Radicado No. 52936 JUAN CARLOS BUITRAGO PÁEZ y otro Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2663-2018 Radicación nº 52.936 Acta 211 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a definir la competencia para pronunciarse respecto del allanamiento a cargos realizado por JUAN CARLOS BUITRAGO PÁEZ y RÉGULO ALFONSO DELGADO CABALLERO, en el curso de la audiencia de formulación de imputación que se les efectuó por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, extorsión secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, entre otros.
SITUACIÓN FÁCTICA La Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación relacionó los siguientes hechos: (…) En el municipio de Chinácota, Norte de Santander, debido a su geografía y ubicación fronteriza se ha convertido en un territorio estratégico (…) se ha creado una banda criminal dedicada a realizar diferentes delitos como hurtos a las cabañas, secuestros simples, extorsiones con el objeto de acrecentar sus armas y financiamiento.
De esta manera, han creado pánico en la población. Chinácota es un municipio colombiano, ubicado en el departamento del Norte de Santander (…) gracias a los vacíos de seguridad generados por diversas situaciones esta unidad logró evidenciar que a partir del año 2017 en ese municipio hace presencia un grupo delincuencial al servicio del Clan del Golfo, liderada por un sujeto con un amplio historial delictivo o integrante de las AUC (…) este grupo delincuencial en el afán de reagruparse y rearmarse comienza la actividad delictiva seleccionando sus víctimas, luego realizándole seguimientos para buscar información, como su rutina, composición del grupo familiar, económica y con esta información realizan los hurtos, bajo la modalidad de asalto, logran ingresar a las viviendas llevándose consigo los electrodomésticos, dinero en efectivo, elementos de valor, joyas, identificándose algunas veces como ELN, Pelusos Clan del Golfo, para crear pánico y zozobra y con las armas de fuego intimidan a sus habitantes a quienes privan de la libertad de locomoción, amordazándolos y atándolos de pies y manos, sin importar la presencia de menores de edad o de personas de la tercera edad totalmente indefensas, también bajo el pretexto de que en la vivienda tienen caletas con armas o dinero de procedencia ilícita o estupefacientes, así logran registrar y sustraer elementos de valor.
Posterior a los hechos el cabecilla de la banda, en algunas ocasiones, se hace conocer ante las víctimas (…) manifiesta que sabe quiénes son los bandidos del pueblo y que la víctima tiene que colaborar económicamente con el fin de hace limpieza social, es decir, muertes selectivas, mientras los otros miembros están pendientes para clasificar futuras víctimas e igualmente realizar las mismas acciones delictivas.
En otras ocasiones luego del hurto abordan a la víctima y le solicitan dinero a cambio de devolverle los elementos (…), para ejercer ese control territorial y delincuencial el líder recluta a consumidores, jóvenes sin estabilidad laboral, desempleados, que son residentes del municipio y de las veredas aledañas, especialmente, quienes tuvieran conocimiento sobre manejo de armas, conocimiento de la zona y que conozcan a los residentes del sector que significan futuros hurtos y extorsiones para el financiamiento de este grupo delincuencial.
(…)[footnoteRef:1]. [1: Record 23’:32’’ archivo de audio: «Imputación martes 23 mayo», cd No. 1, carpeta principal. ]
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar celebrada el 23, 24 y 25 de mayo de este año, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación contra RÉGULO ALFONSO DELGADO CABALLERO[footnoteRef:2] por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° y 3° del C.P), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 3° y 241 numeral 9° ibídem), extorsión (artículo 244 ibídem), secuestro simple (artículo 168 ibídem), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 inciso 3° numeral 1°, 4° y 7° ibídem).
Así mismo, le endilgó a JUAN CARLOS BUITRAGO PÁEZ[footnoteRef:3] iguales reatos, en concurso con las conductas de extorsión agravada (artículo 244 y 245 numeral 5° del C.P), tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104 numeral 4° y 7° ibídem) y lesiones personales (artículo 111 ibídem). [2: Record 01:54’:24’’ archivo de audio «Continuación imputación 24 de mayo», ibídem.] [3: Record 01:45’:25’’ archivo de audio «Continuación imputación 24 de mayo», cd No. 1, carpeta principal. ] Los imputados se allanaron a cargos[footnoteRef:4], por lo que las diligencias fueron enviadas al Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta para el correspondiente reparto, siendo asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. [4: Record 20’: 08’’, archivo de audio No.1, cd No. 2 ibídem carpeta principal.] El titular de ese despacho, mediante auto de 1° de junio de este año, ese declaró incompetente para conocer del acto de verificación del allanamiento, tras advertir que la totalidad de la situación fáctica se desarrolló en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), perteneciente al Distrito Judicial de Pamplona, a donde debe enviarse la actuación. Por ello, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencias, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.
En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete pronunciarse sobre el allanamiento a cargos efectuado por JUAN CARLOS BUITRAGO PÁEZ y RÉGULO ALFONSO DELGADO CABALLERO sindicados de los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, extorsión, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, entre otros, ya sea al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (N. de Santander) –al que le correspondió por reparto el asunto- o a su homólogo en el Circuito Judicial de Pamplona (N. de Santander). 4.
Se trata de un caso que compromete varias conductas punibles conexas entre sí, cometidas supuestamente por una organización delincuencial dedicada a la comisión de hurtos, secuestros y extorsiones, entre otros delitos con los que procuraban afianzar la financiación del grupo y el control territorial en el municipio de Chinácota (N. de Santander), generando pánico en la población, valiéndose de violencia sobre las personas y limitándoles el derecho a la libre locomoción para lograr su cometido.
Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.
Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que el delito de concierto para delinquir agravado, contenido en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000 es de competencia especial de los juzgados penales con categoría de circuito especializado, según lo dispone el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Los demás reatos al no tener asignación especial, resultan de incumbencia de un juzgado penal de nivel de circuito; ello indica que como uno de los delitos conexos es de competencia de un funcionario judicial especializado, conforme al inciso 2° del artículo 52 del código penal adjetivo, le corresponde a éste conocer el juzgamiento. 6. Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, corresponde en primer lugar establecer en forma excluyente y preferente cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»[footnoteRef:5].
En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa es para el delito de tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103, 104 numerales 4° y 7° del Código Penal) con una pena de prisión de 200 a 450 meses; mientras que el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° y 3° del C.P) establece prisión de 96 a 216 meses, el hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 3° y 241 numeral 9° ibídem) oscila de 108 a 294 meses de prisión, la extorsión agravada (artículo 244 y 245 numeral 5° del C.P) prevé la pena de 192 a 384 meses de prisión; el secuestro simple (artículo 168 ibídem), impone la pena de 192 a 360 meses de prisión; la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 inciso 3° numeral 1°, 4° y 7° ibídem) sanciona de 108 a 144 meses.
De ahí, que sea la primera conducta punible mencionada contra la vida e integridad personal la que resulta de mayor gravedad. [5: Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Entonces, impera determinar el lugar de comisión de ese delito, lo cual no presenta mayor complejidad, ya que de la mera lectura de la situación fáctica presentada por la Fiscalía se tiene que la totalidad de las conductas tuvieron ocurrencia en el municipio de Chinácota (N. de Santander), como único sitio del accionar delictual que se le atribuye, en este asunto, a la organización delincuencial a la que pertenecen los implicados.
Ello, porque fue explícita la imputación al indicar que: «[e]n el municipio de Chinácota, Norte de Santander (…) se ha creado una banda criminal dedicada a realizar diferentes delitos como hurtos a las cabañas, secuestros simples, extorsiones con el objeto de acrecentar sus armas y financiamiento. De esta manera, han creado pánico en la población. Chinácota es un municipio colombiano, ubicado en el departamento del Norte de Santander (…) gracias a los vacíos de seguridad generados por diversas situaciones esta unidad logró evidenciar que a partir del año 2017 en ese municipio hace presencia un grupo delincuencial al servicio del Clan del Golfo, liderada por un sujeto con un amplio historial delictivo o integrante de las AUC (…)».
Entonces, como el municipio de Chinácota pertenece al Circuito Judicial Especializado de Cúcuta (N. de Santander) y, conforme a lo anterior, el delito más grave tuvo ocurrencia en aquella localidad, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -Reparto- el funcionario competente para conocer del asunto. Así, por el factor territorial del lugar donde ocurrió el delito más grave endilgado, resulta claro que la competencia para pronunciarse sobre el allanamiento a cargos de JUAN CARLOS BUITRAGO PÁEZ y RÉGULO ALONSO DELGADO CABALLERO recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Reparto-, a donde serán enviadas las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -Reparto-, de conformidad con lo expuesto. Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11