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AP2662-2024(64407)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2662-2024 Radicación n°. 64407 Aprobado acta No. 120 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo contra el auto proferido el 30 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la solicitud de preclusión de la investigación, dentro del proceso que se adelanta contra ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, por el delito de concusión. 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 2 II.

HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación en el auto CSJ AP5250, 3 nov. 2021, Rad.: 58111, de la siguiente manera: “1.1. Con ocasión del reporte de policía judicial del 6 de febrero de 2008 y la incautación del tractocamión de placas “SYN-232”, la Fiscalía Veintiuna Seccional de la URI de Tunja inició indagación por posible delito de falsedad marcaria en contra de Ernesto Poveda Salazar -quien se postuló como propietario del automotor- y en el programa metodológico ordenó al “investigador de la SIJIN Ancízar Velázquez Sierra” dictaminar sobre la autenticidad de los sistemas de identificación del mencionado bien.

El 31 de marzo del mismo año el diligenciamiento fue asignado al Fiscal Trece Seccional de Tunja ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, quien, el 10 de junio de 2008, dispuso la misma orden antes mencionada para que fuera cumplida por el investigador del CTI William Aguirre, experto en automotores, considerando que “Ancízar Velázquez Sierra” no había rendido informe alguno al respecto, con lo cual éste fue relevado de la investigación. Por su parte, William Aguirre rindió su informe el 23 de junio de 2008.

El 29 de mayo de 2009 el fiscal ROBERTO VELANDIA GÓMEZ (i) denegó la solitud formulada por Germán Mesa Mejía -apoderado de Poveda Salazar-, encaminada a que le fuera entregado a su representado tanto el vehículo como la documentación original aportada para el esclarecimiento de los hechos; (ii) compulsó copias para que se investigara la posible conducta constitutiva de obtención de documento público falso;

(iii) dispuso que se escuchara en interrogatorio al indiciado, quien debía estar asistido por su apoderado; y (iv) ordenó citar a estos últimos para que les fuera comunicada personalmente la anterior determinación. Para el cumplimiento de lo anterior la asistente judicial Clemencia Bohórquez Gorraiz libró oficio 187 del 1º de junio de 2009 y el 5 de junio 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 3 del mismo año dejó constancia de que, tras haberse presentado el abogado Mesa Mejía, fue enterado de la decisión adoptada por el fiscal.

El interrogatorio se llevó a cabo el 13 de mayo de 2011, en cuya oportunidad Poveda Salazar (i) nuevamente solicitó por escrito la entrega del tractocamión y (ii) comunicó que el investigador Ancízar Velázquez Sierra le había pedido la suma de $7.000.000 para que la experticia técnica no arrojara resultado adverso y se produjera la entrega del vehículo.

El 14 de junio de 2011 el fiscal VELANDIA GÓMEZ radicó solicitud de audiencia para formular imputación contra Poveda Salazar; diligencia que efectivamente se surtió por falsedad marcaria ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja. El vinculado a la actuación no aceptó el señalamiento. El escrito de cargos fue presentado por el mismo funcionario el 13 de julio de 2011 y, conforme con la información suministrada por la Fiscalía, la formulación oral de la acusación tuvo lugar el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja; la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013; y la sentencia data del 20 de mayo de 2016, en la cual Poveda Salazar fue condenado como determinador de falsedad marcaria.

Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 2 de junio de 2017. 1.2. De otra parte, Poveda Salazar y el abogado Mesa Mejía declararon haber comparecido en compañía del señor Iván Gallo, a la Fiscalía Trece Seccional de Tunja. Señalaron que en esa oportunidad contactaron al fiscal VELANDIA GÓMEZ para hablar sobre la investigación, pero éste en lugar de atenderlos (i) les indicó que debían entrevistarse con el investigador Ancízar Velázquez Sierra y (ii) los dirigió nuevamente a donde la asistente judicial para que les suministrara el número telefónico de aquél, como en efecto a ello procedieron.

Poveda Salazar denuncia que llamó telefónicamente al investigador 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 4 Velázquez Sierra. Este lo citó a Moniquirá. Se dirigió con sus acompañantes a ese municipio y cuando se entrevistó con Velázquez, éste le exigió $7.000.000 y le aseguró que esa suma sería compartida con el fiscal VELANDIA para viabilizar la entrega del automotor. 1.3.

