento que de su dicho aprehendieron los juzgadores de instancia al reseñar el contenido objetivo de dichas pruebas, el demandante se dedica es a cuestionar la valoración aplicada a esos testimonios. 18.
Bajo esa óptica, la sustentación de los reclamos por falso juicio de identidad quebranta la unidad lógica de esa modalidad de error, comoquiera que no es factible acreditar la ocurrencia de un yerro de apreciación cuestionando las conclusiones o inferencias probatorias extraídas por los sentenciadores a la hora de valorar el mérito suasorio de la información ofrecida por la prueba. 19.
Ciertamente, al verificar el ejercicio de contraste propuesto por el demandante, en punto de la apreciación de los testimonios de Gabriel Muñetón y Alejandro Díaz, salta a la vista que no existe la denunciada tergiversación o distorsión del contenido objetivo. Tal infracción, en términos simples, implica que el juzgador pone a decir al testigo algo distinto a lo que efectivamente aseveró. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 19 20.
Empero, la censura no devela adulteración alguna de lo expuesto por los declarantes -cuyos testimonios reseña en la demanda-, pues los sentenciadores no atribuyeron a los testigos haber dicho que no compartieron con el acusado el 5 de abril de 2011, sino que, en punto de valoración, estimaron insuficiente lo expuesto por ellos para declarar probado que, ese día, el procesado estuvo en El Espinal. 21.
En verdad, a la luz de los criterios establecidos en el art. 404 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la alusión a “no haber compartido” fue uno de los fundamentos probatorios a partir de los cuales los juzgadores concluyeron que lo expuesto por los mencionados testigos no es confiable para admitir que el señor VARGAS CASTRO estuvo laborando todo el día en El Espinal.
A ese aserto, que para nada se consignó indicando que eso fue lo dicho por aquéllos, realmente subyace un razonamiento indicativo de que entre el acusado y los testigos no hubo una interacción que, con plausibilidad, les permitiera recordar confiablemente que ese no fue un día cualquiera, sino que, entre ellos se presentó alguna situación particular que les permitiera percibir, fijar un recuerdo, evocarlo y aseverar con seguridad que CRISTHIAN YOVANY estuvo laborando todo el día (5 de abril de 2011) en la ambulancia. 22.
Pero más allá, la censura es la que realmente desborda el tenor literal de los testimonios, a fin de presentar su propia valoración, de la que extrae la afirmación cifrada en que el señor VARGAS CASTRO “estuvo laborando todo el día (5 de abril de 2011) en el Espinal, en su ambulancia”. Mas verificado el contenido de los testimonios reseñado en la CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 20 demanda, ninguno de los declarantes lo afirma de esa manera, sino que tal aserto deviene de la articulación de información imprecisa en rangos de fechas (del 4 al 6 de abril), sucesos poco delimitados (reuniones en comités ese lapso) y ausencia de circunstancias específicas, relevantes y compatibles (averío de la ambulancia el 17 y 18 de abril) con el día de los hechos investigados. 23.
Con base en esos datos, articulados en un solo tejido por el censor, se quiere hacer creer que los testigos se percataron de que el señor VARGAS CASTRO laboró todo ese día en el Espinal, siendo visto por ellos en todo momento y que, además, así lo dijeron textualmente en el juicio. Pero al descartarse ello con la revisión del contenido objetivo de las pruebas, presentado por el propio demandante, quedan en el vacío los alegados falsos juicios de identidad.
Ésta, realmente, es afectada por el censor, quien desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia, bajo el ropaje de un -inexistente- error demandable en casación, camufla su propia lectura de todas las pruebas practicadas (que desarrolla reiterativamente bajo la creencia que es la “correcta” valoración, tanto individual como en conjunto), a fin de que la Corte simplemente la acoja, en preferencia a lo determinado por los sentenciadores de instancia. Pero tal propuesta es inadmisible en sede de casación. 24.
La infracción de sustentación queda al desnudo cuando el propio libelista infiere, en referencia al testimonio de Alejandro Díaz Alarcón, que como éste solía avizorar la llegada y salida de ambulancias durante el día, el señor VARGAS CASTRO efectivamente estuvo todo el 5 de abril de CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 21 2011 en El Espinal, pues “laboraba como era habitual”.
