Colisión de Competencia: 50.033 HAROLD ÁLVAREZ MONTES Y OTROS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2664-2017 Radicación n.º 50.033 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo en Cali, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado respecto del bien inmueble de propiedad de los hermanos Harold, María Deicy, Luz Helena y Liliam Álvarez Montes.
HECHOS Fueron expuestos por la Fiscalía 33 Especializada de la DFNEXT en los siguientes términos: (…) se obtuvo información por parte de la Policía Judicial sobre las constantes quejas que se venían presentando por parte de la ciudadanía, mediante la cual evidenciaron que los propietarios del inmueble ubicado en la CARRERA 25A No. 36 A 31 BARRIO EL RODEO, de la ciudad de CALI se dedica a actividades ilícitas.
La utilización del inmueble es para la venta de sustancias de carácter ilícito. Así mismo informaron que el señalado inmueble ha sido objeto de allanamiento por parte de las autoridades de policía, pero sus moradores continúan con la actividad inicua de comercialización de estupefacientes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con fundamento en la Resolución del 4 de marzo de 2009 la Fiscalía decretó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el predio referido, disponiendo a su vez el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 2.
El 30 de junio de 2016, el ente investigador declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio y remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue asignada al Segundo. 3. El 10 de noviembre de 2016, el despacho de conocimiento advirtió que carece de competencia para proferir el fallo correspondiente, toda vez que con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el llamado a emitir la decisión de fondo es su homólogo de Cali, debido a que el inmueble objeto del proceso se encuentra en esa capital.
De manera anticipada, propuso colisión negativa de competencias. 4. El 22 de diciembre pasado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali no aceptó el conocimiento del proceso y adujo que con la expedición de la Ley 1708 de 2014 el legislador quiso que los despachos creados por disposición de esa normativa, conozcan de los diligenciamientos promovidos con base en las causales allí consagradas y que los asuntos iniciados en vigencia la Ley 793 de 2002 continúen bajo la dirección de los operadores jurídicos de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá. Por otra parte, destacó que la actuación de primera instancia se tramitó a plenitud ante el juzgado remitente y el único acto que falta por agotarse es la emisión de la sentencia, por lo que en virtud del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, la «competencia se torn[ó] definitiva luego de producirse el inicio del juicio», motivo por el cual su homólogo Segundo es el que debe adoptar la determinación final. 5.
Paralelamente, sostuvo que con independencia de que los juzgados de extinción de domino dependan administrativamente del distrito judicial en que se encuentran ubicados, lo cierto es que en la actualidad el « organismo de cierre» en la materia es el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual implica que los despachos de esa especialidad existentes en el país « pertenecemos y estamos bajo la Jurisdicción de este mismo Distrito Judicial».
En consecuencia, envió el expediente a esa Corporación, por ser, en su criterio, el que debe dirimir el conflicto propuesto. 6. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de marzo de 2017, indicó que en virtud del numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el funcionario competente en el presente asunto, razón por la cual remitió el proceso para el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo en Cali, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados de extinción de dominio, como pasa a explicarse.
La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto», en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.
Ante el dilema de qué funcionario debe asumir el conocimiento de una actuación, el ordenamiento jurídico ha previsto varios instrumentos para zanjar la discusión. Concretamente el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la colisión de competencias, en virtud de la cual interviene un tercero independiente, de mayor jerarquía, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, a definir el funcionario judicial que debe impartir justicia en un determinado asunto.
La activación de ese mecanismo, propio del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asuntos derivados del ejercicio de la acción de extinción de dominio, resulta de la aplicación del postulado de integración y por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, según el cual en los eventos no previstos, se atenderán las siguientes reglas: 1.
En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. (…) 1.2. En atención a la naturaleza especial y autónoma de dicha acción patrimonial, en tanto se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, su trámite y conocimiento fue conferido a funcionarios especializados, unipersonales y colegiados, cuyo funcionamiento ha sido implementado paulatinamente, conforme a la demanda de justicia creciente en torno a la materia. 1.3.
Así, la Ley 1708 de 2014 se preocupó por desconcentrar la función de juzgamiento, muestra de ello es que en sus artículos 38 y 39 reguló los asuntos que deben debatirse en primera y segunda instancia, sin restringirlos al conocimiento de los jueces de extinción de dominio del distrito de Bogotá. En clara expresión de dicho cometido, el artículo 215 de dicha normativa dispuso lo siguiente: CREACIÓN DE JUZGADOS.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas: 1.
En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio. 2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio. 3.
En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio. El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio. 1.4.
En desarrollo del citado mandato, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 50, 85, numeral 6, y 89, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, estableció que los distritos especializados de extinción son Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.
A su turno, en el artículo 2º de dicho acto administrativo se concretó el ámbito territorial de cada distrito especializado de forma más amplia al asignado tradicionalmente a los de categoría ordinaria, verbigracia, el distrito de extinción de dominio de Barranquilla comprende, además de éste, el de el Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo.
Y, en consonancia con el actual Código de Extinción de Domino, el artículo 31 del referido acuerdo indicó que «la segunda instancia de los procesos de los jueces penales de circuito especializado de extinción de dominio del territorio nacional, se deberá surtir ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial en donde se encuentra la Sala Especializada de Extinción de Dominio correspondiente».
Ello, en oposición a lo consagrado en el artículo 51 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, en que se dijo que la segunda instancia en el trámite especial de marras se cumpliría ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Destáquese, el acto administrativo indicado en el párrafo precedente fue expedido en ejercicio de la facultad genérica de trasladar y transformar despachos judiciales y cargos de todas las especialidades en el territorio patrio.
Fundamento distinto tuvo el acuerdo de 2016, en el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se ocupó de manera exclusiva y específica de fijar el mapa judicial de los despachos penales de circuito especializado de extinción de dominio, por lo que además de tratarse de una disposición administrativa posterior, tiene el carácter de norma especial, la cual se prefiere sobre la general. 1.5.
Desde esa perspectiva, aunque actualmente el único tribunal que cuenta con una sala especializada es el de Bogotá, no significa que en Colombia solo exista un distrito de extinción de dominio, pues según lo expuesto en precedencia, el legislador y la corporación encargada de la organización judicial en el país han establecido ocho «DISTRITOS ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO».
De tal manera, no sería acertado remitir la definición de esta clase de incidentes al Tribunal de Bogotá, pues se desconocería la cláusula quinta del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, según la cual corresponde a los Tribunales conocer de las «colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito…», pues si la pugna se suscita entre un juez especializado de extinción de dominio de Cali y otro de Bogotá, como ocurre en este caso, estarían involucrados autoridades de distintos distritos especializados de extinción de dominio, conforme la distribución territorial plasmada en el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, luego no tendría operancia dicha hipótesis normativa. 1.6.
No puede desconocerse esa realidad con el argumento de que la encargada de resolver, por el momento, los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces especializados en la materia, es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, toda vez que se trata de una asignación circunstancial y transitoria, que subyace en razones organizacionales y de logística, con el fin de garantizar la figura del ad quem en el trámite de marras, llamada a variar una vez se obtengan los recursos presupuestales necesarios para la implementación de las demás salas.
En ese orden de ideas, se procede a resolver de fondo la controversia. 2.- El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, han regulado el trámite de dicha acción. La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio.
A su vez, el artículo 271 ibidem fijó un régimen de transición, consistente en que Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. 2.1.
Esta Corporación se ha pronunciado con relación a dicha temática y recientemente, en auto CSJ AP, 15 de marzo de 2017 rad. AP1662-2017, confirmó la postura según la cual: ( ), el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.
En consecuencia, en la actualidad la ley vigente -y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. Conforme ese criterio jurisprudencial, que ahora se reitera, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover dicho mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior.
En ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, pues si bien es cierto la actuación inició al amparo de la anterior legislación y se tramitó por su homólogo en Bogotá la etapa de juicio, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de la prórroga de competencia. 2.2.