Por la denuncia formulada por Poveda Salazar y tras haberse aprobado preacuerdo, Ancízar Velázquez Sierra fue condenado el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 33 S.M.L.M.V. como “cómplice” responsable del delito de concusión, en los términos de la negociación. El fundamento fáctico del preacuerdo señala que Ancízar Velázquez Sierra exigió $7.000.000 a Poveda Salazar, cuya suma sería repartida con el “fiscal 13 Seccional, Dr. ROBERTO VELANDIA GÓMEZ para que el señor Poveda Salazar pudiera liberarse de la investigación (…) adelantada en la Fiscalía 13 Seccional de la ciudad de Tunja por el delito de falsedad marcaria en su contra”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía abrió investigación penal contra ROBERTO VELANDIA GÓMEZ por su posible participación en el delito de concusión. 2. El 2 de marzo de 2020, la Fiscal delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.

Dicha petición fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la misma audiencia y, posteriormente, mediante el auto CSJ AP5250, 3 nov. 2021, 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 5 Rad.: 58111, esta Corporación, en resolución de la alzada invocada por la Fiscalía, confirmó la negativa. 3.

El 16 de junio de 2023, la misma fiscal solicitó nuevamente la preclusión de la investigación, esta vez por la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relacionada con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El representante del Ministerio Público y la defensa coadyuvaron la petición. 4. El 30 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Tunja denegó la solicitud de preclusión. La fiscal interpuso recurso de apelación y, en el traslado como no recurrentes, la delegada del Ministerio Público, el indiciado y su defensor coadyuvaron el recurso.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la alzada ante esta Corporación. IV. LA DECISIÓN APELADA A través de auto del 30 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la preclusión solicitada, tras considerar lo siguiente: 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 6 1.

Cuando se trata de la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el ente acusador debe acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que, a pesar de ello, no le fue posible reunir los elementos demostrativos de materialidad o de autoría y responsabilidad del ciudadano investigado.

Lo anterior, pues es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la indicada. No obstante, aunque no hay un elemento material probatorio que indique que ROBERTO VELANDIA GÓMEZ asistió personalmente a la reunión en la que el investigador Ancízar Velázquez Sierra le exigió $7.000.000 de pesos a Ernesto Poveda Salazar, ello no descarta que éste estuviera involucrado, ya que, entre las entrevistas1 recaudadas por la Fiscalía: “Hay quienes sostienen que el fiscal estaba informado de la exigencia económica efectuada por Ancízar Velázquez, es decir, que sí sabía de la Comisión del injusto, pues era parte del mismo”. 1 La Fiscalía entrevistó a: i) César Augusto Cardona el 26 de marzo del 2014, el cual señaló que se enteró de que a Ernesto Poveda Salazar le estaban solicitando dinero por la entrega del vehículo, en razón a los comentarios que le hizo Oscar Poveda, pero no puede precisar qué persona hizo dicha solicitud; ii) Iván Gerardo Gallo Ortiz el 4 de abril 2014, quien adujo que se trasladaron a la Fiscalía en Tunja, en compañía de Ernesto Poveda Salazar y su abogado, lugar en el cual fueron atendidos por la secretaria del Fiscal, quien les informó que el indiciado se encontraba en audiencia, razón por la cual se dirigieron al Palacio de Justicia, donde se encontraron con el mismo; y iii) Germán Meza el 25 de abril de 2014, el cual indicó que habían sido citados por el fiscal y, una vez llegaron a la oficina, la asistente llamó al celular de ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, quien lo citó al Palacio de Justicia. Una vez allí, el indiciado les dijo que se comunicaran con Ancízar Velázquez Sierra. 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 7 Puntualmente, indicó que: “No se puede ignorar que existen declaraciones de Ernesto Poveda, Iván Gallo y el abogado Germán Meza, que fijan cargos en una exigencia de dinero y uno de ellos dice lo que específicamente le atribuye al doctor Velandia.

Ellos hablan del encuentro que sostuvieron [en] las instalaciones del Palacio de Justicia [cuando] el fiscal les [indicó] que la persona con quien debían entrevistarse era con Ancízar Velázquez, que tenían que hablar solamente con él. Lo cierto es que terminó realizándose una reunión en Moniquirá entre las 3 personas y Velázquez Sierra, además del hoy condenado”. 2.