Así que, además de no haberlo aseverado así el testigo, salta a la vista la conjetura construida por el censor, la cual en todo caso es carente de aptitud refutatoria, como quiera que elude confrontar que el señor Díaz Alarcón aludió a un lapso amplio e impreciso (del 4 al 6 de abril), no discriminó horas, momentos ni acontecimientos específicos del 5 de abril y, en relación con esta fecha, tampoco dio detalles claros y concordantes que le permitieran recordar por qué vio al acusado, pues la alusión a la varada del 16 o 17 de abril es del todo carente de conexión con los hechos investigados. 25.
Esa misma falencia se advierte en el desarrollo del reproche de cara al testimonio de Gabriel Muñetón. El libelista, tras obtener la descripción de una rutina general (“de 24 horas”, con atención “de 6 a 8 incidentes”, permanencia del acusado cerca a la farmacia y que vivía cerca al hospital), pretende concluir, pese a los vacíos de información concreta sobre el 5 de abril de 2011 (reuniones entre el 4 y el 6 de abril y varada de la ambulancia a mediados de mes), que ese día debió ser igual a los otros y, por eso, ha de concluirse que el procesado fue visto trabajando en su ambulancia, en El Espinal, durante todo el día en que acaecieron los hechos materia de investigación. 26.
Por último, el alegado cercenamiento del testimonio de Alejandro Díaz Alarcón es del todo intrascendente, en la medida en que, aun admitiendo hipotéticamente la supuesta omisión de apreciar lo expuesto por aquél en punto de la época en que se arraigó el procesado en el Espinal (septiembre de 2010), la inclusión de tal aspecto en nada impacta la estructura probatoria en que se soporta el descarte de la CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 22 coartada defensiva.
Si la ineptitud de los testimonios de descargo, a fin de acreditar que el procesado estuvo en El Espinal todo el 5 de abril de 2011, radica en que los testigos no ofrecen información fiable y suficiente sobre los motivos por los que recuerdan haber visto al procesado en esa fecha en particular, es estéril dar por probado que aquél llegó al pueblo a trabajar siete meses antes. 27.
De suerte que, sin acreditar el denunciado error de apreciación, en sede del recurso extraordinario no le es dable al defensor, sin más, plantear que el procesado no pudo estar en Neiva, asumiendo como cierto que laboró toda la jornada en El Espinal. Ese aserto proviene de un falso juicio de identidad, pero no cometido por los juzgadores de instancia, sino por el demandante, quien, por una parte, desconoce la verdadera estructura argumentativa que en lo probatorio descarta tal planteamiento; por otra, sin refutarla adecuadamente, pretende imponer su valoración particular de las pruebas, bajo una artificiosa atribución de esa lectura al dicho de los testigos. 28.
En consecuencia, el reproche por falsos juicios de identidad es inadmisible. 4.1.2. Inadmisibilidad del reproche por falso juicio de existencia. 29. Ahora, pasando al reclamo por falso juicio de existencia, la Corte, de entrada, constata su carácter manifiestamente infundado, razón suficiente para abstenerse de estudiarlo de fondo. La simple lectura de las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 23 inescindible- muestra que, contrario a lo afirmado por el libelista, el testimonio de Jair Mogollón Ramírez sí fue apreciado, lo que deja en el vacío el alegado falso juicio de existencia por omisión. 30.
En el fallo de primer grado se pone de presente que el señor Mogollón, comerciante y dueño de una funeraria en El Espinal, declaró conocer al acusado como conductor de ambulancia desde el año 2010, al tiempo que el 5 de abril de 2011 aquél estuvo “descansando en la casa o en el hospital”. 31. Bien se ve, entonces, que no solo sí hubo apreciación del mentado testimonio, sino que el juez aprehendió el contenido objetivo de la prueba en el mismo sentido reclamado por el demandante, pues a la hora de reseñar lo dicho por Jair Mogollón, señala que, según éste, el acusado estuvo en el Espinal el día en que sucedieron los hechos aquí investigados. 32.
Entonces, es inoficioso admitir el reclamo a fin de incorporar a la apreciación de la prueba algo que efectivamente fue observado y reconocido por el a quo. Pero más allá, lo cierto es que, una vez más, la censura carece de aptitud refutatoria, pues bajo el equívoco de asumir como probado -sin estarlo- que el señor VARGAS CASTRO efectivamente estuvo en El Espinal el 5 de abril de 2011, se abstiene de controvertir la valoración o escrutinio con fundamento en el cual se niega mérito suasorio a lo expuesto por el prenombrado testigo, en cuanto a la supuesta presencia del procesado en ese municipio, en esa fecha.
CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 24 33. Sobre ese último particular, el libelista no confronta las razones subyacentes a la poca confiabilidad y credibilidad dada al testigo Mogollón, en esencia, similares a las aplicadas en la valoración de lo expuesto por Alejandro Díaz y Gabriel Muñetón. No es cierto que aquél hubiera constatado que el 5 de abril de 2011 vio al señor VARGAS CASTRO todo el día trabajando en su ambulancia. Ese aserto también es una construcción del censor, derivada de la obtención de una descripción genérica de las rutinas de aquél, según el declarante, de las cuales asume que CRISTHIAN YOVANY tuvo que estar trabajando ese día, como todos los otros. 34.
Además de ser débil y desatinado el supuesto referente de recordación (que la hija del testigo cumple años los 15 de abril y, por eso, rememora lo que hizo el acusado el 5 de abril de 2011), es el propio demandante quien trae a colación las preguntas complementarias realizadas por el juez al término de los interrogatorios cruzados, en las que deja en evidencia que el testigo se aferra a unos referentes artificiosos de recordación y, en verdad, es incapaz de especificar qué hizo el procesado en ese día. Así, también es inocultable la ineptitud sustancial del reproche. 4.2.
Inadmisibilidad del reproche por falso raciocinio. 35. Los yerros de valoración probatoria, fase distinta a la de apreciación, sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 25 36.
En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 37.
Pues bien, pese a que la censura alude a la infracción de principios de la lógica, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches, entonces, son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de máximas lógicas cuyo desconocimiento es descartable de entrada. 37.1.
Como primera medida, el cuestionamiento al escrutinio probatorio, bajo la óptica de la infracción del principio de no contradicción, es manifiestamente infundado. El planteamiento parte de una premisa errónea, como lo es acusar de contradictorio el razonar de los juzgadores, no en relación con su propia argumentación, sino en referencia a razones externas. 37.2.
Una contradicción implica afirmar y negar algo concomitantemente, al mismo respecto. Sería contradictorio que los juzgadores hubieran concluido que, en el tiempo en el que se cometieron los hechos investigados, el acusado CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 26 estuvo en El Espinal, pero que tampoco estuvo allí, pues se encontraba en Neiva.
Empero, en manera alguna fue ese el raciocinio condensando en las sentencias impugnadas. No. El escrutinio probatorio llevó a los juzgadores a constatar la hipótesis delictiva, con fundamento en la valoración de los testimonios de cargo, a los que le otorgó credibilidad, al tiempo que descartó la hipótesis defensiva, por carecer de confiabilidad la coartada que fue propuesta por la defensa. 37.3.
Esa metodología de resolución para nada es “contradictoria”, como parece entenderlo el demandante al afirmar que, “acorde al principio de no contradicción, no pueden sostenerse dos afirmaciones opuestas entre sí. Ello por cuanto la prueba ofrecida por la defensa da cuenta de la presencia y labor material del acusado para la fecha de los hechos en el municipio del Espinal, por lo que no pudo ser la persona que participó en latrocinio del que fueron víctimas Jairo Perdomo Castro y John Fredy Perdomo Castro, en la ciudad de Neiva”. 37.4.
No puede confundirse el carácter dialéctico del proceso penal y de la práctica probatoria, mediado por una lógica de tesis (acusación), antítesis (teoría del caso de la defensa) y síntesis (decisión), con un razonar contradictorio. Este, a la luz de esos planteamientos, es descartable ab initio. 37.5. Asimismo, es infundado sostener que las razones en las que se soporta la confiabilidad del reconocimiento del acusado por el testigo (y víctima) Jairo Perdomo Castro son “contradictorias”.
El planteamiento del censor confunde dos fenómenos distintos como son la percepción y la evocación, así como las capacidades de descripción y reconocimiento. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 27 37.6. En ese sentido, una cosa es que el ad quem hubiera destacado las condiciones de percepción del testigo, las cuales estimó idóneas para haber podido percatarse de quién fue la persona que lo contrató y que lo acompañó en el camión hasta que llegaron al lugar donde salieron los otros asaltantes, y otra que, al momento de evocar sus recuerdos y describir con sus palabras al atacante, no contara con una señal particular en el rostro que, indefectiblemente, hubiera tenido que grabar en su memoria. 37.7.