En cuanto al servidor judicial que debe asumir la fase de juzgamiento, el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 dispuso lo siguiente: Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
Del contenido de la norma se extrae que la definición de del funcionario cognoscente deviene de una situación objetiva, cual es el lugar de ubicación del bien objeto de la medida y en el evento de que ésta recaiga sobre varios, corresponderá al del lugar donde se encuentre la mayor cantidad de jueces especializados de extinción de dominio.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para Extinción de Dominio de Bogotá advierte su incompetencia para conocer del asunto, debido a que el bien inmueble involucrado se encuentra Cali, ciudad que cuenta con su respectivo juez de extinción de dominio conforme lo dispone el artículo 50 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
En esta orden de ideas, necesario se hace acudir a la subregla contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y asignar la competencia para proferir el respectivo fallo al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. La presente determinación será informada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para emitir la sentencia en el proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad de los hermanos Harold, María Deicy, Luz Helena y Liliam Álvarez Montes, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Disiento de la respetable posición mayoritaria por considerar que, según las reglas jurídicas vigentes, es el Tribunal Superior del Distrito – Sala Especializada de Extinción de Dominio, y no la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, la autoridad judicial encargada de la competencia o desatar las colisiones que sobre tal aspecto se presenten entre los jueces especializados de extinción de dominio del país, tal y como ocurre en el presente caso en el que rehúsan la competencia el Juzgado Segundo de Bogotá y su homólogo Primero de Cali.
Las razones de este salvamento son las siguientes: 1. La Sala de Casación Penal ha venido dirimiendo los conflictos de competencia suscitados entre juzgados penales de circuito especializado de extinción de dominio, ubicados en diferentes distritos judiciales. Dicha atribución se ha ejercido con fundamento en lo previsto en el artículo 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000 que le asigna el conocimiento «de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal (…) entre juzgados de diferentes distritos».
A su vez, esta disposición normativa se ha considerado aplicable por virtud de la cláusula de remisión contemplada en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2006. 2. Adicionalmente, en la decisión aprobada se cita el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 «por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio», como fundamento de la competencia de la Corte.
En dicha norma se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que creara salas de extinción de dominio, como mínimo, en los tribunales superiores de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cúcuta; así como también juzgados especializados en la materia en cada uno de los distritos judiciales. Y, en la parte final, advirtió el legislador que: « El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio ».
(Negrita fuera del texto original). 3. En el Acuerdo No PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, «por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en el territorio nacional», la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de 8 juzgados penales de circuito especializado de extinción de dominio, así: 2 en Antioquia y los restantes en Barranquilla, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio, respectivamente (art. 50), los cuales se sumaron a los 3 que ya funcionaban en Bogotá por virtud de los acuerdos No PSAA10-6853 de 2010 y PSAA11-8724 de 2011.
Además, en aquél acto administrativo se fijó una regla de competencia: «La segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (art. 51). 4. Posteriormente, el Acuerdo No PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, «por el cual se establece el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional», se crearon 8 Distritos Especializados de Extinción de Dominio (Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio), cada uno de los cuales abarcaría el territorio de varios de los distritos judiciales ordinarios; así, por ejemplo, el Distrito de Extinción de Dominio de Bogotá comprende los de Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo (art. 2).
Además, se dispuso que «La segunda instancia de los procesos de los Jueces penales de circuito especializado de extinción de dominio del territorio nacional, se deberá surtir ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial en donde se encuentre la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio correspondiente» (art. 3). 5. Entonces, conforme a las normas jurídicas citadas en precedencia, las reglas de competencia territorial y funcional de la justicia especializada en extinción de dominio en la actualidad se encuentran establecidas en la Ley 1708 de 2014 y en los acuerdos No PSAA15-10402 de 2015 y PSAA16-10517 de 2016, las cuales pueden sintetizarse así: (i) los jueces penales de extinción de dominio tienen competencia territorial en varios distritos judiciales ordinarios, según la organización fijada en el último de tales actos administrativos;
(ii) la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, hoy día, es el superior funcional de todos los juzgados de esa categoría a nivel nacional; y, (iii) una vez el Consejo Superior de la Judicatura de cumplimiento a la orden legal de creación de otras salas de extinción de dominio, entre aquélla y éstas se redistribuirá la competencia de la segunda instancia de los procesos de extinción de dominio. 6.
Obsérvese que ninguna contradicción existe entre las disposiciones referidas en los numerales (ii) y (iii), por lo que no hay lugar a acudir a criterios de interpretación como el temporal (la norma posterior prevalece sobre la anterior) o el de la especialidad (la norma especial prima sobre la general) que regula esas divergencias en el ordenamiento jurídico, como se hace en la providencia de la cual me aparto.
Además, ha de advertirse que el carácter transitorio de una norma jurídica, como ciertamente lo es el artículo 51 del Acuerdo No PSAA15-10402 de 2015, no le resta validez; es más, el carácter progresivo y gradual de la implementación de las salas de extinción de dominio en distintos tribunales, permite augurar que el superior funcional en cada distrito especializado irá variando, de acuerdo a la conformación que al efecto disponga el Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Las anteriores precisiones son importantes porque recuérdese que la regla de atribución del conocimiento de los conflictos de competencia es la del juez superior común a los despachos judiciales enfrentados. A pesar que esa regla no es explícita en la Ley 600 de 2000, puede inferirse con suma facilidad de la distribución de competencias que para esa materia se dispuso, así: el juez penal del circuito define la competencia cuando la colisión sea entre juzgados penales o promiscuos municipales del mismo circuito (art. 77-3); el Tribunal Superior la define frente a jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales, y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos (art. 76-5); y, por último, la Corte Suprema cuando son colisiones entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial, o entre juzgados de diferentes distritos (art. 75-4).
Inclusive, la Ley 906 de 2004, para los trámites de definición de competencia, consagró explícitamente la regla aludida en el artículo 341, cuyo tenor es el siguiente: «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez,…». 8. Conforme a las razones expuestas, es claro que el precepto del artículo 75-4 del C.P.P./2000 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las colisiones de competencia entre juzgados de diferentes distritos, bajo el entendido de que en el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria al cual se dirige la regulación, dicha Corporación siempre es el superior de estos últimos.
Sin embargo, esa regla no es aplicable frente a los jueces de extinción de dominio de diferentes distritos especializados porque, a la fecha, éstos tienen un superior común que es el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio que, en dicha materia, tiene competencia nacional en segunda instancia. 9. Por ende, mientras el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio cumpla la función de segunda instancia de todos los jueces especializados en esa materia del país, es superior común de todos ellos y, por tanto, le corresponde dirimir las colisiones de competencia que se presenten entre estos últimos.
Ahora, tal y como antes se advirtió, las reglas de competencia que sobrevengan como resultado de la progresiva creación de otras salas especializadas, podrán variar el órgano judicial que cumplirá las funciones de superior funcional en cada distrito, pero es claro que será siempre éste el que dirima los conflictos de competencia entre los juzgados comprendidos en su circunscripción territorial.
Obviamente, a partir de la existencia de una sala adicional a la del Tribunal Superior de Bogotá, se activará la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia sea la competente para desatar dichas colisiones, pues será el superior entre juzgados que no tengan otro en común. Atentamente, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Fecha ut supra. � Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195. � Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 � Corte Constitucional, sentencia C-958 de 10 de diciembre de 2014: «(iv) El procedimiento regulado en el nuevo código continúa siendo escrito y se realizará en atención a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, en atención a que, según se indica en la exposición de motivos, la mayoría de las pruebas son documentales.
En algunas actuaciones se prevé la aplicación de la Ley 906 de 2004, excepto en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto»�. � ARTÍCULO
38. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá: 1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio. 2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio. 3.
De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.
ARTÍCULO
39. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán: 1. En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio. 2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia � Corte Constitucional C-958/2014. � Al efecto, obsérvense los autos: AP1662-2017, rad. 49782;
AP8074-2016, rad. 49224; AP6957-2016, rad. 48945; AP2681-2016, rad. 47714; AP983-2016, RAD. 47511; AP4553-2015, rad. 46548; AP2572-2015, rad. 46013; y AP1817-2015, rad. 45714, entre otros. 22