Aunque la Fiscalía sostiene, a grandes rasgos, que “con base en las reglas de la sana crítica, a ningún […] funcionario judicial se le ocurriría hacer exigencias de dinero para favorecer a un procesado a través de un investigador que no hace parte del proceso”, ello: “No constituye criterio de valoración alguno […] tampoco sirve de fundamento para [sustraer] a la Fiscalía de investigar hechos por denuncias que señalan a un fiscal de exigir dinero a través de tercera persona ajena de sus actuaciones y […] menos aún para tener por estructurada la causal de preclusión invocada”. 3.

Así, no evidenció que se cumpliera: “El estándar de convicción sobre la prueba de la causal propuesta, que no consiste en la presentación de una serie de situaciones que van a generar dudas, sino desentrañar todos esos aspectos que generan la duda y llevarlas a la solución acreditada con elementos contrastables en forma objetiva, pero sin fisuras […] en el caso hay debates sobre los elementos recopilados y su valoración. No hay univocidad frente a la causa y, pese al significativo despliegue de actos de investigación por parte de la Fiscalía, no se configuran los presupuestos de la causal de preclusión”. 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 8 V. LA APELACIÓN Los argumentos materia de disenso expuestos por la Fiscal delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo se contraen a lo siguiente: 1.

El Tribunal exige una carga probatoria determinada, siendo que, para acreditar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que resulta atinado es que se demuestre que no es posible -valga la redundancia- obtener otros medios de conocimiento que vinculen al indiciado con la conducta delictiva. Por lo anterior: “Ya no se trata de establecer si realmente la Fiscalía cuenta con medios de conocimiento que permitan acreditar con certeza la ausencia o compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación, sino que la Fiscalía […] hizo una investigación exhaustiva de los hechos denunciados y, a pesar de esa investigación exhaustiva, no fue posible para el ente acusador reunir elementos demostrativos en torno a la materialidad del delito o la autoría y responsabilidad del investigado en esos hechos”.

Con esto, afirmó que, contrario a lo considerado por el a quo, sí cumplió con el deber de hacer una investigación exhaustiva y, en este sentido, sí cumplió con los requerimientos de la causal elegida, con lo que reiteró que: 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 9 “No hay otros medios de conocimiento a practicar, es decir, no es una negligencia de la Fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el indagar otros hechos.

Ya no tenemos a quién indagar, escuchamos a todos los posibles testigos, escuchamos y revisamos todos los procesos y actuaciones que hay al respecto”. 2. Si bien es cierto que algunas de las entrevistas presentan inconsistencias, en realidad: “No hay ningún medio de prueba que indique que Ancízar Velázquez Sierra reconoció que él había hecho la solicitud ilícita y mucho menos que se diga que […] también el 50% era para Roberto Velandia y este hecho es muy importante [ya] que no hay ningún medio de prueba que vincule al doctor Roberto Velandia con estos hechos”. 3.

Por lo anterior, solicita la apelante que se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se decrete la preclusión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Del Ministerio Público. Solicitó acoger los planteamientos de la Fiscalía, toda vez que, en su criterio, la Fiscalía ya agotó todos los medios de indagación posibles para poder establecer la responsabilidad penal del indiciado, con lo que no considera necesario: “Continuar con un proceso donde no se va a obtener ningún resultado [pues] no hay manera de conseguir ningún otro elemento material probatorio que dé siquiera una inferencia de autoría o 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 10 participación en tales hechos de tanta corrupción del doctor Roberto Velandia Gómez”. 2.

Del indiciado, ROBERTO VELANDIA GÓMEZ. Coadyuvó lo solicitado por la Fiscal, en el entendido que ésta demostró que: “Adelantó una investigación integral que determinó que se actualizaba la causal sexta del artículo 332 […] se [adelantaron] de manera amplia todas las diligencias necesarias para acreditar la ocurrencia de los hechos y la participación del suscrito en la Comisión de los mismos y se logró determinar que ninguna participación había tenido el suscrito”. 3.

Del defensor. Del mismo modo que su poderdante, coadyuvó la petición de la Fiscalía, pues, en su criterio: “Los argumentos de la misma están suficientemente acreditados tanto en la primera [sustentación] como en ésta”. VII. CONSIDERACIONES 1. Conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de junio de 2023, por cuyo medio no precluyó la investigación que se adelanta 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 11 contra ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, por el delito de concusión. 2.