Ahí no se advierte contradicción alguna, pues el tribunal se enfoca en la percepción, mientras que el censor en la capacidad de recordación, que no solo es una facultad mental diversa y que entra en juego en un momento posterior, sino que es influenciable por distintos factores. A este respecto, como lo destacaron los sentenciadores de instancia, las primeras descripciones que motu proprio ofreció la víctima encuentran una explicación plausible, a saber, su conmoción: “la brevedad de los insumos morfológicos que suministra…[se] justifica [en] el interrogado por el estado de ansiedad en que se encontraba, condición que corroboran las reglas de la experiencia; tensión emocional que en algunas personas aún persiste luego de estar a salvaguardia”. 37.8.
Adicionalmente, acorde con lo expuesto por el ad quem, el acusado no tenía ninguna particularidad (ni seña especial) en su rostro, que más allá de su morfología hubiera podido llamar la atención del testigo para grabar indefectiblemente en su memoria algún rasgo (deformidad, cicatriz, herida, tatuaje, etc.). En ese aspecto, la ausencia de CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 28 contradicción es palpable, dado que si bien todas las personas tienen una fisonomía que las caracteriza, a lo que aludió el tribunal fue a la ausencia de señales particulares que destaquen por fuera de esos rasgos morfológicos básicos.
Y esto no solo es un factor adicional, que lo hace distinto a la fisonomía general, sino que, incluso, se constata en la tarjeta de preparación de cédula del acusado, en la que efectivamente se consigna: “código de señales particulares: NINGUNA” (cfr. fl. 149 C.1). 37.9. Finalmente, tampoco es contradictorio validar que los reconocimientos posteriores, efectuados en junio de 2011 y en el juicio oral, son confiables bajo el entendido que el testigo observó adecuadamente al acusado, porque en ellos no entraron en juego los mismos factores (de recordación y descripción por iniciativa propia), sino uno adicional, distinto y trascendente, a saber, la publicación de la foto del procesado en el periódico, en la que pudo reconocer al acusado. 38.
Por otra parte, el principio de identidad establece que si algún enunciado es verdadero, entonces es verdadero2, definición a la que en nada se adecuan los reclamos elevados por el censor, en punto de la supuesta “inserción de circunstancias de otra actuación procesal”. 38.1. En ningún aparte de los fallos impugnados se asume que, debido a la captura del señor VARGAS CASTRO por manejar un camión hurtado, de características similares al de Jairo Perdomo Castro, está probado que aquél es coautor del hurto y el secuestro aquí investigados.
Tampoco 2 COPI, Irving. COHEN, Carl. Introducción a la lógica. México, D.F.: Limusa, 2ª ed. en español, 2013, p. 419. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 29 se advierte en la argumentación probatoria construida por los juzgadores de instancia que la identificación del aquí procesado es “más probable” porque fue capturado en otra actuación penal -a la que en manera alguna se acude en las sentencias-. 38.2.
En verdad, el hecho tenido en cuenta por el ad quem es distinto, a saber, la existencia de una publicación de la foto del acusado en un periódico local, junto al señalamiento de haber sido capturado en Natagaima (Tolima) por supuestamente conducir un camión hurtado, que al ser vista por el señor Perdomo Castro le permitió identificar que ese sujeto es el mismo que lo asaltó a él. Entonces, quien altera la identidad, invocando dos sucesos diferentes es el libelista. 38.3.
De otro lado, la indicación de un “modus operandi” no fue desarrollada por el tribunal a fin de enlazar los dos sucesos y, así, poder corroborar los hechos aquí investigados en vista de sus coincidencias, como lo sugiere el censor, sino en orden a descartar la hipótesis defensiva, cifrada en que el señor Perdomo Castro no se percató de las características de su asaltante y suplantó sus recuerdos con las características de quien vio en la foto del periódico. 38.4.
En ese sentido, incluso el ad quem verificó que las características ofrecidas de inicio por el testigo sobre el asaltante coincidían con las de la persona publicada en prensa, con el señalamiento de haber hurtado un camión: “destáquese que sería un contrasentido que el asaltado pudiese prever que un individuo con estos rasgos (persona de baja estatura y morena) participase en el hurto de un camión, CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 30 conducta que se ejecutara con un modus operandi similar al que aquí se investiga”. 38.5.
Además, el demandante pasa por alto que, a la luz del art. 404 del C.P.P., la existencia de la consabida publicación, conocida por el señor Perdomo Castro, es un factor pertinente para evaluar el proceso de rememoración de aquél, quien reconoció a CRISTHIAN YOVANNY VARGAS como la persona que, tras contratarlo, lo acompañó al lugar donde fue amenazado, para despojarlos de su camión y luego retenerlos. 38.6.
