FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2662-2023 Casación No. 59345 Acta No. 167 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo proferido el 7 de febrero del mismo año por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 2 autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
H E C H O S A finales de marzo o inicios de abril de 2018, en una vivienda del barrio Altamira de Bogotá, PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ tocó con ánimo libidinoso la vagina de su hijastra A.I.S.A., de cinco años de edad, aprovechando que su progenitora había salido de la residencia para realizar una compra.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 219 Seccional de esa ciudad le formuló imputación a PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad agravada (artículos 209 y 211, numeral 5 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.
Radicado escrito de acusación en su contra, fue asignado para su conocimiento al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, que celebró la audiencia de formulación de cargos el 7 de noviembre de 2018. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de marzo de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 28 CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 3 de junio de esa anualidad y 15 de enero de 2020, oportunidad en la cual se anunció sentido condenatorio del fallo. 4.
El estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia el 7 de febrero de 2020, a través de la cual le impuso al procesado la pena principal de prisión por ciento cuarenta y cuatro (144) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de la ilicitud por la que se le convocó a juicio.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1 5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 30 de julio de 2020.2 6. Contra esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia que el tribunal incurrió en falso raciocinio «al apreciar la prueba a espaldas de la sana crítica». 1 Cfr. Folio 105 y siguientes cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 8 y s.s. cuaderno tribunal.
CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 4 Afirma que la sentencia impugnada se basó en el testimonio de la víctima, quien le reveló a su abuela que «el mono», como llama al procesado, perpetró actos en contra de su integridad sexual. No obstante, a la actuación se allegó el testimonio de la psicóloga Ángela Johana Santamaría Guerrero, adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien entrevistó a VILLADA SUÁREZ con el fin de establecer «el fenómeno de la pedofilia», descartando su presencia. Ello, estima el censor, coloca en entredicho la incriminación efectuada contra su prohijado.
Destaca que el experticio concluyó que el acusado mantiene el control de sus impulsos y que carece de trastornos «en relación con los factores de riesgo para una violencia sexual». Retoma la declaración de la menor A.I.S.A. rendida en el juicio oral, en la cual narró que «el mono» en una ocasión en la que su progenitora salió a la calle le tocó la vagina con su mano, sintiéndose mal, al igual que la valoración que hizo el tribunal de su relato y de los motivos por los cuales no informó de inmediato lo acaecido, para sostener que no se detectaron en la menor «rasgos de alteración de la persona, del comportamiento, de las emociones, de la cultura y de la vivencia social».
Asegura haberse desconocido que en su familia materna existía un conflicto por cuenta del afán de su abuela y de su tía en endilgarle responsabilidad al procesado en tales hechos, porque le guardaban animosidad, e insiste que la menor A.I.S.A. no presentó ninguna alarma una vez fue CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 5 objeto del presunto abuso.
El defensor recuerda que la menor también adujo que fue tocada por su abuelo y su tío, lo que, en su concepto, de manera automática, arroja un manto de duda sobre lo ocurrido. Considera que la sindicación no consulta la realidad y asegura que las reglas de la experiencia indican que «en el seno social, las personas desarrollan capacidades para sostener falacias», subrayando que la única prueba de cargo obrante en la actuación es la versión de la menor A.I.S.A., y que haberle conferido credibilidad, «no solo desborda el (sic) principio penal de acto, sino que (sic) des enmarca los principios de la sana crítica».
Con base en estos razonamientos, solicita a la Sala casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo, en aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más la Sala debe indicar que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista ataques contra el fallo de segunda instancia. Por el contrario, se trata de un escrito de crítica vinculada, en el que deben cumplirse unos parámetros mínimos de orden lógico argumentativo, según la causal de CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 6 casación invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del tribunal.
Esto encuentra su razón de ser en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que impone al demandante someterse a específicas reglas de postulación y demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones ilegales. En el presente caso, el casacionista omitió sujetarse a dicho marco conceptual, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada, al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Estas las razones: 2. Aunque la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria plasmada en la sentencia impugnada, esto no significa que los ataques que se presenten en su contra puedan reducirse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.
Es necesario identificar el error cometido y acreditarlo dentro de lógica de su estructura conceptual. Bajo esta óptica, denunciar un error de hecho por falso raciocinio no implica cuestionar simple y llanamente la valoración que el juzgador realizó del mérito de las pruebas, sino que es necesario acreditar que en ese ejercicio intelectivo los CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 7 juzgadores violaron las reglas de la sana critica, como medio de formación del conocimiento, con implicaciones en la legalidad del fallo.
En esa secuencia demostrativa, es imperativo señalar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocidos, el motivo del error y la forma correcta como debió resolverse. Además, debe explicarse cuál es la trascendencia del error frente a la estructura de la sentencia, con el fin de mostrar que sin su presencia la declaración de justicia atacada resulta insostenible, desvirtuándose así la presunción de acierto y legalidad que la cobija en sede extraordinaria. 3.