De acuerdo con la reseña de los antecedentes, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si, en el estado actual de la indagación, resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, como lo sostiene la Fiscalía, o si, por el contrario, existen actos de investigación pendientes que permitirían determinar la viabilidad de su procesamiento a través de la formulación de imputación, que es la posición del Tribunal a quo. 3.

Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.

Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación. 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 12 La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de ésta no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604). Así mismo, la solicitud de preclusión no puede ser una simple exposición argumentativa por parte del peticionario, sino que debe contar con el respectivo sustento probatorio que permita al Juez de conocimiento llegar a un estado de convicción. 4. El numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 establece que una de las causales de preclusión es la «[i]mposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia».

Al respecto de dicha causal, esta Corporación estableció en el auto CSJ AP2431, 18 jun. 2019, Rad.: 50082, lo siguiente: “[E]l ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 13 anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287].

Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. 5.

En el caso bajo examen -y así se definió en el auto CSJ AP5250, 3 nov. 2021, Rad.: 58111-, se tiene lo siguiente: i) Velázquez Sierra le pidió dinero a Poveda Salazar para liberarlo de la indagación, siendo enfático en que la suma exigida sería repartida con el fiscal a cargo de la indagación; ii) Dicha autoridad sí tenía el poder de ordenar la entrega del automotor y reorientar la indagación, con lo que la exigencia sí fue idónea para constreñir o persuadir a Poveda Salazar; y iii) La reunión en la que tuvo lugar la exigencia pecuniaria fue propiciada por ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, quien era el fiscal del caso, el cual dirigió a Poveda Salazar a hablar con el investigador Ancízar Velázquez Sierra2. 2 Conforme con lo indicado en la denuncia y en las entrevistas vertidas por el abogado Germán Mesa Mejía e Iván Gerardo Gallo Ortiz. 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 14 La primera de las proposiciones antes enunciadas, como se adelantó, se advierte sumariamente acreditada con el acta de preacuerdo del 27 de agosto de 2018 en el trámite surtido contra Ancízar Velázquez Sierra y la correspondiente sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. Lo anterior, porque en ambas se observa que Velázquez Sierra aceptó haber exigido $7.000.000 a Poveda Salazar e indicarle que esa suma sería repartida con el “fiscal 13 Seccional, Dr. ROBERTO VELANDIA GÓMEZ para que el señor Poveda Salazar pudiera liberarse de la investigación (…) adelantada en la Fiscalía 13 Seccional de la ciudad de Tunja por el delito de falsedad marcaria en su contra”3.

La segunda afirmación está demostrada con la actuación penal adelantada en contra de Poveda Salazar por falsedad marcaria, de donde se observa que la misma le fue asignada a ROBERTO VELANDIA GÓMEZ en fase de indagación, toda vez que obra como fiscal a cargo al menos desde la orden impartida el 10 de junio de 20084 y hasta la presentación inclusive del escrito de acusación radicado el 13 de julio de 20115.

Y la tercera hace referencia a un hecho denunciado por Poveda Salazar, el cual constituye el componente medular de la hipótesis que corresponde investigar a la Fiscalía, 3 Folios 113 y 116 de la carpeta de la indagación allegada por la Fiscalía. 4 Folio 12 de las copias contentivas de la actuación adelantada contra Poveda Salazar. 5 Folio 170 ídem. 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 15 respaldado por las entrevistas rendidas tanto por el abogado Germán Mesa Mejía como por Iván Gerardo Gallo Ortiz.

Con esto, en principio, no es desacertado afirmar, como lo hizo el a quo, que, aunque existan algunas inconsistencias entre las entrevistas recaudadas por la Fiscalía, sobre todo en el monto del dinero presuntamente requerido, hay elementos que indican que ROBERTO VELANDIA GÓMEZ sí sabía de la comisión del injusto y era parte de ésta. Incluso, teniendo en consideración los asuntos que ya fueron contemplados por esta Corporación en la anterior solicitud de preclusión, todo indica que la investigación adelantada por la Fiscalía sí alcanzó el estándar probatorio exigido para formular imputación. 6.

De hecho, en el auto CSJ AP5250, 3 nov. 2021, Rad.: 58111, se definió que no era procedente la preclusión del proceso por la causal invocada en esa oportunidad, esto es, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, porque todo apuntaba a que sí había intervenido. Tanto así, que se sugirió la necesidad de verificar lo contrario, esto es, la ausencia de intervención, con un mejor esfuerzo investigativo.