Por último, el planteamiento del censor es también contradictorio, pues por una parte pone en duda el suceso de la aprehensión dada a conocer por el periódico, con la foto del acusado; por otra, la acepta y, a partir de ella, desarrolla su hipótesis de “alienación” del testigo reconociente. 39. En tercer lugar, como ha clarificado la Corte (cfr., entre otras, CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con el principio de razón suficiente, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.
Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”3. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen.
De 3 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 31 ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), dicho principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. 39.1.
Bien se ve, entonces, que la censura por supuesta infracción del mencionado principio, además de ser inadmisible en casación por estructurarse a partir de una lectura probatoria alternativa, construida por el demandante a partir de su apreciación del contenido literal de todo el testimonio de Jairo Perdomo Castro, así como de lo expuesto por John Perdomo, junto a la “correcta valoración” de las pruebas de descargo, es del todo infundado. 39.2.
A ese último respecto, baste decir que la argumentación del tribunal en punto de la confiabilidad del reconocimiento del acusado por la víctima, se basa en las condiciones aptas para percibir al atacante durante los sucesos delictivos, así como en un factor trascendente de rememoración, que le permitió reconocer e identificar al señor VARGAS CASTRO como quien lo asaltó. En ese contexto, el descarte de la supuesta insuficiencia de los insumos descriptivos para individualizar, propuesta por el defensor, radica en la diferencia entre los procesos de percepción, fijación, evocación y descripción. 39.3.
Entonces, al desconocer esos soportes argumentativos e insistir en la supuesta imposibilidad de que el testigo hubiera percibido al agresor, pero lo hubiera descrito con pocos detalles, la que se torna insuficiente es la refutación propuesta por el libelista, pues pasa por alto que, acorde con los fallos de instancia, i) el ofrecimiento espontáneo de pocas características morfológicas no deviene CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 32 necesariamente de una percepción precaria, sino que puede ser influenciada por varios factores; ii) entre éstos, la ansiedad y el nerviosismo juegan un papel importante al momento de evocar; iii) el rostro del procesado no tiene señales particulares; iv) en todo caso, el señor VARGAS CASTRO sí es una persona bajita, de tez morena (o trigueña, calificativo que de ordinario se usa como sinónimo); v) la víctima pudo reconocer (acto distinto a describir) a su agresor en la foto publicada en el periódico y vi) en el juicio oral se ratificó ese señalamiento. 39.4.
De otro lado, el libelista pasa por alto que en el asunto bajo examen no se corroboró la responsabilidad del acusado “únicamente” bajo el entendido que la víctima lo describió como bajito y moreno. No se trató de una individualización con “descripciones generales de un sinnúmero de personas”, sino con base en un reconocimiento posterior, que se estimó confiable en vista de las posibilidades de percepción y la ausencia de motivos plausibles para incriminar injustamente al procesado.
Así se extrae de la sentencia de segunda instancia: Es inconcuso que ninguna peculiaridad tenía el rostro del acusado como para que el denunciante estuviera obligado a resaltar, semblante típico que corresponde a lo que el testigo codifica, razón por la que quien recibe la noticia críminis en el municipio de Palermo soslaya ahondar, pero que, de haberlo tenido, la defensa inexorablemente habría aprovechado para resaltar los detalles que resultaban imposible de vadear.
Entonces en esencia, la queja se circunscribe a la brevedad de los insumos morfológicos que suministra y que resalta en el interrogatorio cruzado, que justifica el interrogado, por el estado de ansiedad en que se encontraba, condición que corroboran las reglas de la experiencia, tensión física y emocional que en algunas personas aún persiste luego de estar a salvaguardia.
CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 33 Se infiere con seguridad que en la aludida diligencia jamás indicó su incapacidad de reconocerlo, de tal manera que no es extraño que, a escasos dos meses, por su propio impulso y sin sesgos atisbara que era la misma que aparecía en una fotografía publicada en un periódico local, que de inmediato avisó a la investigadora judicial Aracely Quintero, asignada las diligencias en averiguación de responsables, naturalidad del avistamiento y resolución de reportarlo que garantiza que ninguna alienación se produjo por actividad de la policía judicial o por algún familiar.
Destáquese que siempre existió cercanía espacial del contratista con el conductor en la Plaza de San Pedro mientras concertaban el monto y objeto del acarreo, que por la tarde conservan durante el trayecto al acomodarse a su lado en la cabina, proximidad desde la cual pudo apreciarlo y a ello contribuyó el tiempo en que duró el viaje, y al no tener el testigo limitaciones sensoriales, pudo focalizar con tranquilidad su fisonomía o apariencia, circunstancias que permiten darle mayor crédito al señalamiento que de él hace en el juicio sin restricción o condición, para agregar que cuando llegaron al paraje campestre el advenedizo procedió a amenazarlos con el cuchillo, y con los otros cacos los amarraron y custodiaron hasta minutos antes de ser liberados.
Este dato resulta vital para el análisis de credibilidad sobre la posibilidad del reconocimiento y exactitud de la incriminación, toda vez que las reglas de la experiencia muestran que ante los numerosos estímulos que ofrece la vida cotidiana, las personas reaccionan respondiendo a las que están relacionadas con su propia actividad y desestimando los demás. Así, al conductor le generó interés la interlocución con el cliente por el beneficio que pretendía obtener hasta concretar el negocio, gestión que inexorablemente le llamaba su atención porque en ese oficio se ganaba la vida; además, de otro lado, no se trató de un asalto sorpresivo, exprés o callejero, el atraco fue planeado y para ejecutado con ardid el contratista tenía que convencer al transportista, gastarle tiempo para generarle confianza y lograr su cometido, empeño en el que siempre mostró la cara, además que la transacción se hace durante el día; de allí que, bajo ese criterio, su individualización parte de un fundamento objetivo y no de una asociación o extrapolación de parecidos con el que posteriormente fuera capturado en otro asalto. […] Ahora bien, es natural y obvio que cuando se pretende reconstruir a través de la evocación unos hechos anteriores a la iniciación del proceso penal, quien asevere o niegue CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 34 circunstancias relevantes de un evento no muestre con precisión todos los pormenores que conoció porque, por lo general, la rememoración sea incompleta o no tan exacta, entre otros factores, por el curso del tiempo, o porque se limitó al relato libre de lo sucedido sin que el entrevistador proceda a hacerle preguntas específicas, pues la experiencia muestra que si bien ello permite que el recuerdo inicial sea más exacto este será menos completo, situación que se refleja en el presente asunto en la recepción de la denuncia. Además, no en pocas ocasiones la judicatura se enfrenta a inexactitudes, inconsistencias o variaciones en la narración de los hechos, pero tales dislates no desvirtúan per se la credibilidad del testimonio; incluso "una perfecta coincidencia puede conducir a tenerlos como preparados o aleccionados A partir de lo expuesto, se destaca que no basta cualquier contradicción para restar mérito al testimonio, ya que "si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos".
Poco importarán las discordancias en lo secundario, lo relevante es la uniformidad en los tópicos esenciales, el "núcleo duro" o núcleo esencial de la investigación' y, de ser así, gozará de plena credibilidad. […] En este orden de ideas, como ya se dijo, la identificación del acusado por las víctimas es confiable, verosímil y contundente, las condiciones de percepción de los testigos que lo identifican fueron adecuadas porque el latrocinio ocurre a plena luz del día, condición que les permitía ver su cara y esa cercanía tempero espacial de la negociación y del trayecto en el que viajaron les facilitó memorizarla para identificarlo con posterioridad, pues se arrellena en la cabina, al lado del conductor, antecedentes que permiten rememorarlo cuando publican su fotografía en la página judicial de un periódico local, de allí que el criterio de credibilidad o valor suasorio que le reconoce el a quo está fundamentado, conforme a las reglas de la sana crítica, más aun cuando ninguna ojeriza, maledicencia o interés protervo se observa para que temerariamente lo señalaran de participar en las conductas punibles enrostradas. 39.5.
Sin embargo, esas razones no son cuestionadas con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, por lo que este reproche también es inadmisible, máxime que, desde la perspectiva sustancial, la censura es CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 35 igualmente inidónea, dado que no confronta atinadamente los verdaderos pilares argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad, sino que simplemente pretende la validación de la hipótesis defensiva al margen de la estructura probatoria construida en las instancias.
Mas no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 4.3. Conclusión. 40. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 36 Presidente CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 37 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 38 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CAS. 58.157 CUI: 4152461051152011-00052-01 CRISTHIAN YOVANY VARGAS CASTRO 39