Estos presupuestos metodológicos no fueron acatados por el recurrente, quien, a partir del ejercicio de la contraposición de criterios de valoración, se dedica a insistir en el mérito persuasivo que, desde su punto de vista, debió otorgársele al dictamen psicológico allegado por la defensa, en el que se señaló que el procesado no evidenciaba un perfil proclive a la comisión de delitos sexuales, con lo que, estima, se desvirtúa la existencia del hecho.
Desde esa perspectiva, es evidente que, en lugar de acreditar un error por falso raciocinio, lo que hace el casacionista es retomar una discusión que ya fue resuelta en el transcurso de las instancias ordinarias del trámite. Se desconoce que la casación no es una instancia adicional instituida para replantear los desacuerdos o discrepancias que normalmente surgen con las valoraciones probatorias y CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 8 las decisiones adoptadas en las instancias, como ocurre en este caso.
Véase: 3.1. En cuanto a la experticia psicológica aportada por la defensa, el tribunal señaló: «[…] la psicóloga Ángela Johana Santamaría, en su evaluación psicológica forense efectuada al acusado concluyó: “el estado mental actual de PEDRO VILLADA es conservado… no presenta ningún tipo deterioro cognitivo, sin alteración, no presenta ningún síntoma asociado con paranoia o desconfianza… no es impulsivo… con relación a los factores de riesgo para violencia sexual hay una baja probabilidad de compatibilidad de estos con las características psicológicas encontradas en el evaluado”.
Sin embargo, el hecho de que el acusado no presentara un perfil psicológico conclusivo de que es un agresor sexual, no significa que los hechos no hayan ocurrido. Al respecto, a quienes les corresponde determinar la ocurrencia de los hechos es a los jueces, toda vez que la valoración probatoria es una labor estrictamente judicial, y la tarea de los profesionales que concurren al debate probatorio es suministrar elementos de juicio que apoyen la labor de los administradores de justicia. En ese orden, el dictamen realizado por la psicólogo Ángela Johana Santamaría Guerrero, no es suficiente para desestimar la teoría del caso del ente acusador y, por ende, las pruebas allegadas al debate probatorio, en especial la declaración de la víctima».3 3.2.
Sobre el supuesto complot familiar para inculpar al procesado, por la alegada animadversión que en su contra profesaban personas allegadas a la víctima, se indicó: «[…] Otra de las afirmaciones consistió en que la abuela manipuló a la menor para que expusiera los hechos en contra del acusado. Al efecto, la sala advierte que se trata de un infructuoso intento del recurrente por rescatar su teoría, toda vez que no se entiende que, en la mente de la niña, su ascendiente haya inculcado un libreto 3 Cfr. Fl. 13 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 37 y s.s. cuaderno tribunal.
CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 9 tan detallado y con situaciones específicas de modo, tiempo y lugar, solo con el fin de perjudicar al procesado […]. Además, no se observa interés perverso en la señora Santamaría, máxime que fue insistente en señalar que su relación con el acusado era casi inexistente, que era poco el trato, al punto que solo compartieron un fin de año en su casa, y nunca convivieron cerca. […].
Se afirmó que de los testimonios de María Claudia Santamaría y Diana Amado Santamaría, también se evidenció conflicto familiar y un estado de animadversión de estas en contra del acusado, empero dicho argumento se advierte equivocado, ya que las versiones de las aludidas ciudadanas solamente complementan lo relatado por la menor y por ende, ratifican los hechos.
Al efecto, es importante tener en cuenta que antes de que ocurrieran los hechos, la abuela y tía de la víctima, pocas veces compartieron con el procesado, de manera que no se presentó algún tipo de problema y menos de enemistad con VILLADA SUÁREZ, por lo que este argumento tampoco tiene asidero. Sin embargo, no resulta extraño que ante la revelación de estos hechos se presenten discrepancias familiares, lo que en este caso bien pudo suceder, ya que el agresor era el compañero sentimental de la madre de la víctima.
Al respecto, la abuela informó que cuando le contó a Leidy Jineth Amado lo sucedido, esta no le dio credibilidad ya que el agresor era su pareja, tanto que indicó “eso no podía ser cierto porque el Mono no era así” se negó a denunciarlo y solo lo hizo presionada por su mamá».4 3.3. En relación con los cuestionamientos porque la menor A.I.S.A. no informó de inmediato de los tocamientos de que fue víctima y porque tampoco mostró signos de alarma al respecto, se advirtió: «[…] El defensor reiteró que con el testimonio de la menor no fue posible establecer la certeza que se requiere para condenar, porque cuando la situación se presentó, ella no tuvo ningún comportamiento anormal, o cambio en su estado emocional que hubiera alertado a su mamá, y que no es corriente que haya reaccionado tiempo después ante su abuela […].