De hecho, aunque no se ordenó su práctica, se planteó que la Fiscalía podría, quizás, dilucidar las dudas planteadas, si recaudaba los siguientes elementos: 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 16 i) Una entrevista a Clemencia Bohórquez Gorraiz, para corroborar o desvirtuar lo referido por el abogado Germán Mesa Mejía y por Iván Gerardo Gallo Ortiz; ii) La sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para saber por qué Ernesto Poveda Salazar fue absuelto y, en este sentido, conocer si tiene alguna relación con el hecho de que le hubieran exigido dinero en ese proceso penal; y iii) Un interrogatorio a ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, para saber, específicamente, qué hizo en relación con la denuncia que le formuló Ernesto Poveda Salazar contra el investigador Ancízar Velázquez Sierra.

La primera la llevó a cabo el 17 de marzo de 2022 y, en dicha diligencia, Clemencia Bohórquez Gorraiz dijo lo siguiente: “PREGUNTADO: Recuerda si en alguna ocasión el señor Ernesto Poveda Salazar y/o su apoderado German Mesa Mejía tuvieron algún encuentro o conversación con el fiscal 13 seccional Roberto Velandia Gómez? CONTESTO: No, creo que no, ellos iban a preguntar por el proceso y yo era la que le daba la información sobre el estado del proceso, no recuerdo que hayan hablado con el Doctor Velandia.

PREGUNTADO: Tiene conocimiento si el Doctor Roberto Velandia en alguna ocasión remitió a los señores Ernesto Poveda Salazar y/o su apoderado German Mesa Mejía a dialogar con el investigador Ancízar Velázquez? CONTESTO: No porque igual el proceso lo llevaba en ese momento era el perito William Aguirre, desde el momento en que llego [sic] el 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 17 caso a la Fiscalía 13 Seccional el investigador era William.

El Doctor no tenia [sic] porque [sic] enviarlos a hablar con él, puesto que el proceso lo estaba conociendo William Aguirre por ser el investigador de esas diligencias, o sea, no había nadie más conociendo o desarrollando el programa metodológico. PREGUNTADO: En alguna ocasión los señores Ernesto Poveda Salazar y/o su apoderado German Mesa Mejía, le solicitaron a usted un número de contacto del señor Ancízar Velásquez? CONTESTO: No, no señora.

Nunca sé habló con ellos respecto al señor Ancízar”. La segunda y la tercera no se aportaron a la nueva solicitud de preclusión. Con esto, si bien parece que el indiciado no remitió al abogado Germán Mesa Mejía ante el investigador Ancízar Velázquez Sierra -al menos no en presencia de otros-, en tanto Clemencia Bohórquez Gorraiz dice que “no recuerdo que hayan hablado con el Doctor Velandia”, esto no desvirtúa lo referido por Ernesto Poveda Salazar, quien es enfático en que, cuando se entrevistó con Ancízar Velázquez Sierra, éste le exigió $7.000.000 y le aseguró que esa suma sería compartida con el fiscal para viabilizar la entrega del automotor.

De hecho, solo muestra que, como bien lo afirmó el a quo, la Fiscalía no ha desplegado la totalidad de la actividad investigativa que le corresponde, pues lo que ha sido obtenido a la fecha se acerca al grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal y los asuntos favorables al indiciado todavía son susceptibles de mayor aclaración. 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 18 8.

Por otro lado, aunque la apelante pretende que sean desestimadas las entrevistas que ya ha recaudado, pues, en su criterio, “ningún funcionario haría exigencias de dinero a través de una persona que no tiene incidencia en la actuación a cargo de aquél”, esa afirmación no tiene soporte probatorio alguno, por lo que se queda en meras opiniones. 9.

Por las razones expuestas, no se configuran los presupuestos de la causal de preclusión consistente en la «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia», pues subsisten labores probatorias por ejecutar, como lo consideró acertadamente el Tribunal a quo. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión de negar la solicitud de preclusión de la indagación adelantada contra ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, por el delito de concusión. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A0BDCBD084BE2F8E45E1FFCE39D81917C46E88AADE01C5A6FE27A9750543626 Documento generado en 2024-05-27 15001600013320130192002 Número Interno: 64407 Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 21