Es importante señalar que el comportamiento asumido por una menor que ha sido atacada sexualmente no siempre es el mismo, 4 Cfr. Fl. 10 y s.s. / Fl. 34 y s.s. ibídem. CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 10 máxime si su agresor es una persona a quien le tenía bastante confianza, ya que se trataba del novio de su progenitora, al cual conocía de toda la vida y con quien vivió por un tiempo.
De manera que su actitud de guardar silencio por unos días frente a lo ocurrido, para después revelárselo a su abuela y el no tornarse triste o emprender en llanto, no significa que VILLADA SUÁREZ no haya ejecutado esa conducta […]. […] Ahora, el que la niña no le informara de manera inmediata lo sucedido a su progenitora, sino días después a la ascendiente de esta, no es indicativo de manipulación, sino del grado de confianza que A.I.S.A. le tenía, ya que además de que vivía con aquella, era quien le hacía recomendaciones acerca del cuidado de su cuerpo, tal como María Claudia Santamaría lo informó: “desde que la niña estaba pequeña, le decía que nuestro cuerpo es un templo sagrado, por lo que nadie no lo toca”.
Sumado a lo anterior, la aludida ciudadana informó que la menor le contó lo sucedido con el acusado en una ocasión en que se encontraban en su casa y estaban tendiendo la cama, lo cual significa que no se trató de algo planeado, sino de una revelación que surgió de manera espontánea».5 3.4. Por último, frente a los tocamientos de los que se afirma que la menor A.I.S.A. presuntamente fue víctima por parte otros familiares, el ad quem concluyó: «[…] Diana Amado, -quien valga señalar, acudió al juicio oral como prueba de la defensa- informó que tuvo conocimiento de lo ocurrido por información que le diera su sobrina directamente, la cual le contó que el procesado le había tocado su vagina.
A su vez, coincidió en afirmar que su hermana -madre de la víctima- luego de que se dio la revelación de los hechos "se llenó de rabia, decía que no podía denunciarlo porque era su pareja luego de esto… empezaron los problemas, y metió a más gente como a manipularle la cabeza a la niña (sic)” ya que habló con la menor, quien le informó que la progenitora le había dicho que tenía que nombrar a su tío John y al papá. Y dicha situación en efecto sucedió, ya que la niña señaló ante la profesional de medicina legal Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, que no solo el aquí acusado la manoseaba, sino que también lo hacían su tío John y su progenitor.
Sin embargo, esas manifestaciones se dieron a raíz de los promesas que le hizo Leidy Jineth Amado a su hija, con el fin de favorecer a su compañero sentimental, por lo que dado su incumplimiento, esta le informó a 5 Cfr. Fl. 8 y s.s. / Fl. 32 y s.s. ídem. CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 11 su tía del engaño y le manifestó que no había sido tocada por los referidos ciudadanos, sino únicamente por el acusado».6 En estas condiciones, ningún argumento se ofrece en sede extraordinaria orientado a demostrar el falso raciocinio invocado.
Lo que se advierte, es que la demanda se limita a repetir los motivos de inconformidad expuestos en la apelación, sin evidenciar yerros en los argumentos que condujeron a que fuesen descartados. Así las cosas, es palmario que la fundamentación que se acompaña no logra la acreditación del error denunciado, pues, se reitera, se circunscribe a críticas de libre elaboración presentadas a la expectativa del efecto que puedan surtir en la Corte, con lo cual se desconoce el carácter rogado de la casación y el principio de razón suficiente que gobierna todo ataque en esta sede. 4.
Aun cuando en el libelo se alude a la vulneración de una presunta máxima de experiencia, consistente en que las personas pueden ser convincentes a la hora de mentir, tal aseveración no trasciende a un comentario subjetivo del censor, que carece de los parámetros de universalidad, generalidad y factibilidad en un espacio socio-histórico concreto, propios de estos juicios de formación del conocimiento.
Al respecto, no puede pasar desapercibido que el demandante hace abstracción de varias circunstancias que 6 Cfr. Fl. 11 y s.s. / Fl. 35 y s.s. id. CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 12 fueron relevantes para resolver el caso, como que la menor A.I.S.A. no estaba bajo el cuidado de su progenitora Leidy Jineth Amado, sino de su abuela, quien fue la persona que propició que se presentara denuncia por la comisión del hecho delictivo, ante el desinterés de su hija.
Igualmente, que luego de su interposición, Leidy Jineth Amado buscó desviar la investigación instruyendo a la menor para que diera cuenta de agresiones inexistentes perpetradas por otros familiares. Es decir que, si se faltó a la verdad, la misma habría sido propiciada por la progenitora de la víctima, con el ánimo infructuoso de favorecer a su compañero sentimental, escenario que deja al descubierto que el ataque no consulta lo acreditado en la actuación. 5.
Decisión Por las razones que se dejan expuestas y porque, adicionalmente, no se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban ser protegidas al amparo de las finalidades propias del recurso, la Sala inadmitirá la demanda estudiada (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 13 R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase Presidente CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 14 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001610810520180016601 Casación No. 59345 Inadmisión PEDRO ERASMO VILLADA SUÁREZ 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria